Sentencia nº 06421 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. N° 2003-0990

El 6 de agosto de 2003, se dio por recibido en esta Sala el Oficio N° 974 suscrito por el Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió, con fundamento en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente entonces, actuaciones relacionadas con la demanda por daño moral interpuesta el 25 de julio de 2003, por el abogado P.S.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.344, asistido por el abogado J.M.R.C., Inpreabogado N° 21.219, contra el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A (BANFOANDES).

El 12 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión.

Por auto del 4 de septiembre de 2003, el referido Juzgado admitió la demanda, ordenando emplazar a la sociedad mercantil Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES), en la persona de su Presidente, a fin de que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su notificación y vencidos como fueran los nueve (9) días concedidos como término de la distancia. Asimismo, ordenó notificar a la Procuradora General de la República, acotando que una vez que constara en autos su notificación la causa se suspendería de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fechas 15 y 29 de octubre de 2003, el Alguacil del Tribunal consignó recibos de notificación firmados por el Juez Cuarto en lo Civil, Mercantil y T. delE.T. y la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

Anexo a oficio de fecha 1° de diciembre de 2003, recibido el día 21 de enero de 2004, fueron remitidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las resultas de la comisión conferida para la citación de la demandada.

El 18 de marzo de 2004, los abogados A.O.M. y J.G.M.C., Inpreabogados Nos. 22.820 y 33.605, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la empresa accionada, procedieron a contestar la demanda.

Mediante Oficio N° 006501 recibido en esta Sala el 18 de marzo de 2004, la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República ratificó la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 28 de abril de 2004, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, y por auto de fecha 15 de junio del mismo año, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de tales probanzas.

Concluida la sustanciación se pasó el expediente a la Sala, donde se dio por recibido el día 5 de octubre de 2004.

El 6 de octubre del mismo año se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, y se fijó el tercer día de despacho para comenzar la relación.

El 14 de octubre de 2004 se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. Llegada la fecha se difirió el acto para el día 10 de febrero de 2005, oportunidad en la cual se dejó constancia de que la parte accionada formuló sus argumentos orales y presentó escrito de conclusiones.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados, conforme lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

El 6 de abril de 2005, se ordenó la continuación de la causa y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini. En la misma fecha, se dijo “Vistos”.

Expuesto lo anterior, pasa la Sala a decidir el presente caso, previas las consideraciones siguientes:

I

PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamenta la demanda interpuesta en los siguientes argumentos:

Que el 30 de marzo de 2001 el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES), introdujo dos denuncias en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales adscrita al Tribunal Supremo de Justicia. La primera de ellas, señala, se originó porque el ahora demandante, actuando como titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de abril de 2001, dictada en el juicio referido a una demanda por cobro de bolívares incoada por BANFOANDES contra las sociedades mercantiles Procesadora Láctea Táchira, C.A. (PROLATACA) y Empresa Láctea Agropecuaria Mijagua, C.A. (ELAMCA), levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un bien propiedad de las demandadas.

Que la aludida decisión del 25 de abril de 2001, fue objeto de apelación, siendo este recurso declarado sin lugar por decisión de fecha 6 de agosto de 2001.

Que al fundamentar la denuncia formulada ante la Inspectoría General de Tribunales, el apoderado de BANFOANDES expuso que el ciudadano P.S.T., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira: (i) Levantó en forma arbitraria y parcializada una medida que irremediablemente debía mantener, causándole un gravamen irreparable; (ii) Incurrió en excesos contrariando disposiciones legales expresas, en tanto que desconoció el artículo 37 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela; (iii) Reveló una sospechosa protección de los demandados en claro perjuicio de los intereses de BANFOANDES, que son los intereses de la nación.

Que como puede apreciarse de lo expuesto, la representación de BANFOANDES le endilgó una serie de epítetos denigrantes, lesivos a su persona y a la dignidad del cargo que ocupa.

Que en virtud de la aludida denuncia la Inspectoría General de Tribunales acordó abrir una investigación, siendo notificado de los hechos denunciados los cuales rechazó y contradijo; y que mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2004, el referido ente resolvió “no formular acusación porque los hechos denunciados no constituían algún ilícito disciplinario y porque no encontró irregularidades sancionables que comprometan la conducta del Juez Provisorio P.S.T..”

Que la Inspectoría General de Tribunales expuso como fundamento a la aludida decisión, que “(…) lo denunciado se refiere a los motivos que tuvo el Juez para levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 30 de marzo de 2001; pronunciamiento que corresponde a la competencia exclusiva del Juez, lo cual escapa al ámbito de actuación de esta Inspectoría, porque de lo contrario sería invadir la esfera jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.”

