Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRASNITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: CB-08-831.

PARTE ACTORA: C.R.L., C.R.T., P.M.O. y J.C.C., mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad nos. 2.824.594, 11.957, 3.413.770 Y 8.035.621, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.R.L. y C.R.T., quienes actúan en su propio nombre y representación e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.958 y 76.068, respectivamente y como apoderados judiciales de los ciudadanos P.M.O. y J.C.C..

PARTE DEMANDADA: DAEWOO MOTORS DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil de éste domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1.993, bajo el Nº 45, tomo 143-A-pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: F.P.P., C.D.H., M.I.L., M.D.B., Y.C.S.H., L.M.C.S. y H.A.G.C., abogados en ejercicio de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 63.356, 31.491, 68.361, 98.595, 66.501, 106.677 y 110.180, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del recurso de apelación ejercido por el abogado C.R.T. (folio 391), en su carácter de parte actora y apoderado judicial de los ciudadanos P.M.O. y J.C.C., contra la sentencia de fecha 09 de abril de 2.007, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas (Folios 341 al 359),que declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda incoada por C.R.L., C.R.T., P.M.O. y J.C.C. por intimación de honorarios profesionales contra Daewoo Motors de Venezuela C.A.,. El referido recurso fue oído en ambos efectos, por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 14 de febrero de 2008 (Folio 392).

En la oportunidad de la presentación de los informes la parte apelante no presento escrito informes.

En fecha 09 de mayo de 2008, (folio 405), este tribunal dijo “VISTOS”, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el fallo correspondiente.

En fecha 07 de julio de 2008, (Folio 408) dado el volumen de trabajo existente en esta alzada, se dictó auto de diferimiento por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En esta oportunidad, estando dentro del lapso de diferimiento, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

En decisión que cursa a los folios 341 al 360 del presente expediente, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de abril de 2007, declaró SIN LUGAR la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por los por C.R.L., C.R.T., P.M.O. y J.C.C. contra Daewoo Motors de Venezuela C.A., dejando sentado lo siguiente:

(..omissis..)Ahora bien, vistos los hechos anteriormente planteados, pasará de seguidas ésta Juzgadora a proferir su fallo en los términos que de seguida quedaran explanados.

Como quiera que ha sido invocada por la representación judicial de la parte demandada, la defensa perentoria de prescripción de la acción planteada, pasará de seguidas ésta Juzgadora a emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a tal defensa

Ha invocado la parte demandada, que ha trascurrido en exceso el tiempo previsto en el artículo 1.982 del Código Civil, para que la parte actora intentara su acción de estimación e intimación de honorarios, lo que hace en consecuencia que en el caso sub examine haya operado la prescripción de la acción intentada.

A los fines de desvirtuar la defensa perentoria interpuesta en su contra, la parte accionante alegó, que su derecho dimana de una condenatoria judicial en costas, que su acción nace de una ejecutoria, motivo por el cual, el lapso de prescripción aplicable, sería el de veinte (20) años de conformidad con lo que establece el artículo 1.977 del Código Civil.

Vistos los anteriores alegatos, hechos por ambas representaciones judiciales, conviene en éste punto del fallo señalar las normas que los sustentan, es decir, el contenido de los artículos 1.982 y 1.977 del Código del Código Civil que establecen:

Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

1.- Las pensiones alimenticias atrasadas.

2.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…

.

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

(Negrillas y subrayado propios de quien suscribe el presente fallo).

Vistas los alegatos esgrimidos por las partes contendientes, así como el derecho invocado, deberá Juzgadora dilucidar que tipo de prescripción es aplicable en el presente caso a los fines de desestimar o declarar con lugar la defensa perentoria invocada.

Explanaron los accionantes, que su derecho dimana de la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 22 de marzo de 2.001, por haberse condenado a la parte actora reconvenida al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente, de las actas se desprende, que éste Tribunal profirió fallo definitivo en donde condenó a la parte actora Daewoo Motors de Venezuela C.A. al pago de las costas en el juicio que esta siguiera en contra de Bermúdez Automotriz C.A. y la ciudadana M.F.B.B., fallo éste, que invocan los accionantes como titulo del cual dimana su derecho a estimar e intimar honorarios profesionales a la sociedad de comercio Daewoo Motors de Venezuela C.A.

Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil señala que las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios de abogados están sujetas a retasa y no deben pasar del 30% del valor de lo litigado, ello no debe ser expresamente entendido –en el presente caso-como que el derecho a estimar e intimar honorarios de abogados emane de la sentencia que ordenó la condenatoria en costas.

Vale la pena destacar, lo que establecen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, que rezan:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, a controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Igualmente se hace necesario citar lo que a tal efecto establece el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, el cual reza:

Artículo 24. A los efectos del artículo 23 de la Ley de Abogados se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

Tal y como establece la norma antes citada, las costas pertenecen a la parte, en éste caso en concreto, las costas le pertenecen a la sociedad de comercio Bermúdez Automotriz C.A. y a la ciudadana M.F.B.R., quien resultó vencedora en el juicio que diera lugar a la presente acción de estimación e intimación en honorarios.

Ahora bien dilucidado lo anterior, debe de seguidas éste Tribunal de manera breve determinar el término o alcance la palabra costas, debiendo igualmente determinar, si verdaderamente estas costas conforman parte de la sentencia, es decir, de la ejecutoria de la que nace el derecho de la parte accionante, tal y como señaló la parte actora, a los fines de determinar con certeza, si la prescripción aplicable en el caso sub examine, es la que señala el artículo 1.977 o la que señala el artículo 1.982 del Código Civil.

Antes de proseguir, conviene señalar, el significado o alcance del término costas, para ello, pasará de seguidas el Tribunal a citar al tratadista patrio R.E.L.R. quien señala:

….(omissis)…

Las costas procesales son las erogaciones que el litigante ha hecho justificadamente en el juicio, y comprenden los costos o litis expensas y los honorarios profesionales de sus abogados. “Son los gastos intrínsecos el juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución” (cfr CJS, Sent. 13-8-63), “ocasionado como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso, y son por cuenta de la respectiva que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el titulo constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cual de las partes debe pagarlas…”. (Véase: R.E.L.R., Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pagina 422) (Negrillas y subrayados propios de quien suscribe)

Ahora bien, vista la cita doctrinaria anteriormente hecha por ésta sentenciadora, conviene igualmente señalar, que consideración le ha dado nuestro m.T. a las costas procesales.

En éste sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 186 de fecha 08 de junio de 2.000 estableció lo siguiente:

…Visto todo lo anteriormente planteado, el derecho invocado y la jurisprudencia citada, se hace evidente para esta Juzgadora, que la condena en costas procesales no forma parte de la ejecutoria, sino que es un accesorio de la misma, motivo por el cual, es errado el alegato expuesto por la parte actora, en el sentido de que el derecho de intentar la acción de estimación e intimación de honorarios, dimana de la condena en costas, ya que tal acción, es una acción autónoma, que en modo alguno puede ser considerada que deviene de la condenatoria en costas que se hiciera en el presente juicio en sentencia definitiva proferida en fecha 22 de marzo de 2.001, ya que es una acción personal, motivo por el cual, el alegato esgrimido por los accionantes a los fines de enervar la prescripción de la acción del derecho al cobro, debe ser desechado.

Así se decide.

Como quiera, que a los ojos de quien sentencia la prescripción que debe ser aplicada en el presente caso, no es la prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, sino la prevista en el numeral 2º del artículo 1.982 del mismo texto, deberá de seguidas esta Juzgadora, verificar si efectivamente, en el presente caso, ha transcurrido el tiempo prescrito por la norma anteriormente citada para que efectivamente prospere la defensa opuesta.

