Sentencia nº 1670 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrado Ponente: GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 13 de agosto de 2013, los abogados J.M.P.M. y D.P.M., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.os 79.661 y 112.695, respectivamente, en carácter de apoderados judiciales de TREVI CIMENTACIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de noviembre de 1992, bajo el n.° 29, tomo 54-A-SGDO, solicitó, ante esta Sala, la revisión constitucional, de la sentencia que dictó el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 27 de octubre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación que interpusieron tanto la parte actora como la demandada contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 29 de julio de 2010, en consecuencia, confirmó la decisión objeto de los referidos medios de gravamen, la cual estimó parcialmente con lugar la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que incoaron los ciudadanos R.G., J.H.G., V.J.D.L.R., J.J.G. y R.A.G. contra la peticionaria de revisión.

El 14 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE 1. La representación judicial de la requirente de revisión alegó que:

1.1. La decisión objeto de la solicitud “…fue dictada ante el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes contra la decisión de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que declaró parcialmente con lugar la demanda. Contra la sentencia aquí recurrida se ejerció el recurso de control de la legalidad, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de febrero de 2011, Exp. AA60-S-2010-001530 con lo cual adquirió carácter de firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 27 de octubre de 2010 (Exp. UP11-R-2010-000130), objeto de la presente solicitud de revisión”.

1.2 El acto de juzgamiento cuestionado mediante revisión incurrió “…en contradicción en sus motivos ya que por un lado condena al pago de intereses moratorios por ‘una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente al trabajador’ y luego señala que los trabajadores ‘…en principio no se encontrarían en modo alguno obligado a recibir las cantidades ofertadas por el patrono’. Es decir, primero señala que hubo una conducta culposa del patrono en no cumplir con el pago de las prestaciones de los trabajadores, y luego se contradice al decir que los trabajadores no estaban obligados a recibir las cantidades ofertadas por el patrono, punto que de plano desecha la supuesta ‘tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente al trabajador’”.

1.3 “De esta manera es evidente que en el fallo sometido a revisión se incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción entre sus motivos y el dispositivo, el cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de alcance que a dicha norma la Sala ha dado, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales el mismo Juzgado determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, el Juez desconoció doctrina vinculante de la Sala Constitucional, llegando así a conclusiones erróneas y, en consecuencia, haciendo contradictorio el contenido de la decisión de revisión”.

1.4 El acto decisorio objeto de la solicitud de revisión “…violó el principio de la confianza legítima desarrollado por la Sala Constitucional, ya que sin justificación alguna de elementos de hecho ni de derecho que soporten un cambio de valoración y juzgamiento, se apartó del criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de instancia, al no ordenar la notificación de la empresa CONINVECA, empresa de la obra en que laboraron LOS DEMANDANTES del juicio, ante la figura del litisconsorcio pasivo necesario”.

1.5 “…[E]l litisconsorcio pasivo necesario impone que en la relación jurídico procesal establecida en la demanda, deben formar parte de ella tanto el beneficiario de la obra como el contratista, para que así cada uno de ellos pueda aportar al juicio todos los elementos probatorios que les permitan alcanzar la solución jurídica de la controversia conforme a la verdad, siendo este elemento fundamental en el proceso como instrumento para alcanzar la justicia. Al notificarse tanto al contratista como al beneficiario de la obra, se le permite a ambas partes el ejercicio del derecho a la defensa”.

1.6 “Al no notificar a todas las partes de la relación sustancial, se le vulnera el derecho a la defensa tanto a la parte excluida, como la efectivamente incluida, ya que no podría contar con las defensas y elementos probatorios que se podrían encontrar en poder de la parte excluida, como serían por ejemplo, los soportes de culminación de obras, actas de aceptación de obras, aprobaciones, valuaciones y demás documentos que se pueden encontrar en manos del beneficiario de la obra”.

1.7 “…la parte demandante al iniciar el juicio con su libelo, expresamente señala la presencia de figuras como lo son el contratista y el beneficiario, identificado como primero a [su] representada Trevi Cimentaciones, C.A., y como beneficiario a CONINVENCA, empresa a la que omite demandar, ya que en el libelo la nombra sin que al final señale que efectivamente le demande”.