Que a raíz de la decisión in commento las denuncias formuladas en su contra por el apoderado de BANFOANDES, quedaron definitivamente enervadas y demolidas.

Que, en efecto, al considerar BANFOANDES que la sentencia interlocutoria del 25 de abril de 2001 traspasaba los límites razonables de su desempeño como Juez, estaba en el derecho de formular la respectiva denuncia, limitándose a señalar objetivamente los hechos, sin calificarlos y sin emitir apreciaciones subjetivas desprestigiantes o descalificantes.

Que, sin embargo, en el caso concreto la demandada excedió, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, incurriendo en hecho ilícito por abuso de poder, previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto “los infundados y denigrantes epítetos que (le) atribuyó (…) además de obligar(lo) a enfrentar un procedimiento disciplinario-sancionatorio (…) trascendieron al medio forense en el cual realiz(a) su actividad judicial, extendiéndose inclusive al ámbito de (sus) familiares, colegas y amistades, lo que aun en la etapa de averiguación preliminar produjo una sistemática lesión a (su) buen nombre, honor y reputación personal y profesional, generadora de desprestigio y repudio social hacia (su) persona, no sólo frente al severísimo Tribunal de la Opinión Pública, sino también frente a los integrantes del foro tachirense: jueces, abogados, funcionarios judiciales.”

Que el propósito perseguido por BANFOANDES al señalar en su denuncia que su actuación como Juez fue “contraria a derecho y parcializada”, y ejecutada “en forma arbitraria y parcializada” y “en excesos contra las disposiciones legales expresas”, era crear la convicción en el Inspector General de Tribunales que en su desempeño emitió una sentencia ilegal, amañada, parcializada, contraria a derecho y absurda por carecer de fundamentación legal. Pero aun, señala, “al afirmar sugestivamente que (su) actitud como Juez revelaba una SOSPECHOSA PROTECCIÓN A LOS DEMANDADOS, el denunciante pretendió insinuar que (su) conducta (…) estaba reñida con la moral y las buenas costumbres (…) tal frase da a entender que hubo dinero de por medio.”

Que es un hecho indiscutible que toda denuncia formulada contra quien ejerza un cargo de Juez, suscita imponderables dudas sobre la conducta personal y el desempeño profesional del denunciado; “dudas y comentarios que encuentran un inagotable caldo de cultivo en el ánimo de todas aquellas personas del entorno forense”, pues por regla general lo que éstas suponen es que el Juez denunciado incurrió en actos deshonestos y de corrupción.

Que la decisión a través de la cual levantó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre inmueble de las empresas demandadas por BANFOANDES, se ajusta a derecho, siendo prueba de ello el hecho de que una vez apelada por éste, fue confirmada en todas sus partes.

Que ha ejercido su profesión en el país durante aproximadamente cuarenta años, y que es “uno de los abogados más conocidos en el ámbito forense tachirense”, donde disfruta de excelente reputación como persona y profesional honesto, probo, responsable y cabal cumplidor de sus deberes.

Expuesto lo anterior y con fundamento además en los artículos 1.185, 1.191, 1.196 del Código Civil y 60 de la Constitución, solicitó se condenara a BANFOANDES a cancelarle, a título de justa indemnización por el daño moral ocasionado, lesivo a sus derechos al honor, prestigio y reputación, lo que a juicio de la Sala resulte procedente. Finalmente, estimó la demanda en TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.000,00).

II

CONTESTACION A LA DEMANDA

La representación del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES), dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que el razonamiento del Juez denunciado así como del que en Alzada confirmó la decisión de levantar la medida preventiva, conduce a sostener que “Si la cautelar se acuerda antes de que haga oposición el demandado al procedimiento intimatorio, la medida quedará vigente porque se la decretó conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que, tramitado el procedimiento por vía ordinaria, posteriormente dicho deudor hiciere oposición a la medida conforme al artículo 602 del Código (…), y produjere o evacuare probanzas que desvirtuaran las presunciones relativas a la apariencia de buen derecho y la ilusoriedad de ejecución del fallo”; criterio éste que -sostiene- resulta errado por absurdo.