Como antes quedo dicho, en fecha 22 de marzo de 2.001 este Juzgado dictó sentencia definitiva en la causa seguida por Daewoo Motors de Venezuela C.A. en contra de Bermúdez Automotriz C.A. y M.F.B.R., fallo éste, en contra del cual no fue ejercido recurso alguno, motivo por el cual, dicha sentencia adquirió en esa misma fecha el carácter definitivamente firme que da la cosa juzgada, habiendo efectivamente éste Juzgado ordenado su ejecución en fecha 23 de mayo de 2.001, de lo que debe obligatoriamente deducirse que el lapso de dos (02) años contemplado en el artículo 1.982 eiusdem empezó a discurrir el día 23 de marzo de 2.001 de conformidad con lo que a tal efecto establece el artículo 12 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora hizo uso de su acción en fecha 31 de julio de 2.003, es decir, intentó su demanda en esa fecha, cuando presentó de manera autónoma ante éste Despacho la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de Daewoo Motors de Venezuela C.A., lo que hace a esta Juzgadora indefectiblemente concluir, que la acción intentada se encontraba prescrita para ese momento, pues, la misma debió haber sido presentada ante éste Juzgado a más tardar el día 23 de marzo de 2.003 y no en fecha 31 de julio de 2.003, tal y como efectivamente hicieron los actores.

Demás está señalar, que desde el 22 de marzo de 2.001 hasta el 31 de julio de 2.003 ha transcurrido en exceso el lapso de dos (02) años establecido en la ley para que opere la prescripción de la obligación de pagar honorarios, ya que, ha debido el accionante intentar su acción antes de que discurriera dicho lapso, el cual, feneció de manera indetenible el día 24 de marzo de 2.003, motivo por el cual, la defensa de prescripción invocada debe prosperar y ser declarada con lugar, por haber sido interpuesta la acción de manera extemporánea, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Declarada con lugar, la defensa de prescripción invocada se hace inútil a esta Juzgadora entrar a analizar todas y cada una de las demás exposiciones, defensas y alegatos esgrimidos por ambas representaciones judiciales. Así igualmente se decide.

En virtud a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.982 del Código Civil y los artículos 12, 242, 243, 361 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Sin lugar la demanda, por haber operado la prescripción de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados C.R.L. y C.R.T. en contra de DAEWOO MOTORS DE VENEZUELA C.A. Así se decide. SEGUNDO: Vista la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas..

En fecha 09 de mayo de 2008, la parte actora apelante presentó escrito de alegatos, (Folios 396 al 404.), en el cual esboza lo siguiente:

…Alegamos en el escrito libelar que ante primera Instancia cursó el expediente N° 19463 que contenía la acción que por cobro de bolívares siguió la empresa “DAEWOO MOTORS DE VENEZUELA C.A.” en contra la empresa “BERMUDEZ AUTOMOTRIZ C.A. y la ciudadana M.F.B.R., en nombre de quienes reconvenimos a la actora. Esa acción principal y las reconvenciones concluyeron por sentencia dictada el 22/02/2001 y la misma que do definitivamente firme el 10/05/2001. Nuestros patrocinados resultaron victoriosos, pues declaró sin lugar la demanda y con lugar las dos (2) reconvenciones propuestas. A consecuencia de ello, se produjo la condenatoria en costas a la parte actora-reconvenida por haber resultado totalmente vencida.

También alegamos que el 30/05/2001 propusimos una demanda mediante la cual estimamos e intimamos las costas y el a-quo por decisión interlocutoria dictada el 15/03/2002 considero que lo demandado sólo estaba referido al juicio principal cuyo valor litigado era de (BS. 100.475.905,97), de esta manera estaba dejando afuera del debate las costas por las dos (2) convenciones. Pedimos una ampliación para que se estableciera que en la retasa se incluyeran los montos de las reconvenciones, sin embargo, el 22/03/2002 se declaró improcedente la solicitud, por lo que de seguida recurrimos, pero, a causa de la tardanza del tribunal superior preferimos acogernos a los decidido y separadamente estimamos e intimamos las costas por las explicadas convenciones.

Alegamos que al tener invertida nuestra actividad profesional, tanto en juicio principal como en las reconvenciones, resultaba incuestionable el derecho a cobrarle a la perdidosa lo que tales conceptos nos adeuda. Eso fue lo que hicimos con la primera demanda, pero que por razones interpretativas del juez a cargo para ese entonces, asumió que el cobro era parcial (costas juicios principal) y por eso, nos vimos obligados a interponer una demanda accesoria de la primera (costas reconvenciones), lo cual se llevó a cabo el 31 de julio de 2003, allí tomamos igualmente como base el 30% del valor reconvenido, y solicitamos la debida indexación de lo que en definitiva resultare decidido.

Por otra parte, procedimos a solicitarle al a-quo que a los efectos de que no hubiesen sentencias contradictorias, acumulara tanto el juicio de cobro de honorarios del juicio principal con la otra acción accesoria de cobro de honorarios por las reconvenciones, no obstante, el tribunal obvió ese pedimento y tramitó lo accesorio por separado.

El a-quo admitió la demanda accesoria el 19 de septiembre de 2003 y ordenó la intimación de la empresa demandada la cual compareció a través de su apoderada y el 15 de abril de 2004 contesto la demanda. Para ello negó, rechazó y contradijo el derecho a cobrar honorarios profesionales y como punto previo opuso la prescripción de la acción intentada.

La intimada adujo en su contestación que transcurrieron más dos de año desde el 22 de marzo de 2001, fecha en la que el tribunal procedió mediante sentencia definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada a declarar sin lugar la demanda que por cobro de bolívares interpuesta por su mandante en contra de Bermúdez Automotriz C.A. y la ciudadana M.F.B.R. y con lugar, las reconvenciones ejercidas.

La norma de derecho invocada como defensa es la establecida en el artículo 1982 del Código Civil, asimismo citó doctrina jurisprudencial de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Con la relación a tal argumento la intimada sostuvo que nuestro derecho nació el 22 de marzo de 2001 como consecuencia de la condenatoria en costas expresamente establecida en dicho fallo, y que siendo el 31 de julio de 2003, cuando procedimos al ejercicio del mismo, de conformidad con lo que establecido en el artículo 1982 del Código Civil-a su decir-era evidente que transcurrió más de dos años desde aquella decisión, y entonces habría operado a su favor, la prescripción breve de la obligación de pagar honorarios profesionales por las actuaciones correspondientes a las reconvenciones ejercidas en el juicio principal.

LA ARTICULACION PROBATORIA

Contra las defensas nosotros contrarreplicamos, y lo hicimos en la primera oportunidad que pudimos, es decir, al momento de promover los medios de pruebas en la articulación. (..omissis..)

Cabe destacar que la sentencia hoy recurrida sólo analizó la primera parte del alegato en contra de la prescripción opuesta, y en relación a la segunda parte nada dijo la sentenciadora y ello constituye un vicio que conlleva a su nulidad tal y como lo expondremos más adelante.

La juez a-quo estableció una serie de consideraciones según las causales –a su entender- con sólo emitir decisión relacionada a la prescripción de la acción, lo demás le era inútil proceder a emitir pronunciamiento. La recurrida dice así:

Como quiera, que a los ojos de quien sentencia la prescripción que debe ser aplicada en el presente caso, no es la prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, sino la prevista en el numeral 2º del artículo 1.982 del mismo texto, deberá de seguidas esta Juzgadora, verificar si efectivamente, en el presente caso, ha transcurrido el tiempo prescrito por la norma anteriormente citada para que efectivamente prospere la defensa opuesta.

