Decisión nº FG0120070000386 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelacion

JUEZ PONENTE: DR. F.A. CHACÍN

Causa Nº : Aa. FP01-R-2007-000116 1C-3950

Recurrido: TRIBUNAL 1º DE CONTROL, CIUDAD BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Recurrente : Abg. M.A.L.

Defensora Publica Penal N° 4

Acusados : PUMIACA C.R., CASTRO, A.M. y ZABALA L.A.

Delito Sindicado : PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO

Motivo : APELACIÓN DE AUTOS.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007- 000116,numero de este Tribunal Superior, y Nº del Tribunal recurrido 1C-3950, contentivo de Recurso de Apelación de Autos incoado en tiempo hábil por la Abogada M.A.L., procediendo con el carácter de Defensora Publica Penal N° 4 DEL Circuito judicial Penal, Puerto Ordaz; actuante en el proceso judicial en asistencia de los ciudadanos imputados PUMIACA C.R., CASTRO, A.M. y ZABALA L.A., por su presunta incursión en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 367 del Código Penal Vigente; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto, mediante la cual con motivo a la celebración de la Audiencia de Presentación NEGARA la solicitud realizada por la precitada defensa, en relación al Sobreseimiento de la causa a favor de los imputados supra mencionados, acordándoles L.P., a favor de los mismos, ello en razón de que las conductas de los mismos era atípica.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 19 de Mayo del año 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento en cuanto a la causa penal seguida a los ciudadanos imputados PUMIACA C.R., CASTRO, A.M. y ZABALA L.A., por la presunta comisión del delito PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, apostillando entre otras cosas:

“(...)Finalmente oídas las partes, este Tribunal PRIMERO DE CONTROL, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Del análisis de las actas que constituyen el expediente del número 1C-3950, las circunstancias, modo tiempo y lugar las cuales originaron la aprehensión de los hoy imputados por incautárseles un arma de fabricación casera tipo chopo, calibre 12mm, otra de fabricación tipo chopo del mismo calibre con concha sin percutir y un “fascimil”, la cual se asemeja a una arma de fuego tipo revolver de color negro, así mismo se evidencia el reconocimiento legal hecha por los expertos que los mismos la constituyen armas de fabricación casera y fascimil, lo cual nos remite a la Ley de armas y explosivos que en su articulo 9 clasifica las armas de fuego de que requieren para su parte su porte la autorización ante el Órgano administrativo como lo es el Porte de armas emanado por la Dirección Administrativas de las Fuerzas Armadas (D.A.R.F.A) no asegurándose en su enunciación los objetos presuntamente encuatados, no cumpliendo con el objeto material del tipo de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en consecuencia siendo la conducta desplegada por los imputados atípica, por lo que se acuerda la LIBETAD PLENA, a los imputados PUMIACO C.R., C.A.M. Y ZABALA L.A.. En cuanto al sobreseimiento de la causa solicito por la defensa, este tribunal niega o desecha la misma por no ser la oportunidad legal correspondiente. En el sentido que es potestativo del Juez de Control acordar el Sobreseimiento en la fase preparatoria únicamente que se decida con lugar las excepciones señaladas en los numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en la fase intermedia al finalizar la Audiencia Preliminar como lo ordena el artículo 321 Ejusdem. Por ultimo una vez precluido el lapso de apelación se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico, quedan notificadas las partes de la presente decisión, se cuerda expedir copias simples del acta. (…)”

DEL RECURSO DE APELACION INCOADO EN EL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada M.A.L., procediendo con el carácter de Defensor Pública Cuarta, extensión territorial Puerto Ordaz; actuante en el proceso judicial; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 19 de Mayo del año 2006, manifestando a tales efectos lo de seguida explanado: .