Que BANFOANDES carece de cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto entre éste y el ahora demandante no se ha verificado la relación jurídica necesaria para que pueda el actor reclamar de aquél el cumplimiento de obligación jurídica alguna; ello fundamentalmente porque: (i) La participación del Banco como parte actora en el proceso instaurado contra PROLATACA, no coloca en cabeza de BANFOANDES responsabilidad alguna en la generación del daño a que alude el actor, si es que el mismo se produjo, (ii) Las facultades conferidas mediante poder al abogado E.J.R.G. podían ser ejercidas previas las instrucciones que para cada caso se le comunicaran, y no existe instrucción alguna dirigida por BANFOANDES al precitado abogado para interponer la denuncia de la que pretende derivar el actor un supuesto daño moral, (iii) De la copia certificada de la denuncia se advierte que el precitado abogado “aun siendo apoderado de Banfoandes no procede en nombre del Banco sino a título personal”, en tanto que “se contenta con afirmar su apoderamiento, y no advierte que procede en representación de aquel.”

Que a decir del demandante las frases emitidas en la denuncia presentada en su contra le generaron un daño moral porque la Inspectoría General de Tribunales resolvió no formular cargos, por lo que en opinión del actor “las frases que supuestamente le habrían causado daño no tendrían esa aptitud y en consecuencia no se constituirían en hechos ilícitos si la resolución del organismo hubiere resultado vgr. en una amonestación.”

Que en el contexto en que ocurrieron los hechos resulta razonable sostener que al levantar la medida bajo los argumentos empleados por el Juez, éste actuó de modo arbitrario y parcializado, contrariando el derecho e incurriendo en excesos, todo lo cual no puede sino revelar una sospechosa protección por su parte a los demandados.

Que el demandante incurre en el error de pensar que la circunstancia de que le fuera atribuida, en su condición de denunciado, la autoría de las actuaciones cuestionadas, implica un ejercicio abusivo del derecho de denuncia, siendo lo cierto que -señala- las imputaciones a que alude el ciudadano P.S.T. no constituyen hechos ilícitos sino que generan la investigación. En este sentido, afirma además la demandada que sostener lo contrario equivaldría a suponer que BANFOANDES estaría en posición de reclamar indemnización al actor por la interposición de la presente acción.

Que según el texto de la denuncia, no se discutió sobre la honestidad o decoro del Juez, pero como quiera que así lo asegura éste, el pregonado daño no fue entonces tal, pues a decir del propio actor en su demanda, goza de “excelente reputación como persona y como profesional honesto, probo, responsable y cabal cumplidor de sus deberes y obligaciones.”

Que la estimación de la demanda resulta de un capricho del actor y no de un análisis sobre la necesaria correspondencia entre el daño que señala le fue causado y la cuantía dada al mismo; y que resulta por demás obvio que el demandante carece de parámetros ciertos de los cuales servirse para demostrar una determinada cuantía.

Que el único fin perseguido por el ciudadano P.S.T. es hacerse de una suma importante de dinero a través de la demanda interpuesta.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

El apoderado del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES), promovió las siguientes probanzas:

a. Informes.

Solicitó se oficiara a:

La Inspectoría General de Tribunales a fin de que informara sobre los siguientes hechos: (i) Si ante dicha Inspectoría “cursan o se han sustanciado o interpuesto denuncias contra el ciudadano P.S.T. (…) a propósito del ejercicio de la judicatura, por dicho ciudadano en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (…)”; (ii) Si denuncias interpuestas contra el precitado ciudadano se encuentran contenidas en expedientes Nos. 994166, 995182, 995539, 995547,996011, 030520, 010567, 010597, 010916, 010947, 011055 y 020355.

La Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que informe “si conoce, ha conocido, recibido, tramitado o sustanciado denuncias contra el ciudadano P.S.T. (…) a propósito del ejercicio de la Judicatura (…) en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.”

Los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.T., y a los Juzgados 1°, 2° y 3° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción, a fin de que informen “si actualmente conocen, han conocido, recibido, tramitado o sustanciado demandas interpuestas por el ciudadano P.S.T., actuando en representación de sus propios derechos e intereses, por si o por medio de apoderado, en reclamo de indemnización de daños y perjuicios, y asimismo, para que informe sobre las partes que integran dichas causas judiciales”; y remitan copia de las actuaciones que integren los expediente y/o causas iniciados por demandas interpuestas por el ciudadano P.S.T. en reclamo de indemnización de daños y perjuicios.

  1. Inspección Judicial.

    Asimismo, solicitó la parte demandada se evacuara inspección judicial sobre los expedientes Nos. 994166, 995182, 995539, 995547,996011, 030520, 010567, 010597, 010916, 010947, 011055 y 020355, que se encuentran en los archivos de la Inspectoría General de Tribunales, a fin de dejar constancia de: (i) la existencia de las denuncias y actuaciones correspondientes a ellas, contenidas en dichos expedientes, y (ii) la identificación de las personas que han interpuesto dichas denuncias.