Como antes quedo dicho, en fecha 22 de marzo de 2.001 este Juzgado dictó sentencia definitiva en la causa seguida por Daewoo Motors de Venezuela C.A. en contra de Bermúdez Automotriz C.A. y M.F.B.R., fallo éste, en contra del cual no fue ejercido recurso alguno, motivo por el cual, dicha sentencia adquirió en esa misma fecha el carácter definitivamente firme que da la cosa juzgada, habiendo efectivamente éste Juzgado ordenado su ejecución en fecha 23 de mayo de 2.001, de lo que debe obligatoriamente deducirse que el lapso de dos (02) años contemplado en el artículo 1.982 eiusdem empezó a discurrir el día 23 de marzo de 2.001 de conformidad con lo que a tal efecto establece el artículo 12 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora hizo uso de su acción en fecha 31 de julio de 2.003, es decir, intentò su demanda en esa fecha, cuando presentó de manera autónoma ante éste Despacho la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de Daewoo Motors de Venezuela C.A., lo que hace a esta Juzgadora indefectiblemente concluir, que la acción intentada se encontraba prescrita para ese momento, pues, la misma debió haber sido presentada ante éste Juzgado a más tardar el día 23 de marzo de 2.003 y no en fecha 31 de julio de 2.003, tal y como efectivamente hicieron los actores.

Demás está señalar, que desde el 22 de marzo de 2.001 hasta el 31 de julio de 2.003 ha transcurrido en exceso el lapso de dos (02) años establecido en la ley para que opere la prescripción de la obligación de pagar honorarios, ya que, ha debido el accionante intentar su acción antes de que discurriera dicho lapso, el cual, feneció de manera indetenible el día 24 de marzo de 2.003, motivo por el cual, la defensa de prescripción invocada debe prosperar y ser declarada con lugar, por haber sido interpuesta la acción de manera extemporánea, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Declarada con lugar, la defensa de prescripción invocada se hace inútil a esta Juzgadora entrar a analizar todas y cada una de las demás exposiciones, defensas y alegatos esgrimidos por ambas representaciones judiciales. Así igualmente se decide.

(subrayado y resaltado propio.)

VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA DEL FALLO

(….) Anunciamos que una parte de las contrarréplicas hechas en contra de la prescripción no fue decidida de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas tal y como lo prescribe el numeral 5°del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, obsérvese que la segunda parte de nuestro planteamiento esta fundamentado en la interrupción de la prescripción opuesta por la intimada.

Por su parte, la juzgadora de primera instancia cercenó nuestro derecho a la defensa y prefirió abstenerse completamente de hacer pronunciamiento en ese sentido. La parte motiva de la sentencia recurrida no contiene ningún planteamiento desechando o acogiendo nuestro argumento de interrupción de la prescripción.

Esa sola circunstancia ya de por sí, vicia de incongruencia negativa la decisión apelada, pues con tal proceder la sentencia incumple con uno de los requisitos que debe contener según pauta el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En justa correspondencia con lo anterior, indicamos a titulo ilustrativo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante decisión del 22 de junio de 2001, ( caso Jalutra TRading Company B.V.). (…….).

Esa falta de pronunciamiento es un atentado en contra de la garantía constitucional mas apreciada en el proceso, como lo es el derecho de defensa. Por ello sostenemos que la comentada falta fue determinante en el dispositivo, pues si el a-quo hubiese analizado nuestra defensa se habría percatado de que la prescripción de la acción fue debidamente interrumpida.

EL VICIO DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ

La juez que dictó la sentencia apelada había sido querellada penalmente tiempo antes de que emitiera dicha sentencia.

En efecto, este proceso permaneció mucho tiempo sin decisión, razón por la que en múltiples oportunidades le solicitaron que emitiera un pronunciamiento, omitiendo los pronunciamientos. La decisión la debió dictar después de terminada la articulación probatoria, es decir, el 13/12/2004.

Ahora bien, ante aquella omisión el 30/03/2007 nosotros querellamos a la juez (ANGELINA M.G.H.) POR LA COMIISÓN DEL DELITO DE “denegación de justicia” (……). Sin embargo, esta una vez enterada, no hizo lo propio, es decir, inhibirse de conocer el caso, prefirió a resistirse a declarar la causal y en su lugar lo sentenció.

La Juez A.M.G.H., al momento de decidir actúo con premeditación y alevosía.

Este mal proceder de A.M.G.H. lo denunciamos en su oportunidad ante las instancias disciplinarias, pero ya el daño estaba hecho, nos mantuvo casi 2 años y medio esperando un fallo, y luego de que su capacidad subjetiva estuviera afectada, emite sentencia claramente violatoria a nuestro derecho de defensa.

Por lo anterior consideramos que la decisión apelada fue dictada por una juez que estaba incapacitada para hacerlo, y con ello vició de inconstitucionalidad la sentencia aquí impugnada y se impone su nulidad.

PETITORIO

Solicitamos a este Tribunal que en su condición de alzada declare con lugar el Recurso de Apelación ejercido, y en consecuencia pedimos que anule la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el nueve(09) de abril de 2007, y en su defecto, en aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil proceda a dictar nueva decisión en atención a lo alegado y probado en autos. Para ello solicitamos que emita pronunciamiento expreso la alegada prescripción y la interrupción de la misma.

Por último expresó la parte actora en su escrito de alegatos, que en razón de lo expuesto en el presente juicio debía desechar los argumentos expuestos por la intimada y declarar el derecho a cobrar honorarios profesionales de abogados derivados de la condenatoria en costas que se hizo en el juicio principal por las reconvenciones propuestas, dictando una nueva decisión, que se acuerde la indexación y la condenatoria en costas de la incidencia, y que se deje expresamente el apercibimiento de la juez del Tribunal a-quo por las faltas cometidas.

Ahora bien, en cuanto a la sentencia apelada es necesario hacer un pronunciamiento inicial respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal Supremo de justicia, mediante la Sala de Casación Civil, ha sentado jurisprudencia en el sentido de establecer que la falta de decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida o a las excepciones o defensas opuestas constituye el vicio de incongruencia.

”El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D. Echandìa, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas; siendo tal principio, consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una sentencia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este proveimiento.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, mas ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas

En este sentido, con relación a la obligación en la que se encuentra todo juez de pronunciar una sentencia expresa, positiva y precisa; el ordinal 5º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener “...Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia...”, por lo que en consecuencia, considera quién aquí se pronuncia, que por cuanto en la decisión recurrida, no obstante que la parte demandada opuso la falta de cualidad de la parte actora, ésta – por constituir un presupuesto para el ejercicio de la acción por el titular de la misma y constituir la legitimidad del accionante para el ejercicio de la tutela del Estado - ha debido resolverse preliminarmente a cualquier otra defensa, incluyendo la defensa de prescripción. De igual manera se observa que con relación a la prescripción alegada por la parte demandada, la parte actora opuso la interrupción de la prescripción en el escrito que riela a los folios 128 al 140; alegato este que no fue resuelto por la recurrida; en razón de lo cual, la sentencia contiene el vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil al no haberse pronunciado sobre la falta de cualidad opuesta previamente a la prescripción decidida y por no haberse pronunciado respecto la interrupción de la prescripción; por lo que la misma debe ser anulada. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con la norma del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el fondo del litigio en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDADA

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por estimación e intimación, incoada por los abogados C.R.L. y C.R.T. , mediante escrito libelar consignado en fecha 31 de julio de 2003, en el cual fundamenta su pretensión al derecho de la reclamación de honorarios profesionales.

-Alegan que ante el tribunal cursa el expediente 19463 contentivo de la demanda que por cobro de bolívares siguió la empresa DAEWOO MOTORS DE VENEZUELA C.A., contra la empresa Bermúdez Automotriz C.A. y la ciudadana M.F.B.R. en nombre de quienes reconvenimos a la actora.

-Que esa acción como las referidas convencionales unidas todas en un solo proceso, concluyo por sentencia definitivamente firme en la cual se declaro sin lugar la demanda y con lugar las dos convenciones, saliendo victoriosos sus patrocinados.