…Omissis…En fecha 19 de mayo de 2002, se llevo a cabo la audiencia de presentación de los imputados, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En tal sentido, y habida consideración de que los objetos incautados fueron armas de fabricación casera y un facsímile de arma de fuego, la Defensa solicitó decretara la libertad plena de sus defendidos y el sobreseimiento de la causa, por no revestirlos hechos imputados de carácter penal. Luego de escuchados los planteamientos de las partes, el tribunal a quo emitió el siguiente pronunciamiento:

…(Omissis)… Como puede observarse ciudadanos Magistrados, para el tribunal a quo no existían dudas acerca de que los hechos imputados son atípicos, razón por la cual decreta la libertad plena. No obstante ello, no acuerda el sobreseimiento de la causa por estimar que no era la oportunidad legal para ello, puesto que, según se señaló, tal petición sólo podría ser decidida en caso de ser planteada como excepción.

Sin embargo, considera quien suscribe que si el órgano jurisdiccional, en la audiencia de presentación, estimo la atipicidad de los hechos, no había obstáculo alguno para no decretar el sobreseimiento de la causa, siendo que es éste uno de los motivos para su procedencia.

En este orden de ideas, dispone los artículos 28, 33, y 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal lo que sigue… (Sic)…

Al respecto, P.S., señala que “…sólo hay dos formas de resolver el fondo de los procesos penales: la sentencia definitiva y el sobreseimiento; y que este último pronunciamiento es el que corresponde a la solución anticipada per se, de manera tal que en el COPP todas las causales de terminación anticipada del proceso deben cobijarse bajo la figura del sobreseimiento…”

“… Por su parte, en cuanto a la posibilidad del defensor de solicitar el sobreseimiento de la causa, refiere que: “El sobreseimiento puede ser solicitado por el imputado y su defensor en cualquier momento durante la fase preparatoria bajo las figuras de las excepciones de acción promovida ilegalmente…”

“… Si bien es cierto, ciudadanos Magistrados, que la ley adjetiva penal establece que la formulación de las excepciones se hará por escrito, no es menos cierto que una interpretación de la ley enmarcada dentro de las actuales disposiciones constitucionales, conlleva a concluir que si el juez estimó acreditado el hecho de que la conducta de los imputados no se encontraba tipificada penalmente, resultaría un formalismo ritual (que no una formalidad esencial) retardar un procedimiento en relación con el sobreseimiento solicitado, en espera de la realización de un pronunciamiento en relación con el sobreseimiento solicitado, en espera de la realización de un procedimiento que tiene sentido cuando el juez necesita verificar que existe motivo para tal decreto, pero que ningún sentido tiene cuando ya esta demostrado (también para el juez) lo que debe demostrarse.

…“Omissis”… Cierto resulta lo expresado por e ORTIZ-ORTIZ, cuando dice que: “No hay proceso sin formas procesales y el debido acatamiento a esas formas “formas” procesales es, precisamente, lo que debe garantizarse con el principio del debido proceso. Por otro lado, las formas procesales deben cumplir con una formalidad axiológica necesaria: el valor justicia que lleva implícita la idea de eficacia y efectividad del Derecho.

PRUEBAS

Con el objeto de demostrar las afirmaciones de hechos antes expuestos, se promueven como pruebas doce (12) folios útiles, contentivos de copias simples, de las acta de investigación y acta de la audiencia de presentación, que recoge la decisión recurrida, cursantes todas los folios del expediente N° C1-3950, nomenclatura del Tribunal Primero de Control de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

PETITORIO

Con merito en los fundamentos de hecho u de derecho antes expuestos, se solicita a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, decrete el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos R.J.P.C., A.M.C. y L.A.Z., por ser procedente la excepción prevista en el literal “c” del numeral cuarto del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 33 y 318.2 ejusdem por ser atípico el hecho imputado por el Ministerio Público, tal y como fuera admitido por el juez de control.…”

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio y análisis practicado sobre el recurso de apelación y las actas que a él se endosan, considera esta Corte de Apelaciones reflexionar por escrito sobre la pretensión y su naturaleza jurídica para luego afluir en una respuesta procesal conforme a la ley.

La recurrente en apelación clausura su recurso peticionándole a esta Corte de Apelaciones dictar el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos R.J. PUMICA CASTRO, A.M.C. y L.A.Z., en virtud, según lo expresa, ser atípica el hecho imputado por el Ministerio Publico, tal como fuera admitido por la Juez de Control.

