Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 07 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO RP01-R-2008-000001

Ponente: DR. O.H.F.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.T.R., actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado O.R.B.M., titular de la cédula de identidad No. 19.537.127, contra la decisión dictada en fecha 03 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado en referencia por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

A tal efecto se dio oportuna cuenta a la Jueza Presidenta y designado como ha sido el Juez Superior Ponente Dr. O.H.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte hace las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente no fundamenta su escrito de apelación en ninguno de los numerales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo de las actuaciones se observa que el mismo se puede encuadrar a las disposiciones del numeral 4 del citado artículo, que se refiere a las decisiones que declaran la procedencia de una medida privativa o sustitutiva de libertad; alegando lo siguiente:

OMISSIS

…De la revisión de las actas se desprende que una comisión de la policía municipal detiene a mi defendido en presencia de un testigo, pero en ningún momento dicen que el mismo se haya identificado con otro nombre o se le haya encontrado cédula de identidad alguna, ni siquiera dentro de sus pertenencias a lo cual no hacen alusión en la presente acta de detención… Existe la declaración de la ciudadana YULEIDA DEL VALLE RODRIGUEZ que si bien presenció la detención es una testigo inhábil, que tiene enemistad con el imputado y que en ningún momento puede afirmar porque no lo vio que (sic) el imputado se haya identificado con una cédula falsa hecho este que si configuraría la comisión de los dos delitos imputados por el Ministerio Público y tampoco vio que le quitaran de sus pertenencias dicha cedula hecho este que hubiera configurado el delito de falsa atestación ante funcionario público, entonces ciudadano si de el (sic) acta de detención y de la declaración de la testigo no se desprenden los hechos, es decir, de donde salió esa cédula, el imputado se identifica con la misma, se la encontraron en sus pertenencias, se reviso (sic), a todas estas interrogantes, las actas no las han plasmado, por lo tanto no existen (sic) la consideración de la detención suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad de mi defendido en los hechos imputados, es por esto que apelo de dicha decisión…

Por último solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido.

Notificada la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal, no dio contestación al Recurso de Apelación.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En su apelación la defensa del imputado, alega que recurre de la decisión dictada por el A quo, por cuanto se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del citado ciudadano, alegando que a su defendido en ningún momento se le identifico con otro nombre o se le encontró cédula de identidad alguna, ni siquiera dentro de sus pertenencias.-

Que igualmente refiere que de la declaración de la ciudadana YULEIDA DEL VALLE RODRIGUEZ se desprende que es una testigo inhábil que si bien es cierto que presenció la detención, esta tiene enemistad con el imputado y que en ningún momento pudo afirmar que el imputado se haya identificado con una cédula falsa y que tampoco vio que le quitaran de sus pertenencias la cedula en cuestión.-

Que no existen plurales y fundados indicios de culpabilidad en contra de su defendido, que puedan demostrar la culpabilidad de su defendido en los hechos imputados.-

Por otra parte el Juzgado Segundo de Control al decidir dejó establecido que: a las 4:40 de la tarde del día 01-01-08 encontrándose en labores patrullaje funcionarios policiales por las inmediaciones de la Urbanización Cumanagoto, escucharon unas detonaciones en el sector Barrio Malo de la citada urbanización y avistaron a 2 sujetos que tripulaban una moto y que al percatarse de la comisión policial emprendieron la huída efectuando disparos, logrando ver a uno de los 2 sujetos que se bajaron de la moto haciendo entrega de un arma a otro que logro evadir la comisión, siendo capturado e identificado como J.R. MARVAL.-

Que posteriormente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica determinaron que la cédula era falsa, no le pertenecía y respondiendo el mismo a nombre de O.R.B.M..-

Que asimismo la ciudadana YULEIDA DEL VALLE RODRÎGUEZ, residente de esa urbanización, en su declaración manifiesta que el ciudadano detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas lo apodan “EL BOTTINI”.-

Ahora bien para que sea decretada la prisión preventiva es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible; una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización.

La primera circunstancia procesal que debe observar el juez es la existencia cierta de un hecho punible que tenga una pena de privación de libertad y que la acción penal no esté evidentemente prescrita. Y en el caso que nos ocupa, los hechos por los que se procede, son precalificados por el Ministerio Público como USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El segundo punto importante para decretar la privación de libertad, conforme a nuestro Código Adjetivo Penal, ha sido denominado como, fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho, es decir que se vincule al imputado con el acto delictivo, que exista probabilidad de su participación en el mismo, lo cual es posible determinar con los elementos que cursan en los autos conformados por el caso de marras, es decir por las actuaciones policiales, en las cuales se sustentó el Juez, para dictar su pronunciamiento, y a criterio de ese Tribunal se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público.

En consecuencia, observa este Tribunal Colegiado que se encuentra ajustada a derecho la procedencia de la medida que tratamos, por cuanto de las actuaciones policiales se desprende la comisión del hecho punible, por lo que evidentemente en el caso in examine se cumplen con las exigencias establecidas en la normativa legal adjetiva.

Como consecuencia de todo lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.T.R., en su carácter de Defensor de O.R.B.M., por lo que se confirma la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DECISIÒN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Abogado E.T.R., actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado O.R.B.M., contra la decisión dictada en fecha 03 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado en referencia por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 ambos del Código Penal.: SE CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese y regístrese. Se instruye al A quo para que notifique a las partes.

La Jueza Presidenta,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior Ponente,

Abg. O.H.F.

El Juez Superior

Abg. JULIAN HURTADO LOZANO

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

OHF/cjdr.-

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