1.8 “La necesidad de traer a juicio a todas las partes conforme a criterios reiterados de los tribunales de la República por encontrarnos ante un litisconsorcio pasivo necesario, fue señalada por la representación de Trevi Cimentaciones, C.A., en diversas oportunidades, siendo negada la solicitud de despacho saneador en primera instancia e incluso en la audiencia ante el tribunal superior expresamente se alegó la violación del criterio jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario al no haberse llamado a juicio a la empresa CONINVECA”.

1.9 “En el juicio el cual se dictó la sentencia objeto de revisión, se omitió la notificación de la empresa contratante CONINVECA, lo que representa una violación a la confianza legítima representada en la expectativa plausible que tenía [su] representada en que al ser llamada a juicio la empresa contratante, se aportarían los elementos probatorios esenciales para el desarrollo del juicio conformándose la relación procesal con todos los sujetos solidariamente responsables frente a los trabajadores ante su relación de trabajo”.

1.10 “En la sentencia objeto de revisión se condenó a [su] representada aplicándole la sanción prevista en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción, Cámara Bolivariana de la Construcción y Fenates, Funtbcac, Fetraconstrucción, Fetramaquipes y Sintramovtyases, cláusula orientada a sancionar a la empresa que se retrasen en el pago de las prestaciones sociales a sus trabajadores”.

1.11 “Se trata pues de una cláusula de naturaleza astreinte, una condena pecuniaria, impuesta para conminar, y por medio de un constreñimiento provisional, justificada en un retraso del patrono y se encuentra destinada a obtener la efectividad de la obligación, que en este caso es el pago de las prestaciones sociales. Pero esta sanción está prevista para un supuesto muy claro ‘las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones”.

1.12 “Una vez constatada la naturaleza sancionatoria de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, su aplicación amerita la presencia de un elemento esencial, como lo es la culpabilidad, la negligencia del cumplimiento de la obligación de pagar”.

1.13 “Por lo que habiendo el patrono puesto a disposición del trabajador sus prestaciones sociales desde la terminación de la relación de trabajo, el que éste no las reciba, no [les] encuadra en el supuesto sancionable tipificado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, por ende, aplicar la sanción a un supuesto distinto conlleva una violación de la m.N. crimen, nulla poena sine lege”.

1.14 “Para poder aplicar esa sanción prevista en la cláusula 46, la sentencia en revisión debía haber verificado previamente la presencia del elemento culpabilidad de [su] representada, sin embargo sus actuaciones se dirigieron a todo lo contrario, legitimar la conducta artera de la representación de los trabajadores de evadir la recepción del pago de sus prestaciones sociales, al señalar que no estaban obligados a recibirla, dando pie a si a que en el futuro se manipule la aplicación de esa sanción y que los trabajadores procedan a esconderse y evadir las ofertas de pago que les hace su patrono a sabiendas de que su conducta desleal es avalada por un tribunal de la República y premiada con el pago de salarios caídos adicionales. Ante los argumentos esgrimidos por la sentencia objeto de revisión [se] encuentran ante la violación al debido proceso por haberse aplicado una sanción sin evaluar los requisitos de procedencia de dicha sanción como lo son la culpabilidad y negligencia de [su] representada, requisitos desvirtuados en el presente caso”.

  1. Denunció:

    La violación al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa que consagran los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del principio de la confianza legítima, por cuanto, incurrió en contradicción en los motivos cuando condenó a su patrocinada al pago de intereses moratorios por tardanza culposa en el cumplimiento de sus obligaciones legales y, no obstante, señaló que los trabajadores no se encontraban obligados a recibir las cantidades ofertadas; de igual forma, sin justificación alguna, se separó del criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de instancia, “al no ordenar la notificación de la empresa CONINVECA, empresa contratante de la obra en que laboraron LOS DEMANDANTES del juicio, ante la figura del litisconsorcio pasivo necesario”; así como, condenó a su representada a la aplicación de la sanción contenida en el artículo 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción sin que hubiese considerado si su comportamiento había sido culposo.