    Finalmente, precisó que con la promoción de las aludidas pruebas se pretende demostrar que: (i) no obstante las denuncias que mediaron contra el actor, éste no ha incoado contra sus denunciantes reclamación alguna por daños y perjuicios; (ii) la motivación de la demanda radica únicamente en la solvencia del demandado; y (iii) “considerado el tenor de cada denuncia –incluida la que erradamente atribuye el actor a Banfoandes- ´versus´ la estimación de la demanda de autos, queda evidenciado el ejercicio desmedido –por el Juez P. Suárez- de su derecho de reclamo.”

    Por auto del 15 de junio de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y en tal sentido acordó:

  2. Oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y a los Juzgados 1°, 2° y 3° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción; a fin de que en un lapso de diez (10) días continuos informaran sobre lo solicitado por el promovente; b) Comisionar a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la evacuación de la inspección judicial. Asimismo, acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, precisando que la causa quedaría suspendida una vez que dicha notificación constare en autos.

    Mediante escritos de fechas 21 de julio y 10 de agosto de 2004, el apoderado de la parte demandada solicitó se corrigiera el auto de admisión de las pruebas “y se oficie a los organismos u oficinas públicas a quienes se requieran ‘informes’ o ‘copias’, y se reponga la causa a dicho estado y se reabra el lapso de evacuación”.

    El 10 de agosto de 2004, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República.

    Por auto del 19 de agosto de 2004, el Juzgado de Sustanciación resolvió la solicitud que formulara el apoderado de la demandada, precisando que “en el auto de admisión de las pruebas, sólo se indicó el capítulo en el cual están contenidos los informes, omitiéndose los numerales, no obstante ello, (…) dicha omisión no es suficiente para que proceda una reposición pues ella es enmendada al emitirse al ente requirente conjuntamente con los oficios librados, copia certificada del escrito de promoción de pruebas en el cual está plenamente identificada la prueba que se solicita.” Adicionalmente, dejó constar que desde el momento en que se dictó el auto de admisión hasta la fecha en que se libraron los oficios, transcurrieron trece (13) días en perjuicio del promovente, y que por ello resultaba prudente prorrogar por el mismo tiempo el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante escrito consignado el 24 de agosto del mismo año por la demandada ante el Juzgado de Sustanciación, expuso que éste “nuevamente ha reducido el lapso para evacuar pruebas, pues al tiempo del auto del pasado 19 no libró el oficio a que dicho auto se contrae, ello a más de la reducción de los lapsos que se verifica a propósito de no despacharse los días lunes y viernes y al no ser posible evacuar pruebas los sábados ni domingos todos estos computables -en opinión del Juzgado de Sustanciación- pero inhábiles para las partes a quienes interesa la demostración de sus afirmaciones.”

    El 25 de agosto de 2004, el Alguacil del Tribunal consignó copia del Oficio N° 0898 dirigido al Juez Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, recibido el día 24 del mismo mes y año.

    El 26 de agosto de 2004, el aludido funcionario consignó copia del Oficio N° 0900, dirigido al Inspector General de Tribunales, y cuatro recibos expedidos por M.R.W. bajo los Nos. 1-23430533 al 1-2340536, dirigidos al Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y a los Jueces Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.T..

    El 31 de agosto del mismo año, el Alguacil del Tribunal consignó cuatro (4) recibos expedidos por M.R.W. con los Nos. 1-23334875-3 al 1-23334878-3, dirigidos al Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y a los Jueces Segundo y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción.

    El 7 de septiembre de 2004, se dio por recibido el Oficio N° 3565.04, a través del cual el Inspector General de Tribunales informó a la Juez de Sustanciación de la Sala que ante ese despacho cursaron denuncias contra el ciudadano P.S.T. cuando se desempeñó como Juez Tercero en lo Civil, Mercantil y T. delE.T., y remitió ‘Constancia de Denuncias’ donde se verifican los números de los expedientes disciplinarios, fecha de la denuncia, identificación de los denunciantes y resultado obtenido en cada caso. Por otra parte, manifestó abstenerse de remitir copia de los expedientes indicados en el escrito de pruebas de la demandada, por ser ellos de contenido reservado.

    El 13 de septiembre de 2004, se dio por recibido del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.T., el Oficio N° 1.239, mediante el cual informó que “no conoce, ha conocido, ha recibido, no ha tramitado ni se ha sustanciado demandas (sic) interpuestas por el ciudadano P.S.T. (…) en reclamo de indemnización de daños y perjuicios.” En la misma fecha se recibió el Oficio N° 717, al que la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira anexó copia de las denuncias recibidas en esa rectoría, debidamente ratificadas, enviadas a la Inspectoría General de Tribunales.