Con vista a tal proclama y de la lectura precisa, metódica y comparativa con las actuaciones adosadas al presente cuaderno separado, percibe esta Instancia Superior una desmesurada circunstancia que vicia el fallo génesis de esta causa, al inobservar el Juzgador una Ley Vigente en nuestro país, como lo es la Ley de Armas y Explosivos; en efecto, establece el articulo 9, de la Ley en cuestión lo siguiente:

…Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de toda clases y calibres, salvo por lo que a esto respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón y rayada, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las coloras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayada, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domésticos, industrial o agrícola…

(el subrayado es de la Sala).

Como sinónimo en el argot armamentista, el de arcabuz, carabina, escopeta, rifle y también en el lenguaje coloquial equivale a un tipo de escopeta rudimentaria o de fabricación casera resulta obvio que los instrumentos (chopos) involucrados en esta causa encuadran perfectamente dentro de las previsiones del articulo 9 anteriormente y arriba trascrito; es menester indicar igualmente que nuestro Tribunal Supremo de Justicia actuando en Sala Penal, hace equiparar al chopo como un arma de fuego, tal caso así lo expreso “…al detenerla se le decomiso la moto robada, un arma de fuego (chopo) y una caja con 11 cartuchos calibre 22 sin percutir…” (Snt. T. S. J. Sala de Casación Penal, fecha 16/11/2004, expediente # 432-161104-6040323), pero además refiere los cartuchos aprovechables para este tipo de armas (escopeta) tal como lo aduce el ya citado articulo 9 de la Ley Especial.

Por otra parte, si bien es cierto que el legislador no expresa gramaticalmente la palabra “ chopo” (en el articulo 9 de la Ley en cuestión) reconociendo el significado del mismo y la suerte de su utilidad, al encuadrar a este tipo de arma rudimentaria dentro de las previsiones del articulo 9 de la Ley de Armas, el Juzgador no viola el principio de la legalidad sino que practica en ejercicio de interpretación extensiva llenando la escasez de literalidad a la “ratio legis” , es decir adecuando los hechos a la lógica legal, pues aceptar el otro criterio seria decretar como ilícita el porte y detención del “chopo”, esto en razón de que aquello que no esta prohibido esta permitido.

Fiel con las consideraciones y reflexiones supra señaladas al inobservar el Juez de Control una Ley de la Republica y no ser objeto el acto susceptible de renovación, rectificación o saneamiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado con el derecho y la razón al detectar un vicio no percibido por las partes, es declara de oficio la nulidad de la decisión proferida en la audiencia de presentación de fecha 19 de Mayo del año 2006, y como consecuencia de ello, se ordena que se celebre una nueva Audiencia de Presentación ante un Tribunal diferente al que emitiera la decisión hoy anulada con el presente fallo, con el objeto de que conozca de las actuaciones que conforman la presente causa.

Por otra parte observa este Tribunal Superior que la notificación (emplazamiento) de la Representante del Ministerio Publico Abog. S.S. fue efectuada en fecha 02 de Junio del año 2006, sin dar contestación al Recurso interpuesto, y la remisión del cuaderno separado a esta Sala es de fecha 30 de Abril del año 2007 de acuerdo a oficio N° 838-07, lo cual se evidencia una presunta violación de lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a garantizar una Justicia expedita sin dilaciones algunas , razón esta que conlleva a esta Sala remitir copia debidamente certificada a la Inspectoría General de Tribunales de la presente decisión.

Con vista a lo antes expuesto y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual considera como una nulidad absoluta los actos realizados en contravención de ese código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, al materializarse el vicio y ser imposible sanearlo o convalidarlo, lo ajustado con el derecho y la razón al ser advertido un vicio no planteado por el apelante a tenor de lo establecido en el artículo 195 ejusdem, es declarar la nulidad del fallo promovido por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz de Control en fecha 19-05-2006, que diera lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada. y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SE ANULA DE OFICIO, la decisión que data de 19 de Mayo del año 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que otro Juez diferente que dictara la decisión anulada se pronuncie con respecto a la presente causa.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.A. CHACÍN

(Ponente)

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETTIF

FACH/MCA/GQG/CR/gt*_

FP01-R-2007-000116

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