  2. Pidió:

    Se …declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 27 de octubre de 2010, en el juicio seguido por horas extraordinarias y su incidencia en la prestación de antigüedad por los ciudadanos Rodrigo Graterol, J.H.G.S., V.J.D.L.R.R., J.J.G. y R.G. contra la empresa Trevi Cimentaciones, C.A.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso se requirió la revisión del veredicto que pronunció el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 27 de octubre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación que interpusieron tanto la parte actora como la demandada contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 29 de julio de 2010, en consecuencia, confirmó la decisión objeto de los referidos medio de gravamen, la cual estimó parcialmente con lugar la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que incoaron los ciudadanos R.G., J.H.G., V.J.D.L.R., J.J.G. y R.A.G. contra la peticionaria de revisión; razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy decidió los recursos de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante y, “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ambos contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por los ciudadanos R.G., J.H.G., V.J.D.L.R., J.J.G. y R.A.G., todos contra la empresa “TREVI CIMENTACIONES”, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la empresa “TREVI CIMENTACIONES”, C.A., a pagar a los litis consortes R.G., J.H.G., V.J.D.L.R., J.J.G. y R.A.G., los conceptos señalados en la parte motivacional de esta sentencia, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el único experto designado seguir los límites establecidos en el anterior capítulo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Como fundamento de su dispositiva dicho Juzgado Superior, en cuanto a las denuncias que fueron planteadas como fundamento de la revisión, expuso:

En otro orden de ideas, en cuanto a los intereses moratorios que, a decir de la demandada recurrente no prosperan en este caso, se hace menester señalar que, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.- De una laxa interpretación a la citada norma sustantiva, debemos señalar que, la prestación de ANTIGÜEDAD, como derecho adquirido, será abonada o depositada mensualmente, calculada con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, pero la misma será exigible al término de la finalización de la relación. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos, devengan intereses ordinarios o de tipo compensatorios y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, de conformidad con lo previsto en Parágrafo Quinto del artículo 108 y los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, el patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad y la entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los anteriormente denominados intereses, informando detalladamente al trabajador el monto de estos más el capital.

En este mismo sentido, destaca también la disposición de carácter constitucional, contenida en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, para los supuestos en que el patrono no pague oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales. Es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago computable, según la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde y después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.- Este último, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, debiendo esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo – para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia del m.T. –, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal. No menos importante es, la norma contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual sabiamente nos refiere a la CORRECCION MONETARIA o INDEXACION, a la que en v.d.p. inflacionario de la moneda, tiene derecho el trabajador, calculable sobre la deuda condenada. En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009).

De acuerdo a las precedentes consideraciones, podemos colegir que los pretendidos intereses moratorios y la corrección monetaria, se encuentran inescrutablemente afectos al orden público procesal, en virtud del retardo en el pago de la deuda e, inspirado en los protectorios principios que informan la Justicia Social Laboral Venezolana, incluyendo el referido a la “IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES”, quienes en principio, no se encontrarían en modo alguno obligados a recibir las cantidades ofertadas por el patrono, resulta inexorable la confirmatoria de los condenados intereses moratorios generados por concepto de antigüedad y de los otros derechos acordados como derivados de la relación laboral, como también procede el cálculo de la indexación o corrección monetaria en los mismos términos acordados por el A-Quo. ASI SE DECIDE.

(…)

Como consecuencia de todo lo anterior, no habiendo prosperado ninguna de las denuncias en apelación formuladas por ambas partes, conforme al Principio “Quantum Apellatum Tantum Devolutum”, debe este Tribunal confirmar la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se condena a la empresa “TREVI CIMENTACIONES”, C.A., a pagar a los litis consortes R.G., J.H.G., V.J.D.L.R., J.J.G. y R.A.G., los conceptos por Antigüedad y, la Indemnización prevista en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el único experto designado, seguir los limites establecidos en la parte motivacional del fallo recurrido. ASI SE DECIDE.

De igual forma, se acuerda la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, para lo cual deberá el único experto designado hacerlo, en aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada en la misma experticia desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales, por razones de orden público, estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES DE MORA, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISION 1. En el caso sub examine se pretende la revisión del acto jurisdiccional del 27 de octubre de 2010, mediante el cual el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy declaró sin lugar los recursos de apelación que interpusieron tanto la parte actora como la demandada contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 29 de julio de 2010, en consecuencia, confirmó la decisión objeto de los referidos medios de gravamen, la cual estimó parcialmente con lugar la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que incoaron los ciudadanos R.G., J.H.G., V.J.D.L.R., J.J.G. y R.A.G. contra la peticionaria de revisión.

Ahora bien, la revisión contenida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional con la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recurso de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional.

Dada la referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), lo cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numerales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad.