    Anexo a Oficio N° 0372-04, recibido el 15 de septiembre de 2004, la Juez Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, remitió resultas de la comisión que le fuera conferida, esto es, de la inspección evacuada en el Departamento de Archivo de la Inspectoría General de Tribunales, en la que se dejó constancia de la existencia de expedientes contentivos de distintas denuncias formuladas contra el Juez P.S.T..

    Mediante Oficio N° 0860-1679 recibido el 17 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T. delE.T., informó a esta Sala que en ese Tribunal no cursan causas intentadas por el ciudadano P.S.T. contra el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A.

    Anexo a Oficios Nos. 3190-667 y 3180-886 recibidos los días 17 y 23 de septiembre de 2004, los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, remitieron, respectivamente, autos a través de los cuales informaron que ninguno de dichos Tribunales “ha conocido, recibido, tramitado o sustanciado demanda alguna donde el abogado P.S.T. (…) por sí o por medio de Apoderado Judicial alguno, hubiere reclamado indemnización por daños y perjuicios.” Asimismo, el Juzgado Tercero de los precitados municipios informó a través de Oficio N° 5790-776 recibido el 22 de octubre de 2004, que en ese despacho no existen demandas intentadas por el ciudadano P.S.T..

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Puntos Previos.

    Como puntos previos a la decisión del mérito de la causa, debe esta Sala pronunciarse con relación a: 1. El rechazo formulado por la representación del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES), a la estimación de la demanda hecha por el actor, y 2. La falta de cualidad alegada por la parte demandada. En tal sentido, se observa:

    1. Alega la parte demandada que la estimación de la demanda resulta de un capricho del actor más no de un análisis sobre la necesaria correspondencia entre el daño que señala le fue causado y la cuantía dada al mismo; y que el demandante carece de parámetros ciertos de los cuales servirse para demostrar una determinada cuantía.

      Al respecto, resulta menester destacar el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

      Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

      (Resaltado de este fallo).

      De la interpretación dada por esta Sala a dicho precepto, se ha determinado que: a. El mismo limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho: que la cuantía expresada por el actor es reducida o exagerada, y los motivos que lo inducen a efectuar tal afirmación, pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía; b. No puede limitarse la parte demandada a contradecir la estimación pura y simplemente, sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido, cual es lo reducido o exagerado de la estimación. De modo que, si nada prueba el demandado al respecto, queda firme la estimación hecha por el actor.

      Aplicando las anteriores precisiones al caso de autos, observa la Sala que la representación del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES), rechazó genéricamente la estimación de la demanda, calificándola de ‘caprichosa’, pero sin indicar los hechos y circunstancias en que fundamenta su impugnación. Por ende, esta Sala no puede sino desechar por improcedente el aludido rechazo. Así se declara.

      Sin perjuicio de lo indicado, es necesario destacar que la firmeza a que se refiere el precitado artículo 38, no es vinculante para aquellos casos donde -como en el de autos- se reclama una indemnización por concepto de daño moral, ya que en tales supuestos el juez puede reducir el monto de la cantidad demandada, atendiendo a criterios o parámetros objetivos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han delineado, toda vez que el pago que se dispone como reparación de los daños morales no tiende a la fijación de montos que impliquen una forma de enriquecimiento para la víctima, pues lo que ésta pretende es lograr un verdadero resarcimiento en virtud del dolor sufrido que afecta su patrimonio moral. Así se declara.

    2. Sostiene la representación del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., que éste carece de cualidad para sostener el presente juicio en calidad de demandado porque: a) La participación de BANFOANDES como actor en el proceso instaurado contra PROLATACA no coloca en cabeza de aquél responsabilidad alguna por el daño que señala haber sufrido el demandante; b) Las facultades concedidas en el poder otorgado al abogado E.J.R. sólo podían ser ejercidas previas las instrucciones que para cada caso se le comunicaran, y no existe instrucción alguna al precitado abogado para que intentara la denuncia referida por el actor; c) Se advierte de la denuncia que el abogado en cuestión “aun siendo apoderado de Banfoandes no procede en nombre del Banco sino a título personal.”

      Al respecto, debe esta Sala señalar, en primer lugar, que el demandante en la presente causa no incluyó dentro de los fundamentos de su pretensión la circunstancia relativa a la participación de BANFOANDES como actor en el juicio incoado contra las compañías Procesadora Láctea Táchira, C.A. (PROLATACA) y Empresa Láctea Agropecuaria Mijagua, C.A. (ELAMCA), sino que se sustentó en los términos en que la aludida institución bancaria, a través de su apoderado, formuló la denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales. De manera que, escapa del contexto o thema decidendum en el presente caso, el señalamiento hecho por la parte demandada en el literal a) supra enunciado.