-Traen a colación un extracto del fallo definitivo el cual dispuso lo siguiente, “1) Se declara sin lugar la demanda propuesta por DAWOO MOTORS DE VENEZUELA C.A., contra nuestros representados BERMUDEZ AUTOMOTRIZ C.A., y M.F.B... 2) Se declara con lugar la reconvención propuesta por BERMUDEZ AUTOMOTRIZ C.A., en contra de DAEWOO MOTORS DE VENEZUELA en consecuencia se declara extinguida la obligación que tenía BERMUDEZ AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA C.A., para con DAEWOO MOTORS DE VENEZUELA… 3) Por cuanto la obligación garantizada con la hipoteca mobiliaria sobre la aeronave identificada en este fallo, propiedad de M.F.B., se extinguió en virtud de haberse operado la novación de dicha obligación, se declara con lugar la reconvención propuesta por M.F.B. en contra de DAEWOO MOTORS DE VENEZUELA C.A.,.”

-Continúan alegado que es el tipo de caso en el que el juez desestima la pretensión principal y acoge las reconvenciones interpuesta por las co-demandadas, razón de lo cual es procedente la condenatoria en costas al actor ya que resulta totalmente vencido, tanto en la demanda principal como en las reconvenciones.

Asimismo, que en fecha 30 de mayo de 2001 propusieron una demanda mediante la cual estiman e intiman las costas y por decisión de fecha 15 de marzo de 2002, el tribunal consideró que las costas demandadas sólo estaban referidas al juicio principal cuyo valor litigado era de (Bs. 100.475.905,97), dejando así fuera del debate las costas por las dos convenciones.

-Que solicitó una ampliación en la uqe se estableciera que en la retasa se incluyeran los montos de las reconvenciones. En tal sentido el Tribunal por auto de fecha 22 de marzo de 2202, consideró que: “ (..)la estimación está referida a las actuaciones relativas al juicio principal, por lo que no es procedente la ampliación solicitada..”. Siendo apelada y oída en ambos efectos, desistiendo posteriormente a la apelación y ateniéndose a lo decidido por primera instancia, es decir, que la intimación de honorarios sólo abarca a la condenatoria el juicio principal.

-Alegan que como quiera que las explicadas reconvenciones que patrocinaran resultaran victoriosas, y en ellas se ve invertida su actividad profesional, resulta incuestionable el derecho que también tenemos a cobrarle a la perdidosa lo que por tal concepto se les adeuda y ese es el motivo de esta acción, y procedieron a estimar e intimar los honorarios de las dos convenciones, en acatamiento de la decisión que precedentemente explicamos. Resulta pertinente advertir que la cuantía de estas reconvenciones se fijo en los respectivos escritos que las contienen y de las cuales se anexo copias al libelo de la demanda.

- Que establecieron las estimaciones de las reconvenciones que serían las siguientes: 1).-A Bermúdez Automotriz C.A., la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (BS. 150.000.000,oo). 2).-A M.F.B., la suma de cuatrocientos cuarenta y ocho millones diecinueve mil quinientos treinta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.448.531,83. Estos dos montos suman la cantidad de quinientos noventa y ocho millones diecinueve mil quinientos treinta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 598.019.531,83) y para determinar las costas de las dos reconvenciones tenemos en cuenta el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que el treinta por ciento (30%) de la sumatoria de las reconvenciones es la cantidad de ciento setenta y nueve millones cuatrocientos cinco mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos(Bs. 179.405.859,54) y con base a esta cantidad tenemos que discriminar lo que estimamos por cada una de las actuaciones, indiciando por separado la actuación, fecha y monto de las referidas actuaciones.

Solicitan se acumule esta pretensión en un mismo procedimiento, es decir, la intimación de honorarios del juicio principal y esta intimación de honorarios de las reconvenciones, para que abarque una sola sentencia y no se corra el riesgo de que se produzcan decisiones contradictorias.

-Que procedieron a intimar a la empresa DAEWOO MOTORS DE VENEZUELA, para que les pague la suma de ciento setenta y nueve millones cuatrocientos cinco mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (BS. 179.405.859,54) por concepto de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas por las reconvenciones. (folios 1 al 9).-

DE LA CONTESTACIÓN

Dentro de la oportunidad legal la demandada dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

Negamos y contradecimos el supuesto derecho a cobrar honorarios profesionales que han alegado los abogados intimantes que basamos en la Ley de Abogados y su Reglamento, el Código Civil, así como en las demás leyes que regulan la materia, y sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho..

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE INTIMAR HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES RELATIVAS A LAS RECONVENCION EJERCIDAS.

nos oponemos formalmente al derecho que dicen tener los mencionados abogados a cobrar honorarios profesionales a DAEWOO MOTOR DE VENEZUELA S.A., por concepto de las reconvenciones ejercidas en el juicio principal en nombre de Bermúdez Automotriz C.A., y la ciudadana M.F.B.R., en virtud de operar a favor de nuestra representada la prescripción de la obligación de pagar los honorarios profesionales objeto de este procedimiento de intimación, debido a que ha transcurrido más de dos (02) años desde el 22 de marzo de 2001, fecha en la cual este Tribunal procedió, mediante sentencia definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, a declarar sin lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por nuestra mandante contra la sociedad mercantil Bermúdez Automotriz C.A., y la ciudadana M.F.B.R. y con lugar las reconvenciones ejercidas por los antes mencionados.

Que el derecho que nació para los abogados estimantes es el 22 de marzo de 2001, como consecuencia de la condenatoria en costas expresamente establecida en dicho fallo, siendo en fecha 31 de julio de 2003 cuando procedieron al ejercicio del mismo. Y de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1982, es evidente que la haber transcurrido más de dos años desde aquella decisión, ha operado a favor de nuestra representada la llamada “prescripción breve de la obligación”, razón por la cual la obligación de pagar honorarios profesionales por las actuaciones correspondientes a la reconvenciones ejercidas en el juicio principal como efecto inmediato de dicha prescripción se extinguió. (…)

CAPITULO I

DE LA INTIMACION DE HONORAIOS EJERCIDA EN FECHA 30 DE MAYO DE 2001

En fecha 30 de mayo de 2001, los abogados actores procedieron a interponer ante este Tribunal la correspondiente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales como consecuencia de la condenatoria en costas expresamente ordenada por la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2001, estimando el valor de sus actuaciones en la suma de quinientos sesenta y dos millones d bolívares (Bs. 562.000.000,00).

La estimación por ellos formulada en esa oportunidad fue reconocida por este Tribunal mediante sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2002.

(….) que los abogados intimantes convienen en aceptar que la intimación ejercida el 30 de mayo de 2001, a consecuencia del derecho que nació a raíz de la decisión que declaró sin lugar la demanda incoada por nuestra demandada, sólo se refería a las actuaciones relativas al juicio principal y no al ejercicio de las reconvenciones propuestas, razón por la cual debe desecharse la presente intimación pues, aunado a lo aquí expresado, seguimos manteniendo el criterio que el derecho de los abogados intimantes a cobrar Honorarios profesionales por concepto de las reconvenciones ejercidas prescribió al haber transcurrido más de dos (2) años desde la sentencia que hizo tal derecho, es decir, la decisión de fecha 22 de marzo de 2001, hasta la fecha en que propuso la presente acción y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.-

CAPITULO II

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS ABOGADOS DEMANDANTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegamos la falta de cualidad activa de los demandantes para intentar la presente acción, asi como la falta de cualidad pasiva de nuestra mandante para sostenerla.

Al momento de intimar honorarios por las reconvenciones ejercidas, señalaron los abogados C.R.L. y C.R.T., actuando en nombre propio y en la supuesta representación de los abogados J.C.C.G. y P.M.O., que en el cuaderno referente a la intimación de honorarios por el juicio principal constaban los poderes otorgados por los dos últimos.