Por otro lado, es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

  1. En el caso sometido a consideración, se desprende, de la alegación de los apoderados judiciales de la pretensora, que se requirió la revisión de la decisión en cuestión por cuanto el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy supuestamente vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de su patrocinada, que consagran los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de la confianza legítima o expectativa plausible, por cuanto, incurrió en contradicción en los motivos cuando condenó a su patrocinada al pago de intereses moratorios por tardanza culposa en el cumplimiento de sus obligaciones legales y, no obstante, señaló que los trabajadores no se encontraban obligados a recibir las cantidades ofrecidas; de igual forma, sin justificación alguna, se apartó del criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de instancia, “al no ordenar la notificación de la empresa CONINVECA, empresa contratante de la obra en que laboraron LOS DEMANDANTES del juicio, ante la figura del litisconsorcio pasivo necesario”; así como, condenó a su representada a la aplicación de la sanción contenida en el artículo 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción sin que hubiese considerado si su comportamiento había sido culposo.

En efecto, como se observa, la representación judicial de la solicitante de revisión fundamentó su solicitud de revisión en tres delaciones, ninguna de las cuales posee suficiente contundencia para la estimación de su solicitud, pues, es claro que estas giran en torno a su manifiesta disconformidad con el acto de juzgamiento objeto de la solicitud de revisión, sin que hubiese hecho argumentaciones sólidas que permitan la subsunción de sus dichos en la violación de algún precedente vinculante que hubiese establecido esta Sala Constitucional con anterioridad a dicho juzgamiento, o en otro de los supuestos establecidos para la procedencia de este extraordinario medio de protección del texto constitucional, es decir, sus denuncias se circunscriben a su sola situación jurídica subjetiva, sin ninguna trascendencia más allá de los límites de la misma, con la sola intención de que se haga un nuevo juzgamiento sobre su situación controvertida, como si la revisión fuese una instancia más del proceso donde se dictó el acto decisorio cuestionado, lo cual no sería procedente ni aún en el supuesto negado de que efectivamente se hubiese producido alguno de los errores denunciados, pues éstos no se consideran de cierta envergadura o trascendencia que permita su subsunción en algunos de los supuestos de procedencia de la revisión.

De esta forma, se insiste, se desprende de la alegación de la representación judicial de la requirente que pretende, mediante este extraordinario medio de protección del texto constitucional, que esta Sala Constitucional revise el juzgamiento que hizo el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy donde declaró la improcedencia de los medios de gravamen que interpusieron ambas partes en el proceso laboral donde se dictó el fallo cuestionado, con la consecuente estimación parcial de la pretensión que se incoó contra de la solicitante, sin que hubiese hecho alguna grave y verosímil alegación que trascendiese la esfera jurídica subjetiva de su patrocinada, sumado a que en la decisión que se cuestionó no se desprende que el referido juzgado superior hubiese incurrido en las violaciones que fueron delatadas.

Así, en cuanto a la supuesta contradicción en los motivos en razón de que, en la decisión objeto de revisión, se condena a la solicitante de revisión al pago de intereses moratorios por tardanza en el pago de los conceptos laborales y, posteriormente, se afirma que los trabajadores no se encontraban en modo alguno obligados a la recepción de las cantidades ofertadas por el patrono, lo cual, además de que se afirmó de forma genérica cuando el operario de justicia se refirió a los principios dirigidos a la protección de los derechos de los trabajadores, entre los cuales se encuentra la irrenunciabilidad, no se aprecia ninguna contradicción en el ofrecimiento tardío de pago (y, por ello, la posibilidad de condena de intereses moratorios), el cual, en estos casos, no significa un total incumplimiento, y el derecho que tienen los trabajadores a negarse a recibir el pago, porque lo consideren, entre otras razones, insuficiente, debido a que éste, además de oportuno, debe ser congruente con la cantidad debida, es decir, que es clara la inexistencia del vicio denunciado.

Con respecto a la delación referida a la supuesta violación al principio de expectativa plausible o confianza legítima por cuanto el juzgador mediante la decisión objeto de revisión se apartó del criterio que estableció la Sala de Casación Social con respecto a la obligación solidaria del dueño de la obra o beneficiario el servicio y, por ende, de la existencia, en estos casos, de un supuesto litisconsorcio pasivo necesario, esta Sala debe aclararle a la representación judicial de la solicitante de revisión, que uno de los supuestos para la procedencia de este medio extraordinario de protección del texto constitucional lo constituye el no acatamiento de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, por ser las únicas que pueden adquirir tal carácter en atención a los que dispone el artículo 335 constitucional, no así de las del resto de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, las cuales sólo tienen un efecto persuasivo para el resto de los juzgadores de los tribunales del país, los cuales si bien puede acatarlos en atención a la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, no están obligados a ello, pues, de lo contrario, se iría en detrimento de la autonomía e independencia de la que gozan en su actividad de resolución de los casos sometidos a su conocimiento, en cuyas situaciones deben verificar la procedencia de su aplicación al caso de especie, es decir, no obedecen a una mera aplicación mecánica del criterio jurisdiccional (vid., s. S.C. n.o 1380/09, caso: “José Martín Medina López”).