      En cuanto concierne a la defensa relativa a la ausencia de representación del abogado E.J.R. para interponer la aludida denuncia en nombre de BANFOANDES, se observa que, contrario a lo expuesto por la representación de la prenombrada institución bancaria en el escrito de contestación a la presente demanda, el precitado profesional del derecho interpuso dicha denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, actuando en su condición de apoderado de la sociedad mercantil Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., “representación que ejer(ció) conforme a instrumento poder que (le) fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2000”. Así lo señaló en la oportunidad de formular la denuncia, desprendiéndose además tal circunstancia del texto de ésta, concretamente de expresiones como “(…) el Juez para dictar la sentencia que perjudica los intereses de mi representada, se acoge sólo a lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; “hasta la presente fecha (…) el ciudadano Juez (…) no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la APELACIÓN propuesta (…) dejando a mi representada en una situación de inseguridad jurídica y obviando los privilegios que asisten a las entidades que pertenecen al Banco Industrial de Venezuela”; “el Juez Tercero no tomó en cuenta la personalidad jurídica de mi representada la cual (…) tiene una serie de privilegios por pertenecer al Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela”; el denunciado Juez “Levantó una en forma arbitraria y parcializada una medida que (…) irremediablemente tenía que mantener, causando un gravamen irreparale a mi representada.”

      Adicionalmente, debe esta Sala precisar que no es cierto, como pretende denotar la parte demandada, que las facultades concedidas en el referido mandato al abogado E.J.R. sólo podían ser ejercidas previas las instrucciones que se le comunicaran, ni que al no existir una instrucción dirigida a formular esa denuncia, mal podía proceder en tal sentido el abogado; ello por cuanto:

  3. De acuerdo con el texto del poder in commento, el precitado abogado sólo requería de autorización expresa del Presidente del Banco, “para actuar como demandado” y “para darse por citado”, supuestos que no se identifican con el planteado en autos.

  4. Si bien es cierto que en virtud de dicho poder las facultades concedidas debían y/o podían ser ejercidas “sin otra limitación que las instrucciones privadas que en cada caso se le comunicara” (al apoderado), tal expresión no debe interpretarse como que el abogado requería de una suerte de autorización expresa e individualizada para formular la denuncia en referencia, sino que para el ejercicio de las facultades otorgadas debía aquél someterse a las pautas que para algún caso en particular le dirigiera el Banco, si en efecto llegare éste a definirlas y comunicárselas, cuestión que no parece verificarse en el caso bajo estudio pues como tal no fue planteado por la empresa demandada. De modo que, la facultad de ejercer la aludida denuncia en nombre del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES), debe entenderse comprendida dentro de las enumeradas en el poder otorgado por éste. c. De acuerdo con las disposiciones del Código Civil que regulan la materia, el otorgamiento de poder faculta al apoderado para ejercer actos en nombre y por disposición de su poderdante, resultando entonces que la extensión de los poderes conferidos en el mandato debe quedar contenida dentro de los límites bajo los cuales fue otorgado. Siendo ello así, la ley distingue entre el mandato otorgado para el ejercicio de la representación del mandante o poderdante en todos sus procesos, en cuyo caso se entiende que el poder es general, y aquél mandato otorgado en forma especial, esto es, para ejercer la representación del poderdante en ciertas y determinadas acciones.

    Ahora bien, aprecia la Sala del texto del poder en función del cual el abogado E.J.R. formuló denuncia contra el Juez P.S.T., en representación del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES), que si bien el mismo fue calificado por su otorgante como ‘Poder Especial’, también es cierto que fue conferido en sentido “amplio y suficiente” y a fin de que el precitado abogado “sostenga, haga valer y defienda los derechos de (su) representado, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que le ocurran (…) En consecuencia el apoderado aquí constituido queda facultado en ejercicio de este mandato para intentar, sostener y contestar todo género de acciones, excepciones y recursos ordinarios y extraordinarios (…) para solicitar toda clase de medidas preventivas o ejecutivas (…) para dirigir toda clase de solicitudes, memoriales, representaciones (..) a cualesquiera persona naturales o jurídicas (…); y en general para hacer todo aquello que vaya en beneficio de los derechos e intereses del banco.” Tales expresiones impiden que esta Sala valore el referido mandato bajo una interpretación literal y restrictiva, al extremo de afirmar, como parece ser la intención del demandado, que se trataba de un poder especial que no comprendía la facultad de formular la denuncia tantas veces aludida; pues lo que en definitiva distingue a un poder no es la calificación en él contenida sino las facultades que se enuncian o desprenden del instrumento. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de este M.T., N° 1303 del 29 de octubre de 2002).