Al respecto, es necesario destacar que el poder apud acta que les fuere otorgado en fecha 28 de mayo de 2001 por el abogad J.C.C.G., antes de haber sido interpuesta la intimación de honorarios por el juicio principal, así como la presente intimación por reconvención .:(..)

Este mandato especial, aún cunado fue conferido y consignado en el expediente para un procedimiento que no existía para la fecha de su otorgamiento, pues la intimación de honorarios relativa al juicio principal fue presentada el 30 de mayo de 2001, sólo permitía el ejercicio de los derechos del otorgante respecto a la referida acción que se siguió contra nuestra representada DAEWOO MOTOR DE VENEZUELA S.A., la cual finalizó el 28 de octubre de 2003 mediante la homologación que con fuerza de cosa juzgada este Tribunal impartió a la transacción celebrada entre las partes. Por este motivo, no pueden pretender los abogados C.R.L. y C.R.T., en el actual procedimiento de intimación de honorarios por la practica de las reconvenciones, ejercer derechos no conferidos de manera expresa por el abogado J.C.C.G. para la interpretación de la presente acción y así solicitamos sea declarada.

Del mismo modo, en cuanto al poder especial que les fuere conferido a los abogados C.R.L. y C.R.T. por el abogado P.C.C.G. en fecha 24 de mayo de 2001, sólo les fueron conferidas facultades para su representación en el juicio correspondiente a la estimación e intimación de honorarios principal ejercida contra nuestra representada (……) por lo que mal podrían pretender los mencionados abogados representar los intereses de P.C.C.G.O. en la presente intimación.

… esta representación considera que el prenombrado abogado no podría pretender en ningún momento intimar honorarios por todas las actuaciones descritas en el libelo de demanda, por cuanto la única por él suscrita se refiere a una diligencia presentada el 03 de abril de 1997, mediante la cual procedió a recusar al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia, (…)

De tal manera que, al no ejercer ninguna otra actuación en dicho proceso, mal podría considerarse que el mencionado abogado tiene derecho a cobrar honorarios por la totalidad de las actuaciones intimadas.

.. puede concluirse que los abogados C.R.L. y C.R.T. no pueden pretender representar a los abogados J.C.C.G. y P.M.O., por carecer de cualidad o poder para la defensa de los derechos e intereses de estos en el presente procedimiento.

(….) de las actuaciones que pretenden cobrar los abogados actores en el presente juicio, los cuales, además, han sido estimadas en forma excesiva y grotesca en sus cálculos, se desprende que ninguna de ellas fue suscrita en conjunto por los estimantes, por lo que mal podría entenderse que todos tienen derecho a cobrar honorarios por las mismas… (….)

….podrá fácilmente comprobar este Tribunal que las actuaciones listadas en el escrito de intimación, no fueron realizadas por los cuatro (4) abogados estimantes, y para ser exactos, ninguna de las actuaciones señaladas por los referidos abogados fue realizada por mas de uno de ellos, por lo que los otros profesionales que no participaron en esa actuaciones judiciales carecen absolutamente de cualidad para cobrar honorarios con relación a las mismas, ya que no han sido realizadas por ellos.

…de las actas que integran el expediente se desprende diversas actuaciones que no fueron suscritas por todos los abogados estimantes, así como actuaciones que no generaron impulso procesal, como pro ejemplo, las constantes renuncias a los poderes otorgados, solicitudes de copias certificadas y su correspondiente retiro, sustituciones apud acta de poderes.

CAPITULO III

DE LA PROCEDENCIA DE CONDENATORIA EN COSTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Sostienen los abogados estimantes que

para el caso de que la demandada niegue el derecho a cobrar las costas por las reconvenciones, y como consecuencia de ello nos obliguen a debatir tal punto, pedimos que se haga la respectiva condenatoria en costas de dichas incidencias..”

Los abogados demandantes pretenden que este Tribunal, en el caso en que nos opongamos al cobro de honorarios profesionales, como en efecto lo hacemos, condene en costas a nuestra representada de resultar vencida en el presente procedimiento.

CAPITULO IV

En el supuesto negado e hipotético que las defensas planteadas sea declaradas sin lugar, a todo evento y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, solicitamos la retasa de los montos reclamados en la estimación e intimación de honorarios formulada por los abogados actores.

CAPITULO V

PETITORIO

Por todas las defensas tanto de hecho como de derecho expuestas, solicitamos de este Tribunal proceda a declarar sin lugar la acción de intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados C.R.L. y C.R.T., obrando en nombre propio, así como en la supuesta representación de los abogados P.M.O. y J.C.C.G., pronunciándose en primer lugar sobre la prescripción del derecho de cobrar honorarios profesionales; así como la falta de cualidad de los abogados estimantes para cobrar honorarios.

PRUEBAS DE LAS PARTES

En fecha 28 de junio de 2004, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil abrió una articulación probatoria de ocho días.

Tanto la parte actora como la parte demandada, presentaron medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el a quo en su oportunidad legal (folios 321 y 322). Quien Juzga pasa a a.d.p.d. la manera siguiente:

La actora con el libelo de demanda consignó las siguientes:

1. Copias fotostáticas simples del escrito de reconvenciones propuestas en el juicio que por cobro de bolívares interpuesta por Daewoo Motor de Venezuela en el expediente N° 19463 del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (folios 10 al 39), estas copias no fueron impugnadas por la parte demandada por la que las mismas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio para dar por demostrado su contenido.

La parte actora, en la articulación probatoria (artículo 607 del Código Civil) promovió las siguientes:

1.- Promovió copias certificadas de las pieza 1 y 2 del expediente N° 19463 que cursó en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio cobro de bolivares (intimación) incoado por Daewoo Motor de Venezuela C.A, contra Bermúdez Automotriz C.A., que riela a los folios 141 al 318 del presente expediente, por tratarse de copias certificadas de los originales contenidos en el juicio al que se refiere de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.

En fecha 03 de mayo de 2007, el abogado C.R.T., consignó copia certificada del expediente penal seguido contra la juez Angelina García, la cual contiene la querella debidamente admitida por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folios 380 al 384 y su vuelto). Esta prueba, si bien se trata de copias certificadas de un juicio penal; las mismas resultan impertinentes con relación a los hechos controvertidos.

Pruebas de la parte demandada:

-Dio por reproducido el mérito favorable de los autos que integran el expediente signado con el N° 19.463 de la nomenclatura de ese tribunal en lo que se refiere a:

-Del mérito favorable de los autos en cuanto a la prescripción de la acción de intimar honorarios profesionales por actuaciones relativas a las reconvenciones ejercidas, dando por reproducido el valor probatorio de las decisiones dictadas por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de marzo de 2001 y 15 de marzo de 2002.

-Del mérito favorable de los autos en cuanto a la falta de cualidad de los abogados demandantes, en cuanto al poder apud acta conferido a los abogados C.R.L. y C.R.T. por J.C.C. en fecha 28 de mayo de 2003.

La parte intimada reprodujo el merito favorable que se desprende de las actuaciones que integran el expediente signado 19643 del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, haciendo especial referencia a la prescripción de la acción y de la falta de cualidad opuesta. Estas actuaciones ya fueron valoradas como se indicó supra.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA

La demandada alego en la contestación de la demanda, la falta de cualidad de los abogados intimantes. Al respecto la se observa:

Que la representación judicial de la parte intimada, alega como punto previo a su contestación la falta de cualidad de los abogados C.R.L. y C.R.T., para intentar el presente juicio ni de su representada para sostenerlo, con fundamento en que:

1) Los poderes apud acta otorgados por los abogados J.C.C.G. y P.M.O., en fecha 28-05-01 y 24-05-01, respectivamente, a los abogados intimantes solo les confirieron facultad para representarlos en el juicio de intimación de honorarios del juicio principal y no para el presente juicio, concluyendo aquel por transacción en fecha 28-10-2003.