Aunado a lo anterior, debe señalarse que, en sentencia n.° 1264, del 1° de octubre de 2013, caso: “Henry Pereira Gorrín”, esta Sala declaró la inconstitucionalidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición que contenía la obligación por parte de los jueces laborales de acatamiento de la doctrina de casación laboral, por lo tanto, no es cierto que, en esta oportunidad, se hubiese vulnerado el principio de confianza legítima en los términos que ha exigido esta Sala para la procedencia de la revisión. En razón de todo ello, es clara la improcedencia de tal denuncia, máxime cuando aun en el supuesto negado de la obligación de acatamiento de la doctrina de la Sala de Casación Social con respecto a la existencia del litisconsorcio pasivo necesario en los casos de responsabilidad solidaria a la que hacía referencia el artículo 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de especie por rationae temporis y que interpretó en ese sentido dicha Sala (vid., s. S.C.S. n° 0720, del 12 de abril de 2007, caso: “Misael R.F. vs B.P. Venezuela Holdings”), debe señalarse que tal criterio, de cualquier forma, no era aplicable, por cuanto el caso examinado en la decisión objeto de revisión no se subsume en el supuesto de hecho contenido en el acto de juzgamiento que resolvió la Sala de Casación Social y que esgrimió como fundamento de su denuncia la representación judicial de la peticionaria, debido a que el caso sub examine se demandó a la propia persona jurídica con la cual existía directamente la relación jurídica laboral (patrono –obligado principal-), cuyos apoderados judiciales actuaron en todo el proceso y, por tanto, pudieron, de haberlo considerado pertinente para su mejor defensa, solicitar la notificación de la persona jurídica que hubiesen estimado como obligada solidaria o que podía aportar elementos de juicios necesarios y pertinentes a sus excepciones, cosa que no hicieron en la oportunidad correspondiente, sino que, por el contrario, pretenden ante esta Sala Constitucional la alegación de tal situación como fundamento de su solicitud de revisión, como si este extraordinario medio de protección del texto constitucional pudiese utilizarse como una tercera instancia.

En cuanto a la delación referida a la aplicación de la sanción contenida en el artículo 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción sin que hubiese considerado si su comportamiento había sido culposo, tal conclusión es consecuencia del análisis y valoración que hizo el juzgador de los hechos y de las pruebas en el caso de especie, para lo cual, como se señaló ut supra, goza de autonomía e independencia en su actividad de juzgamiento, sin que se aprecie que con tal actuación se hubiese generado, en el caso de autos, alguna irregularidad o vicio que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de la revisión constitucional.

En efecto, todas las delaciones hechas por el apoderado judicial de la requirente están dirigidas a que esta Sala Constitucional juzgue sobre la valoración y apreciación que hizo el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy sobre los motivos de las impugnaciones que le fueron formuladas, sin ninguna trascendencia fuera de la relación jurídica de las partes intervinientes, como si la revisión constitucional fuese una instancia más del proceso o estuviese dirigida a la tutela directa de una situación jurídica subjetiva, en clara desnaturalización de su finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional.

En razón de todo lo expuesto, se desprende que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy no se extralimitó en sus funciones, por el contrario, actuó ajustado a derecho, cuando declaró sin lugar ambos recursos apelación que le fueron presentados y estimó parcialmente con lugar la pretensión laboral que se propuso contra la requirente de revisión, ello aunado a que se requirió la revisión del veredicto en cuestión sin que se hubiese delatado, mucho menos demostrado, alguna situación fáctica o jurídica que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del texto constitucional, resultan razones más que suficientes para la desestimación de la solicitud.

Como corolario de todo lo anterior y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue pretendida. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso la representación judicial de TREVI CIMENTACIONES C.A. contra la sentencia que expidió el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 27 de octubre de 2010.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

…/

…/

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n° 13-0751

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