    Con fundamento en las expuestas consideraciones, esta Sala desestima los argumentos en los que la representación en juicio del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES), soportó la falta de cualidad opuesta, resultando en consecuencia improcedente dicha denuncia. Así se decide.

    Del mérito de la controversia.

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la causa y en tal sentido observa:

    Señala la parte demandada que el razonamiento efectuado por el Juez P.S.T. para levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar inicialmente acordada a favor del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES), conduce a sostener un criterio errado por absurdo.

    Al respecto, debe esta Sala advertir que analizar la procedencia o no de la anterior afirmación hecha por el apoderado judicial de la demandada, implicaría una revisión de la legalidad del fallo interlocutorio emitido por el ciudadano P.S.T. en el ejercicio de su desempeño como Juez Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo que: (i) La presente controversia se circunscribe a determinar si en razón de la denuncia formulada por el apoderado del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES), se produjo un daño moral al actor, susceptible de indemnización; y (ii) No es competencia de esta Sala, ni materia debatida en autos, revisar o controlar el ejercicio de la función jurisdiccional desplegada en la emisión de la aludida sentencia. En consecuencia, se desestima el referido argumento. Así se declara.

    Asimismo, alega el abogado P.S.T. que la representación de la precitada institución bancaria le endilgó una serie de epítetos lesivos a su persona y a la dignidad del cargo que ocupa, al sostener que en su condición de Juez Tercero en lo Civil, Mercantil y del T. delE.T.: a. Levantó en forma arbitraria y parcializada una medida preventiva que debía mantener, b. Incurrió en excesos contra disposiciones legales expresas, y c. Reveló una sospechosa protección de los demandados en claro perjuicio de los intereses del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES). En tal sentido, precisó que si bien este último estaba en su derecho de formular la denuncia si consideraba que la decisión emitida por aquél traspasaba los límites de su desempeño, debía limitarse a señalar los hechos, sin calificarlos y sin emitir apreciaciones subjetivas desprestigiantes; pero que, contrario a ello, incurrió en abuso de poder pues además de obligarlo a enfrentar un procedimiento disciplinario, los infundados epítetos atribuidos “trascendieron al medio forense” extendiéndose al ámbito de sus amistades y colegas, lo que -señala- aún en la fase de averiguación preliminar produjo una lesión a su nombre, honor y reputación, generadora de desprestigio “frente al severísimo Tribunal de la Opinión Pública” y a los integrantes del foro tachirense.

    Al respecto, interesa traer a colación la sentencia N° 385 del 13 de agosto de 1987, Caso: C.E.F. y S.E.R.B. vs. Banco Industrial de Venezuela, en la que se expuso:

    (…) la denuncia surge como un derecho de potestativo ejercicio: hace uso de él, o no, el particular que se crea agraviado, o cualquier otra persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho presuntamente punible.

    Examinada desde un punto de vista más pragmático, aparece la denuncia como el reclamo que el particular formula ante un órgano del Estado para que éste le preste la protección o el auxilio que aquél cree necesitar y para que, en consecuencia, sancione al infractor de la ley.

    …omissis…

    Ahora bien, como ya se ha dejado esbozado anteriormente, para que la interposición de una denuncia o de una acusación engendre responsabilidad civil extracontractual, debe haberse actuado en forma abusiva, pues -tratándose del ejercicio facultativo de un derecho, como ya se ha dejado establecido- sólo si se procediere de mala fe o se excediere el particular en el uso de esa facultad (conforme al señalado y comentado aparte único del artículo 1185 del Código Civil, que considera el abuso de derecho fuente de obligaciones), sólo en ese caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y morales producidos. Más advierte la Sala que, conforme a lo expuesto, el legítimo y normal ejercicio de las acciones a que tiene derecho quien se considere agraviado, e incluso la utilización de ellas por un particular en los casos en que legalmente le corresponda, no constituye por sí sola una actitud abusiva del acusador, o en su caso, del denunciante.

    En función de la aplicación del criterio expuesto al caso concreto, observa la Sala lo siguiente:

    a. Desde el momento en que el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES), estimó que la actuación del Juez Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se excedía de los límites de su desempeño y lesionaba sus intereses como parte en el juicio incoado contra las empresas Procesadora Láctea Táchira, C.A. (PROLATACA) y Empresa Láctea Agropecuaria Mijagua, C.A. (ELAMCA), podía, en efecto, ejercer su derecho a denunciar tal circunstancia, y pretender la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del aludido funcionario.

    b. En el ejercicio de tal derecho ante la Inspectoría General de Tribunales, debía el denunciante efectuar una relación de las circunstancias esenciales del hecho y, contrario a lo expuesto por el actor en la presente causa, calificar las infracciones atribuidas o imputadas.

    c. No obstante, el sólo hecho de actuar en ejercicio de un derecho (en este caso el derecho a denunciar) no releva a priori a su titular de toda responsabilidad, pues podría excederse, en el uso de sus facultades, de los límites fijados por la buena fe o el objeto en virtud del cual le ha sido conferido tal derecho, incurriendo en abuso de derecho, por haberlo ejercido, en definitiva, con fines distintos al señalado por el legislador.

    d. En este caso, la afección al honor y reputación del actor vendría dada a juicio de éste, por una parte, de las expresiones empleadas por el denunciante, concretamente de aquellas conforme a las cuales la sentencia emanada del denunciado fue “contraria a derecho”, ejecutada “en forma arbitraria y parcializada”, revelando “una sospechosa protección a los demandados”. Sin embargo, considera la Sala que tales aseveraciones en el contexto de un escrito de denuncia no resultan en sí mismas lesivas de los invocados derechos, en tanto que lo que en definitiva hace el denunciante es calificar la actuación del Juez como contraria a los deberes que la ley le impone en el ejercicio de su función jurisdiccional, tales como decidir en forma imparcial, ajustado a derecho, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas. De modo que, luciría exagerado sostener que el uso de tales términos denota un ejercicio ilegítimo, anormal o abusivo del derecho de denuncia hecho valer por el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES), a través de su apoderado.

    e. Esta Sala ha dejado sentado que la apertura de un procedimiento disciplinario e incluso, la potencial destitución del funcionario investigado, no constituye en modo alguno una violación de los derechos a la protección al honor y reputación, pues tales actos constituirían cauces predeterminados para el actuar de la Administración frente a las presuntas irregularidades en que incurriere un funcionario. (Vid. Sentencia N° 01367 publicada el 21 de noviembre de 2002). Siendo ello así, resulta improcedente afirmar, como hace el actor, que el demandado incurrió en abuso de poder al obligarlo a enfrentar un procedimiento disciplinario.

  5. Asimismo, y en cuanto concierne al argumento según el cual toda denuncia formulada contra un Juez suscita imponderables dudas y comentarios “que encuentran un inagotable caldo de cultivo en el ánimo de todas aquellas personas del entorno forense”, considera la Sala que no puede determinarse la responsabilidad del denunciante por las suposiciones que los términos de su denuncia generen en terceras personas.

  6. En el caso de autos se advierte además que en criterio de la Inspectoría General de Tribunales, “quedó evidenciado que los hechos denunciados no constituyen ninguno de los ilícitos disciplinarios contemplados en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Carrera Judicial, ni en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y que no existen irregularidades sancionables que comprometan la conducta del Juez Provisorio P.S.T..” Por tal razón, resolvió “NO FORMULAR ACUSACION” y archivar las actuaciones.

    Adicional a lo anterior, es de destacar que es el propio demandante quien expresa que las denuncias formuladas por el apoderado del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES), “quedaron definitivamente enervadas y demolidas”, por lo que el contenido del acto en cuestión satisface, a juicio de esta Sala y en virtud de lo señalado, la aspiración del actor de preservar intactos su honor y reputación.

    Con fundamento en las razones que anteceden, estima esta Sala que en el caso de autos no existen suficientes elementos para afirmar que la denuncia a que alude el demandante generó una situación lesiva a su honor y reputación como Juez de la República, provocando un daño en su esfera moral susceptible de ser resarcido.

    Asimismo, y teniendo como premisa lo expuesto supra, resulta inoficioso para esta Sala proceder a valorar las probanzas relativas a las diferentes denuncias formuladas contra el actor ante la Inspectoría General de Tribunales, y a las demandas que hubiere incoado el demandante en función de tales denuncias. No obstante, cabe destacar que de acuerdo con lo precisado en el Capítulo concerniente a las Pruebas, los tribunales a quienes se les solicitó información en torno a esto último, informaron a la Sala que en tales despachos no cursan demandas intentadas por el ciudadano P.S.T. contra el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. Así se decide.

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

    V

    DECISION

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado P.S.T., asistido por el abogado J.M.R.C., contra el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A (BANFOANDES), todos identificados en el presente fallo. En consecuencia, se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en la presente causa.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Ponente

    E.G.R.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

    En primero (01) de diciembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06421.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

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