Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 15 de Abril de 2005

Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001486

ASUNTO : EP01-P-2005-001486

Vista la solicitud presentada por el Abg. D.A.C.T., en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en contra de A.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.329.243, por la comisión de los delitos de ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el articulo 377, del Código Penal en perjuicio de. B.M.D., venezolana, 14 años de edad, para la fecha, titular de la cedula de identidad No. 17.766.268, hecho ocurrido el día 26 de Abril de 1999, por denuncia formulada por la madre de la victima ciudadana. I.M.D., venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 3.203.972, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Edo Barinas, inserta al folio (4). El delito de ACTOS LASIVOS, tiene signada una pena de seis (6) a Treinta (30) meses de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de Un (1) Año a Seis (6) meses de prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (3) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputable al imputado la misma se ha prolongado por más de CINCO (5) AÑOS, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal °8 del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3 del articulo 318 ya indicado, que dispone: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ord. 8°, ejusdem, a favor de. A.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.329.243, por el delito de ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, cometido en perjuicio de. B.M.D.. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes en su oportunidad legal. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Cede una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificaciones devueltas.

El Juez de Control N° 05

Abg. D.R.C.L. secretaria

Abg. Nieves Carmona

Boletas de Notificación Nros:________________________________

DRC/nc

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