2) El abogado P.M.O., solo realizó una actuación en el expediente, correspondiente a una diligencia de fecha 03-04-1997, mediante la cual procede a recusar al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción Judicial, por lo que no tiene derecho a cobrar honorarios por la totalidad de las actuaciones realizadas.

3) Que no todos los abogados actuaron en todos los escritos, por lo que no pueden pretender el cobro de las actuaciones que no realizaron.

En lo que respecta a la falta de cualidad de los intimantes aducida por la parte intimada, aprecia este Juzgado Superior, que, los fundamentos utilizados por la intimada se corresponde con la supuesta ilegitimidad de los intimantes en cuanto a su carácter de apoderados de los abogados J.C.C.G. y P.M.O., que con una falta de cualidad como tal, ilegitimidad esta que debía haber dio opuesta en la forma procesalmente valida, es decir, mediante la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En cuanto, al alegato referente a que no todos los abogados intimantes actuaron en todas las actuaciones, por lo que no pueden pretender cobrar por todas las actuaciones del juicio, aprecia quien decide que tal alegato se corresponde con el derecho que tiene cada uno de los abogados intimantes a cobrar honorarios más que con la aducida falta de cualidad, toda vez que la propia intimada reconoció que éstos fueron los abogados que actuaron en el juicio principal en el que le genero la condena en costas, por lo que la falta de cualidad activa alegada debe ser declarada improcedente y asís se decide.

En lo atinente a la falta de cualidad de la parte intimada para sostener la presente acción, se observa que los apoderados de la hoy intimada al dar contestación reconocieron la existencia del juicio generador de las costas que se reclaman, en el cual actuaron como parte actora y que culminaran por sentencia definitivamente firme el 22 de marzo de 2001, reconociendo igualmente-tal como fuera previamente señalado- que los abogados intimantes fueron quienes actuaron en aquel, lo que forzosamente conduce a este Juzgadora a declarar improcedente la falta de cualidad pasiva alegada y así se decide.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

La parte demandada se opuso al derecho que dice tener la parte actora de cobrar honorarios profesionales a DAEWOO MOTOR DE VENEZUELA S.A., por concepto de las reconvenciones ejercidas en el juicio principal en nombre de Bermúdez Automotriz C.A., y la ciudadana M.F.B.R., en virtud de haber operado, según lo aducen, la prescripción de la obligación de pagar los honorarios profesionales objeto de este procedimiento de intimación, debido a que han transcurrido más de dos (02) años desde el 22 de marzo de 2001, fecha en la cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial procedió, mediante sentencia definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, a declarar sin lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por Daewoo Motor de Venezuela C.A., contra la sociedad mercantil Bermúdez Automotriz C.A., y la ciudadana M.F.B.R. y con lugar las reconvenciones ejercidas; con fundamento en lo establecido en el artículo 1982 , ordinal segundo.

Aducen los apoderados de la demandada que el derecho a cobrar honorarios profesionales a consecuencia de la condenatoria en costas a su representada, por resultar totalmente vencida en el juicio principal, según sentencia proferida por este Juzgado el 22 de marzo de 2001, comenzó precisamente en esta fecha al quedar la referida decisión definitivamente firme, es decir, al no haberse ejercido contra ella de manera tempestiva ningún recurso de ley. Que por tal motivo, en el caso sub examine el término de dos años de prescripción a los que se refiere el artículo 1982 del Código Civil, transcurrió desde el 22 de marzo de2001 hasta el 23 de marzo de 2003, no siendo sino hasta el 31 de julio de 2003, cuando los abogados demandantes procedieron a ejercer la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Respecto la prescripción alegada se observa que la parte actora adujo en escrito de fecha 29 de noviembre de 2004 que riela a los folios 128 al 140, que: “En tal sentido, no hay prescripción cuando el acreedor evidencia que realiza actividades de cobro, es decir, cuando manifiesta y persiste en su interés en hacer efectivo.

En el caso de autos hubo inicialmente una demanda y dos reconvenciones, y la sentencia que resolvió todas aquellas pretensiones condenó en costas a la parte demanda perdidosa. Esa sentencia fue declarada definitivamente firme. Posteriormente, nosotros procedimos al cobro, intimamos judicialmente por todas las costas, así se evidencia de la suma de dinero que entonces reclamamos, el cual representó el 30 % de la suma de todo el litigio, incluyendo la demanda principal, las (2) reconvenciones, intereses indexación, etc.

..omissis..

Visto todo esto, resulta un abuso a la lealtad y probidad en el proceso el hecho de venir a alegar que hubo decaimiento de nuestro interés en el cobro, cuando la intimada ha litigado con nosotros por largo tiempo precisamente por nuestro intento de hacer efectivo nuestros honorarios desde la fallida anterior oportunidad y decimos fallida porque –repetimos-el juez entendió que en la anterior intimación no estaba comprendido los conceptos de las reconvenciones, ante lo cual nosotros siempre mantuvimos que si lo estaban, dejando ver que nuestra intención, nuestro interés, era cobrar tales conceptos por lo que jamás hemos tenido una actitud de abandono en ese cobro…

En cuanto a lo alegado por la parte demandada en la contestación de la demandada sobre la prescripción de la acción, se observa:

Del análisis de las actas procesales que integran el presente procedimiento se evidencia que la demanda incoada por los abogados C.R.L., C.R.T., P.M.O. y J.C.C. en contra de la empresa DAEWOO MOTORS DE VENEZUELA C.A., por intimación de honorarios profesionales, es de fecha 31 de julio de 2003; se observa también que la sentencia de la cual deriva el derecho al cobro de honorarios profesionales fue dictada en fecha 22 de marzo de 2001, la cual quedo definitivamente firme por auto de fecha 10 de mayo de 2001 dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dando por terminado dicho proceso.(folio 247).

Así entonces, a los fines de determinar si en efecto, se produjo la prescripción de la acción incoada; es necesario citar respecto de este punto, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante decisión de fecha 30 de enero de 2007, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoaran los abogados C.J. SARMIENTO SOSA y M.I.L., contra la sociedad mercantil HOTELERA REMEL C.A. lo siguiente:

…Para decidir, se observa:

El artículo 1982, ordinal segundo, del Código Civil denunciado como infringido dispone:

(...) Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

(...Omisiss...)

A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos (...)

.

Ahora bien, considera la Sala que el formalizante no puede pretender la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como “la acción que nace de una ejecutoria”, pues el artículo 1.982, denunciado como infringido, contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentra las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, es decir, que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como en el caso de marras, o bien de aquellas que deriven de una relación entre abogado y cliente.

Por lo antes dicho, considera la Sala que la recurrida no violó por falsa aplicación el denunciado artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, pues como ella misma dejó sentado el plazo de prescripción a que se refiere la mentada norma comenzó a transcurrir desde la fecha de publicación de la sentencia del juzgado superior que declaró la litispendencia, a saber el 30 de octubre de 2002, y para el momento en que el demandado se dio por intimado, 22 de noviembre de 2004, había transcurrido sobradamente el lapso de dos años….”

Conforme la citada doctrina; no procede la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como “la acción que nace de una ejecutoria” a la acción de cobro de honorarios profesionales por efecto de la condenatoria en costas; toda vez que el artículo 1.982 del Código Civil contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentra las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, sea esta generada por la condena en costas procesales o en los casos que deriven de una relación entre abogado y cliente.

Con fundamento en la norma contenida en el articulo 1.982 del Código Civil, ordinal 2°; se observa que en efecto, por cuanto en el caso bajo análisis la demanda de intimación de Honorarios se interpuso en fecha 31 de julio de 2003, ciertamente ha transcurrido más de dos (02) años desde el 10 de mayo de 2001, fecha en la cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaro definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2001 según la cual se declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por Daewoo Motor de Venezuela C.A contra la sociedad mercantil Bermúdez Automotriz C.A., y la ciudadana M.F.B.R. y con lugar las reconvenciones ejercidas por los demandados reconvincentes. Sin embargo, observa esta juzgadora que tal como lo señalo la actora, en fecha 30 de mayo del 2.001, interpuso acción de intimación estimación de honorarios contra Daewoo Motor de Venezuela C.A. en el Juzgado en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (folios 257 al 263). La referida demanda se admitió en fecha 04 de junio de 2001 y la parte demandada, debidamente citada, en fecha 17 de octubre de 2001 dio contestación a la demanda (folio 271 al 285); por lo que de las actas se evidencia que fue aproximadamente en el mes de septiembre del año 2001 que la parte demandada fue citada en el referido juicio.

Con relación a la interrupción de la prescripción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“… Para decidir, la Sala observa:

Establecen las reglas del Código Civil cuya infracción se denuncia, lo siguiente:

Artículo 1.967.-

La prescripción se interrumpe natural o civilmente.

Artículo 1.969.-

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Artículo 1.972.-

La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

  1. - Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

  2. - Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.

    Artículo 1.982.-

    Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

  3. - Las pensiones alimenticias atrasadas.

  4. - A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

    En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…

    La cuestión a dilucidar se centra en el hecho de determinar si al tener conocimiento la demandada de la reclamación incoada en su contra por el actor, podría constituir un acto capaz de interrumpir la prescripción, no obstante haberse decretado la nulidad de tales actuaciones.

    A tal efecto, cabe señalar que esta Sala, mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, expediente 2000-985, en relación a la interrupción de la prescripción conforme con el artículo 1.969 del Código Civil, estableció:

    Para examinar esos alegatos, la Sala observa que el juez de alzada resolvió la defensa de prescripción en los siguientes términos:

    ...es menester señalar que la controversia se refiere a un juicio anterior quedó (sic) extinguido por haberse declarado la perención, conllevando a ellos a que los registros carecen de validez. Es criterio reiterado que la prescripción es un medio de liberarse de la obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el lapso establecido en la Ley, en tanto que la perención se refiere a la extinción del proceso por falta de impulso por el accionante durante el lapso fijado en la Ley. En razón de los argumentos que anteceden, los registros del libelo de demanda y su reforma, del auto de admisión y la orden de comparecencia de los codemandados, efectuados, son válidos a los fines de interrumpir la prescripción, por consiguiente la acción incoada no se encuentra prescrita. ASI SE DECLARA...

    La precedente trascripción evidencia que en criterio del juez superior la perención declarada en el procedimiento en que la demanda fue registrada por el actor, no afecta la validez de este acto, el cual produce la interrupción civil del lapso de prescripción.

    El formalizante alega la infracción, por falsa aplicación, del artículo 1.969 del Código Civil que prevé:

    ...Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial...

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...

    .

    Y en concordancia con ello, el artículo 1.972 del Código Civil, dispone que:

    ...La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

    1º.- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

    2º.- Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda

    .

    En interpretación de estas normas, la Sala ha establecido que el artículo 1.969 del Código Civil, prevé como dos supuestos distintos de interrupción del lapso de prescripción: a) el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, y b) la citación judicial, y el legislador sólo previó que el efecto de la perención determina la ineficacia de la citación judicial, pero nada señala respecto del otro supuesto de interrupción de la prescripción. En consecuencia, la Sala ha indicado que por ser esta norma de carácter sancionatorio debe ser objeto de interpretación restrictiva, y ha establecido que el registro de la demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral, y en caso de que el juicio resulte extinguido por inactividad procesal, la declaratoria de perención de la instancia no afecta la validez de dicho acto interruptivo de la prescripción.

    (…omissis…)

    La Sala reflexiona sobre este criterio jurisprudencial y deja sentado que en las hipótesis previstas en el artículo 1.969 del Código Civil, el acto capaz de interrumpir civilmente la prescripción es aquel que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación, como ocurre cuando éste propone demanda contra el deudor u obligado, en cuyo caso dicho requerimiento es conocido por éste último mediante la citación judicial.

    En efecto, la citación judicial persigue poner al demandado en conocimiento de que en su contra fue propuesta una demanda, con el objeto de que esté a derecho y pueda intervenir en el juicio para ejercer su derecho de defensa. Con la citación judicial existe certeza jurídica de que el demandado conoce del juicio y de la intención del acreedor de reclamar judicialmente su derecho, quien le requiere el cumplimiento de la respectiva obligación.

    Por el contrario, “...la formalidad del registro de la demanda es para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado...”, ello con el objeto de que “...funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él...”. (Sentencia de fecha 09 de agosto de 1983, G.F. 121, Vol. I 3E, p. 939)

    En este caso, sólo existe una presunción de conocimiento debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad formal del registro, pero no certeza jurídica de que el demandado se enteró del juicio y de la intención del acreedor de hacer valer su derecho.

    En efecto, el registro causa la interrupción de la prescripción, sin que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción. Por esa razón, a pesar de haber sido registrada la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, debe necesariamente citarse al demandado, lo que constituye un presupuesto de validez y eficacia del proceso, cuya falta absoluta está prevista como causal de invalidación, en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

    Lo expuesto permite determinar que la citación judicial constituye un acto de mayor importancia que el registro respecto de la interrupción del lapso de prescripción, pues este último permite presumir que el demandado conoce del juicio, pero la citación judicial da certeza de que éste se encuentra a derecho y está en conocimiento de que el acreedor ha hecho valer su derecho y le requiere el respectivo cumplimiento”. (subrayado, cursivas y negrillas de la Sala).

    Conforme con el criterio expuesto; la citación judicial constituye un acto de mayor importancia que el registro respecto de la interrupción del lapso de prescripción, en virtud de que la citación judicial da certeza de que el demandado se encuentra a derecho y está en conocimiento de que el acreedor ha hecho valer su derecho y le requiere el respectivo cumplimiento; por lo que en el caso bajo análisis, al haberse incoado por los demandados, la acción de intimación y estimación contra Daewoo Motor de Venezuela C.A., en fecha 31 de mayo de 2001; produciéndose la citación de la demanda aproximadamente en septiembre de 2001, es en este momento en que se produjo la interrupción de la prescripción; procedimiento ese que concluyo con una sentencia definitiva en fecha 15 de marzo de 2002; por lo que en consecuencia, ciertamente como lo adujo la parte actora, hubo interrupción de la prescripción ; y así se declara.

    MOTIVACION

    Resueltas como han sido las defensas de falta de cualidad y la prescripción de la acción; no habiendo prosperados las mismas; pasa esta juzgadora a decidir la controversia; debiendo preliminarmente al fondo; hacer las siguientes consideraciones:

    El caso bajo análisis versa sobre una estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados C.R.L. y C.R.T. contra Daewoo Motor de Venezuela C.A.,

    Se observa que la parte actora adujo en el escrito libelar que ante primera Instancia cursó el expediente N° 19463 que contenía la acción que por cobro de bolívares siguió la empresa “DAEWOO MOTORS DE VENEZUELA C.A.” en contra la empresa “BERMUDEZ AUTOMOTRIZ C.A. y la ciudadana M.F.B.R., en nombre de quienes reconvenimos a la actora. Que esa acción principal y las reconvenciones concluyeron por sentencia dictada el 22/02/2001 y la misma quedo definitivamente firme el 10/05/2001. Que sus patrocinados resultaron victoriosos, pues declaró sin lugar la demanda y con lugar las dos (2) reconvenciones propuestas. Que a consecuencia de ello, se produjo la condenatoria en costas a la parte actora-reconvenida por haber resultado totalmente vencida. Que el 30/05/2001 propusieron una demanda mediante la cual estimaron e intimaron las costas y que el a-quo (Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial), por decisión dictada el 15/03/2002 (folios 286 al 289) declaró que los intimantes tienen derecho a cobrar honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales.

    Que pidieron una ampliación para que se estableciera que en la retasa se incluyeran los montos de las reconvenciones, sin embargo, el 22/03/2002 se declaró improcedente la solicitud y consideró que lo demandado sólo estaba referido al juicio principal; con lo cual se estaba dejando afuera del debate las costas por las dos (2) reconvenciones, por lo que de seguida recurrieron, pero, a causa de la tardanza del tribunal superior prefirieron acogerse a lo decidido y separadamente estimaron e intimaron las costas por las explicadas reconvenciones.

    Que tanto en juicio principal como en las reconvenciones, resultaba incuestionable el derecho a cobrarle a la perdidosa lo que por tales conceptos les adeudan. Que eso fue lo que hicieron con la primera demanda, pero que por razones interpretativas del juez a cargo para ese entonces, asumió que el cobro era parcial (costas juicios principal) y por eso, se vieron obligados a interponer una demanda accesoria de la primera (costas reconvenciones), lo cual se llevó a cabo el 31 de julio de 2003, y que allí tomaron igualmente como base el 30% del valor reconvenido, y solicitaron la debida indexación de lo que en definitiva resultare decidido.

    De lo antes señalado y de las actas bajo juzgamiento se desprende para esta juzgadora que los actores en fecha 30 de mayo de 2001 en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de esta circunscripción Judicial interpusieron acción de intimación y estimación de honorarios profesionales en este expediente 19463 cuya fase declarativa culminó mediante sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 15 de marzo de 2002, en la cual se declaró el derecho de los intimantes al cobro de los honorarios profesionales demandados, señalando el dispositivo de la sentencia, que los abogados estimantes C.R.L. y C.R.T., P.M.O. y J.C.C., si tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por sus actuaciones en el juicio seguido por Daewoo Motor de Venezuela C.A., en contra de Bermúdez Automotriz C.A. y otra, adquiriendo tal pronunciamiento definitiva firmeza en fecha 14 de abril de 2003, cuando el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, homologó el desistimiento del recurso de apelación que la parte actora interpuso contra el citado fallo.(folios 304 al 309 ) El referido fallo del Juzgado de la causa, estableció la procedencia de la obligación reclamada, y al haber sido apelado y habiendo desistido la parte actora apelante del recurso de apelación; quedó definitivamente firme, motivo por el cual; ya el derecho de los hoy intimantes a cobrar honorarios derivados de la condena en costas en otro juicio, no esta en discusión; y aún mas, se evidencia de la actuación de los abogados C.R.L. y C.R.T. (folio 310) que ese juicio termino en virtud de que las partes actora y demandada realizaron una transacción que riela a los folios 311 al 3313. Todas esta actuaciones rielan en copias fotostáticas certificadas en este expediente; las cuales, por tratarse de actuaciones que integran el expediente judicial Nº 19463 que se tramito en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; debidamente certificadas, no impugnadas en juicio; surten plenos efectos en el presente proceso de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil ; Y así se declara.

    En este sentido observa esta juzgadora que en el juicio primigenio (cuaderno del expediente 19463) en el que se accionó el cobro de honorarios de abogados derivados de la condenatoria en costas de la parte perdidosa; los abogados señalaron las actuaciones que realizaron en el referido juicio del que deriva su derecho; en los siguientes términos:

    ”…

    …”

    De igual manera se observa en el juicio de cobro de honorarios de abogados que aquí se decide, los abogados intimantes aducen, que en esta oportunidad el juicio ya no es referido a los honorarios de juicio principal sino referido a las actuaciones realizadas por las reconvenciones propuestas, señalando una a una las actuaciones realizadas y estimándolas de la siguiente manera:

    Se evidencia entonces de las citadas estimaciones que en la demanda primigenia que se interpuso en fecha 30 de mayo de 2001 en el expediente 19463 del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil yd el Tránsito de esta Circunscripción Judicial se intimaron todas las actuaciones que los abogados de la parte demandada reconviniente realizaron en el juicio de de cobro de bolívares; toda vez que los abogados intimantes incoaron la acción de cobro de honorarios derivados de la condenatoria en costas por todas sus actuaciones en el juicio, y no sólo por la acción principal; toda vez que esa acción de cobro de honorarios derivó de la condenatoria en costas en aplicación del articulo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida la parte actora al no prosperar la acción incoada y al haber resultado vencida también al declararse con lugar la reconvención; por lo que el derecho al cobro de los honorarios de los abogados accionantes en este juicio bajo análisis ya fue resuelto en el juicio que culminó en sentencia definitivamente firme dictada en fecha 15 de marzo de 2002 como antes se señaló; independientemente de la conclusión a la que arribó el juez de la causa en la decisión definitiva. Por tal motivo, considera esta juzgadora, que una vez que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en decisión aclaratoria de fecha 22 de marzo de 2002 declaro que la estimación sólo estaba referida al juicio principal; tal decisión era revisable por un tribunal de alzada, sin embargo, también se observa que la parte actora ciertamente apelo de tal pronunciamiento, pero una vez que la causa se encontraba en la segunda instancia, desistió del recurso, con lo que la recurrida resulto definitivamente firme; por lo que en consecuencia, la parte actora en el citado juicio aceptó -al desistir del recurso de apelación- lo decidido por el tribunal de la causa respecto las costas a las que tenía derecho; por lo que el hecho de que el juez en esa oportunidad haya o no errado en la interpretación de la acción ejercida, no da lugar a que los abogados intimantes pretendan dividir la acción y demandar nuevamente para que se reconozca el derecho al cobro de las costas de la reconvención que ya fueron demandadas y resueltas en el primigenia juicio de cobro de honorarios. Y así se declara.

    En este sentido considera esta juzgadora que siendo que en esa sentencia definitivamente firme se declaró la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales demandados, estando la misma definitivamente firme; habiendo culminado la fase declarativa del proceso y extinguido el mismo con una transacción entre las partes; es evidente entonces que en el caso bajo juzgamiento, la acción de cobro de honorarios por las reconvenciones que señala la parte actora, no puede prosperar en virtud de que el derecho al cobro de los honorarios derivados de la condena en costas, fue decidido por sentencia definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.

    Por último, por cuanto el juicio que aquí se decide corresponde a una acción de intimación y estimación de honorarios derivado de una condenatoria en costas; en aplicación del criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; no hay especial condenatoria en costas conformes a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, (sentencia de fecha de 10 de septiembre del 2003, caso I.C.M. contra H.R.C., expediente RC-02340, Sala de Casación Civil.

    En consideración a los motivos que anteceden, para esta juzgadora, el recurso de apelación debe prosperar, sin embargo la demanda debe ser declarada sin lugar; ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación al haber prosperado la nulidad alegada por el apelante. Segundo: Anulada la sentencia apelada de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Improcedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Cuarto: Sin lugar la prescripción opuesta por la demandada. Quinto: Sin Lugar la demanda incoada. Sexto: Por tratarse de una acción de Cobro de honorarios de abogados derivados de condenatoria en costas, no hay especial condenatoria en costas.

    Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legalmente válida para ello no se requiere la notificación de las partes.

    Regístrese y publíquese la presente decisión.

    Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de 2008. Años: 149° y 178°.

    LA JUEZA

    EL SECRETARIO

    DRA. ROSA DA SILVA GUERRA

    ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

    En la misma fecha siendo las tres y veinte (3:20) de la tarde, se publicó la presente decisión.

    EL SECRETARIO

    ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

    RDSG/belén.

    EXP: 08-0831.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR