Decisión nº FG012010000097 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 9 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000042

ASUNTO : FP01-R-2010-000042

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

CAUSA N° FP01-R-2010-000042

RECURRIDO: Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz

Defensa:

(Recurrente) Abog. J.B. deA.

IMPUTADA: Y. delV.F.G.

Fiscal del Ministerio Público: Abog. F.R.G.

(Fiscal 11° del Ministerio Público de Puerto Ordaz)

DELITO SINDICADO: Extorsión y Violación de la Privacidad de la Data o de la Información de carácter Personal

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000042, contentivo del Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio en tiempo hábil, conforme a lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abog. Jennette Bain de Arzolay, en su carácter de Defensora Privada, actuando en asistencia de la ciudadana imputada Y. delV.F.G., por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Violación de la Data o de la Información de carácter Personal, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley contra Delitos Informáticos; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 06-12-2009 por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Flagrancia, la cual fuere fundamentada en Auto de data 08-12-2009, y mediante el cual el A Quo decreta en contra de la imputada de autos, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 08-12-2009, el Juzgado 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, mediante el cual impone la medida de coerción personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada de autos, de cuyo fallo se delimita entre otras cosas lo siguiente:

(…) ciertamente arriba el encargado de este despacho a la convicción de que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece Pena Privativa Judicial de Libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, en virtud de que los hechos ocurrieron entre los meses de octubre y diciembre del año en curso, en horas que no son precisadas, con ocasión a una relación de amistad que sostenían la víctima M.R.R., identificada en autos, y la imputada de autos, la ciudadana Y.F.G., ut supra identificada, por intermedio de la cual intercambiaron diversidad de Correos Electrónicos y comunicaciones a través del Messinger (sic) respectivos, que las condujo a conocerse en persona, razón por la cual la prenombrada imputada a finales del mes de Mayo del año en curso se traslada a la Ciudad de Caracas, en la cual reside la mencionada víctima, quien le dispenso el trato propio de dos personas que sostienen una relación de amistad, invitándole a almorzar, e inclusive, llevándole al Parque Nacional El Ávila, incorporándose en esa relación de amistad la víctima la ciudadana A.M.C., quien presenta con primera de las mencionadas víctimas, una relación de amistad de larga data, la que inclusive las ha llevado a ser lo que es conocido en la Religión Cristiana como Comadres. Posterior a la existencia de la relación de amistad materializada entre las victimas y la imputada por razones que se desconocen se materializan diferencias entre la primera de las referidas víctimas, y la prenombrada imputada que motivaron, que la primera de las mencionadas victimas tomara la decisión de dar por terminada la relación de amistad con la imputada, lo que devino en una serie de amenazas, hostigamiento y acoso por parte de la prenombrada imputada Y.F.G., utilizando la vía electrónica (Internet- Correos Electrónicos), para advertir a la ciudadana víctima M.R.R., ut supra identificada que difundiría a la luz pública por intermedio del grupo de amigos y desconocidos de Internet la orientación sexual de la prenombrada víctima, la cual según señalamientos de la imputada había mantenido una relación Lesbica con la misma, es así como interviene la víctima A.M.C., antes identificada para exhortar a la imputada que cesara el acoso, hostigamiento y amenaza, a la que la imputada mantenía sometida a su Comadre, la víctima M.R.R., suficientemente identificada, oportunidades en las cuales la imputada de marras, por medio de comunicaciones electrónicas, telefónicas y por intermedio de Mensajes de Texto, le realiza la exigencia de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) a la referida víctima, para cesar con dichas conductas o de lo contrario divulgaría a la luz pública las orientaciones sexuales de las mencionadas víctimas, y como quiera que la última de las mencionadas víctimas presuntamente no cumplió con la exigencia económica, la imputada procede a divulgar una serie de Correos Electrónicos por la Internet, en los que hace referencia a una relación sentimental entre esta y la víctima M.R.R., (…) aduciendo a su vez que la última mantiene una relación contra natura con la otra víctima, la ciudadana A.M.C., (…) la cual presuntamente ejerce funciones de Diputada a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo entre otras las razones por las cuales las víctimas se trasladan desde la Ciudad de Caracas, a esta Ciudad, por ser la misma donde la imputada mantiene su residencia y domicilio, a los fines de interponer la Denuncia correspondiente, iniciándose una investigación(…)

El en cargado (sic) de este despacho arriba a la convicción antes planteada, de la actividad contrastadora de los elementos presentados por el Ministerio Público, y en lo específico de la comparación de la Denuncia interpuesta en fecha 03/12/09, por la ciudadana A.M.C., identificada en autos (…)

El anterior elemento debe ser necesariamente comparado con la Entrevista de fecha 03/12/09, rendida por la ciudadana Francisbeth del C.G.F.,(…)

Concurre como elemento de convicción los señalamientos plasmados en la Denuncia interpuesta en fecha 04/12/09, por la ciudadana R.R.M.E. (…)

Se presentan y son valorados como elementos de convicción, las Copias Fotostáticas Simple de las comunicaciones vía Correo Electrónico, sostenidas presuntamente entre otras personas, entre la imputada Y.F.G., supra identificada en autos, y las víctimas A.M.C. y M.E.R.R., supra identificadas en autos, de las cuales se coligen la difusión por parte de la imputada de Correos Electrónicos, con contenido hostigante y amenazante hacia las víctimas, así como también la difusión de varios Correos Electrónicos en que se refiere a una relación Lesbica entre la Imputada, y la segunda de las mencionadas víctimas, la cual a su vez es señalada por la encartada de mantener una relación contra natura, con la primera de las referidas víctimas, documentales estas que rielan a los folios (47) al (188) ambos inclusive de la presente causa.

Concurre y es valorado como elemento de convicción los señalamientos plasmados en el formato de Registro de Cadena de Custodia N° s/n, de fecha 04/12/2009, en el cual se deja constancia de la recepción de los elementos de interés criminalísticos colectados en la oportunidad en que se verificó la Visita Domiciliaria en la residencia de la imputada entre los cuales se destacan, los siguientes, se cita, “…Un (01) Teléfono Celular marca HUAWEY, serial CE01680”; “…Un Teléfono Celular marca SONY, modelo NOKIA, modelo SLIDER, serial 35767601000075.”; “…Un (1) Teléfono Celular marca HAUWEY, serial CE0197,”; equipos entre los cuales se encuentra el utilizado por la imputada para enviar mensajes de texto a la víctima A.M.C., a los fines de exigirle presuntamente el depósito en una Cuenta de la cual es presuntamente titular la imputada de la causa de Veinte Mil Bolívares Fuertes.

Por último se presenta como elemento orientador la Experticia de Reconocimiento N° 384, de fecha 04/12/2009, practicada sobre el Equipo de Telefonía Celular propiedad de la víctima la ciudadana A.M.C., identificada en autos, Marca Blackberry, Modelo Javelin, Serian N° 68435458802669979, en el que constato la presencia de un Mensaje de Texto en el que se indica, se cita, “…De: Yesenia 1.30-11-09 04:09.16 pm Banesco Cta Nro 01340227282273048635 Cuenta Corriente A nombre de: Y.F. C.I.:-14.579.563.

Es así como quien se pronuncia observa de la comparación de los anteriores elementos, que puede presumirse que la imputada Y.D.V.F.G., antes identificada, pudiere ser autor o partícipe en la comisión de los Tipos Penales de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra la Extorsión y el Secuestro y VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto en el artículo 20 de la Ley Contra delitos Informáticos en perjuicio de las ciudadanas CENTENO A.M., (…) y con relación a la Víctima R.R.M.E., (…) el delito de Amenaza subsumido en el delito de VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto en el artículo 20 de la Ley Contra delitos Informáticos, por cuanto las mismas fueron efectuadas a través de la Internet o vía electrónica, ello por cuanto resulta elocuente la revelación de datos de privacidad aportados por las víctimas a la imputada, los cuales sin la debida autorización fueron objeto de difusión por la Red, sin que constituya elemento de excusa para tal conducta la existencia de una relación afectiva entre las víctimas, dado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tutela en las disposiciones de los artículos 20 y 21 Numeral 1°, el derecho de la L.P. y el Derecho a la Igualdad y No Discriminación respectivamente, por cuanto la información que pudo haber obtenido la imputada de la vida personal de las víctimas se encontraba y se encuentra protegida por las disposiciones del artículo 20 de la Ley Contra Delitos Informáticos, y en lo que alcanza y respecta al Tipo Penal de Extorsión, resulta alejado de las máximas experiencias de este Juzgador quela imputada le haya enviado un Mensaje de Texto a la víctima A.M.C., suficientemente identificada para pedirle ayuda económica para la reparación de su vehículo, cuando con anterioridad al envío y recepción de dicho mensaje, le había enviado diversidad de Correos Electrónicos, en el que le amenazaba con difundir al publico vía Internet su orientación sexual, por lo que presume este Juzgador que la información remitida vía mensaje de Texto sobre una Cuenta de la cual es presuntamente titular la imputada, guarda correspondencia con las exigencias económicas o conductas extorsivas denunciada por la referida víctima y desplegadas por la imputada.

En cuanto a la Medida de Coerción en valoración de los elementos de convicción antes señalados, este Tribunal Cuarto de Control estima acreditada la imputación realizada por la Fiscalía, en tal sentido este Órgano Judicial presume la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no existe un obstáculo para su procesamiento entendiéndose como delito de acción pública cometido con contra de la Propiedad, tomando en consideración el quantum de pena a imponer establecido en el tipo penal de mayor entidad atribuido a la imputada, como lo es el de Extorsión el cual tiene acreditada una penalidad que excede en su limite superior a (10) años, en el caso de ser condenada por el mismo, y del análisis de las actas, se evidencian fundados elementos de convicción que permiten presumir mas allá de una duda razonable, una presunción grave que la ciudadana Y.D.V.F.G., antes identificada, no se sujetará al P.P. que se le instruye estando en Libertad.

Igual connotación merece la conjunción de los elementos a que se contraen las disposiciones de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en este punto es oportuno traer a colación las disposiciones del Parágrafo Primero del Artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal (…), en el caso que nos ocupa presenta una penalidad comprendida entre (10) a (15) años de prisión, por la representación Fiscal, dado que en apego a las disposiciones de la norma Procesal antes referida, en autos se encuentra suficientemente acreditado el PELIGRO DE FUGA; en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, derivado de la circunstancia de que no estando sujeta la imputada, a una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir para que alguno de los coimputados, testigos o víctimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otras personas a esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, y más aún continuar con las conductas de acoso, hostigamiento, y difusión sin debida autorización de información protegida tanto por la Constitución como por la Ley de Delitos Informáticos, poniendo el peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; por las circunstancias fácticas y jurídicas, antes detalladas, este Tribunal Cuarto de Control, estima que los motivo por los cuales (sic) es procedente el decreto de Medida de Privación Judicial de Libertad, están dados, y en consecuencia se ordena la reclusión en las instalaciones de la Comisaría Policial N° 12 de R.E.V. de la Policía del Estado Bolívar. (…)

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas (…) RESUELVE: PRIMERO: Observa éste Tribunal que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: estima éste Tribunal que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, antes referidas se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esta autoridad que el imputado Y.D.V.F.G., (…), pudiere ser autor o partícipe de los ilícitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra la Extorsión y el Secuestro y VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto en el artículo 20 de la Ley Contra delitos Informáticos en perjuicio de las ciudadanas CENTENO A.M. y R.R.M.E.. (…) CUARTO: (…) éste Tribunal en virtud que observa se encuentran presentes las circunstancias señaladas en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal decreta en contra de la misma, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los efectos de garantizar su sujeción al proceso que se le instruye (…)

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abog. J.B. deA., Defensora Privada, actuando en asistencia del imputado de autos; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde objeta la decisión pronunciada por el A quo de la siguiente manera:

(…) Son invocadas en esta oportunidad, por la defensa ya que la falta de investigación por parte del Ministerio Público al momento de solicitar orden de Aprehensión constituyen lo que comúnmente manifiestan los legisladores, en lo que respecta a causar –un Daño de tal magnitud que se considera irreparable, ya que se abuso del poder que pudiese tener hoy la hoy víctima de los hechos y lograr el acceso a los órganos jurisdiccionales, y persuadir al titular de la acción penal y solicitar orden de allanamiento simultáneamente con la orden de aprehensión, sin esperar la realización de las diligencias necesarias a los fines de verificar si se encontró o no objeto que pudiese tener valor o interés criminalístico.

De allí precisamente radica la obligación del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa y a debido proceso.(…)

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD FUNDADA EN PRUEBAS ILICITA (sic)

Es imprescindible la aplicación del principio de la licitud de la prueba, el cual no debe confundirse con el sistema de prueba legal. El primero nos indica que solo tendrán valor los medios probatorios, que han sido obtenidos por medio lícito e incorporados conforme a las normas que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

La prueba obtenida bajo la violación del debido proceso es NULA (artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional) es una norma de carácter sustancial lo que implica una protección general y no hay dudas que se esté refiriendo a todos los casos donde se violen los derechos reconocidos de las personas, en todos los casos independientemente del proceso específico.

Allí radica precisamente la omisión en que incurrió LA juez (sic) de Control, al no actuar apegado al derecho y violentando el debido proceso al aceptar y peor aun darle valor probatorio a estas pruebas que fueron en contravención a las disposiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Del análisis hecho por la defensa Ciudadanos Magistrados considera que existen vicios en el presente proceso, y debe practicarse la revisión de la decisión en virtud del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4 y 5, (…) y ante todo basándose en un hecho que no reviste carácter penal.

Por último solicito, que el presente recurso de Apelación de Auto, sea declarada (sic) con lugar y sea revocada la decisión del Tribunal Cuarto de Control (…)

.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En su oportunidad legal, el Abog. F.R.G., Fiscal 11° del Ministerio Público con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, actuante en el proceso penal que nos concierne; conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da formal contestación al Recurso de Apelación incoado, donde rebate los argumentos anunciados por la defensa privada manifestando entre otras cosas:

(…) Cabe destacar que este representante del Ministerio Público como titular de la acción penal y en consecuencia con las facultades y atribuciones conferidas no solo en la Ley Orgánica del Ministerio Público sino además en el Código Orgánico Procesal Penal, se tenía conocimiento mediante un auto de inicio de las violaciones en la que había incurrido la ciudadana Y. delV.F.G. con ocasión a las divulgaciones de la privacidad de la Data o información de Carácter Personal en contra de la ciudadana M.R.R., motivo por lo cual se realizaron oportunamente diligencias necesarias a fin de establecer la verdad de los hechos, sin embargo insistió la mencionada imputada en la ejecución de los delitos aún mas graves tal y como se desprende de la segunda denuncia interpuesta por la víctima M.R.R. y A.C. esta última víctima de la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSIÓN); todo ello se desprende a través de una serie de actividades de investigación dirigidas por este representante del Ministerio Público la cual culminó en el allanamiento acordado por un organismo jurisdiccional, cumpliendo para ello todos y cada uno de los supuestos que se establecen en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en esa oportunidad elementos de interés criminalísticos, finalizando con una orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y vista la gravedad de los hechos por necesidad y urgencia, el cual el organismo jurisdiccional competente, previa valoración y estudios de las actas que conforman la presente causa, consideró necesario acogerse a lo planteado por este representante fiscal, en el último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta aprehendida en el interior de su residencia.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Representación Fiscal, procede formalmente de conformidad con el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a CONTESTAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada J.B.D.A., defensora de la ciudadana Y.D.V.F.G., así mismo solicito sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Bolívar, en fecha 04-12-2009, contra de la ciudadana Y.F., por encontrarse incursa en la comisión del delito de Secuestro y La Extorsión, y VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de las ciudadanas A.C. y M.R..(…)

.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis y estudio llevado a cabo sobre la presente impugnación ejercida por la Defensa Privada de la imputada de marras, Abog. J.B. deA., y en cotejo de la decisión refutada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad al reclamante, por las razones que de seguidas se explanan:

Observa la Sala que el quid que eleva la delación anunciada en el escrito recursivo, recae en refutar el proceder del a quo al decretar en ocasión a la celebración de la Audiencia de Flagrancia, en contra de la imputada, la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad; aduciendo de esta manera el apelante que el fundamento de la medida de coerción impuesta deviniere de pruebas que según su dicho fueren obtenidas e incorporadas al proceso de manera ilícita, siendo que no se constituyen los elementos recabados por el Ministerio Público como elementos de convicción para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; bajo éste argumento es preciso en primer término puntualizar que sobre las medidas de coerción personal, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, sin embargo, la misma norma contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional; consideraciones éstas que deberá razonar el juzgador en cada caso en concreto, y que en el asunto de marras se verifica del texto de la recurrida.

Asimismo, estatuye nuestra Constitucional Nacional, en su artículo 44 numeral 1°:

…Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

De manera que así queda establecido que, es por mandato constitucional que la libertad personal es un derecho que le corresponde a cada ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

En este sentido, percatándose ésta Alzada que la índole de la impugnación ejercida es de objetar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de la imputada de marras; es preciso aclarar que para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que el juez de la causa eslabone los hechos acreditados para considerar como llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera concreta indica entre otras cosas que la medida privativa judicial preventiva de libertad procederá siempre que exista“… 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación. (…)”. Imperativo legal del que se desprende que, el juez deberá proceder a imponer la Medida Privativa de Libertad, encontrándose el jurisdicente ante esta atmósfera trazada por el legislador; toda vez que ante la existencia de suficientes elementos que hagan presumible la participación o autoría del encausado en un determinado hecho punible, ninguna de las otras medidas de coerción de las contempladas en la norma adjetiva penal que nos rige podrá considerarse asazmente para garantizar su voluntad de sometimiento a la persecución penal que se le inicia, y por ende mucho menos para asegurar las resultas del proceso, considerándose como un riesgo la aplicación de medidas cautelares como de coerción personal encontrándose llenos los extremos para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, siendo que encontrándose el proceso en su prima fase, se hallan vigentes los peligros de fuga y obstaculización de la investigación, según la voluntad y conducta desplegada por el encausado que sabiéndose en libertad pudiere desarrollar a los fines de apartarse de la causa penal que se le sigue.

En sintonía con lo anterior, se evidencia de la recurrida que para fundamentar su providencia, consideró el a quo llenos los parámetros exigidos por el mentado imperativo legal para la procedencia de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad; y así efectivamente se desprende: “…Igual connotación merece la conjunción de los elementos a que se contraen las disposiciones de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en este punto es oportuno traer a colación las disposiciones del Parágrafo Primero del Artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal (…), en el caso que nos ocupa presenta una penalidad comprendida entre (10) a (15) años de prisión, por la representación Fiscal, dado que en apego a las disposiciones de la norma Procesal antes referida, en autos se encuentra suficientemente acreditado el PELIGRO DE FUGA; en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, derivado de la circunstancia de que no estando sujeta la imputada, a una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir para que alguno de los coimputados, testigos o víctimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otras personas a esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, y más aún continuar con las conductas de acoso, hostigamiento, y difusión sin debida autorización de información protegida tanto por la Constitución como por la Ley de Delitos Informáticos, poniendo el peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; por las circunstancias fácticas y jurídicas, antes detalladas, este Tribunal Cuarto de Control, estima que los motivo por los cuales (sic) es procedente el decreto de Medida de Privación Judicial de Libertad, están dados, y en consecuencia se ordena la reclusión en las instalaciones de la Comisaría Policial N° 12 de R.E.V. de la Policía del Estado Bolívar(…)”.

Reposa entonces en el texto de la recurrida, las consideraciones realizadas por el Juez, quien explanó en forma clara y concreta cada una de las circunstancias evidenciadas en el caso de marras, que conforme a derecho y la lógica decantan la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que de manera concluyente dictaminó el jurisdicente a los efectos de garantizar la continuidad del proceso y el sometimiento de la imputada de autos a su persecución penal.

Puntualizado lo anterior, en observancia a lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras, se verifica de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible merecedor de una medida privativa de libertad, toda vez que el hecho típico penal de superior entidad, como lo es el de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, acarrea una responsabilidad penal de Diez (10) a Quince (15) años de prisión; penalidad cuyo término máximo excede el mayor de los límites determinados por nuestra norma adjetiva, para hacer presumibles los peligros de fuga y obstaculización de la investigación; aunado a ello a que de la revisión de las actuaciones se apreciare la conducta ilícita desplegada por la ciudadana Y.D.V.F.G., siendo que de la Experticia practicada en fecha 04-12-09 por los funcionarios del Cuerpo de Investigación correspondiente, al Equipo Celular que fuere incautado en la Visita Domiciliaria realizada en la residencia de la ciudadana Y.D.V.F.G., se evidenciare un mensaje de texto que detallare específicamente los datos necesarios para la realización de un Depósito de una cantidad de Dinero, donde expresa la Identificación de la Entidad Bancaria, el Nro. De Cuenta, el tipo de cuenta y el Nombre del Titular de la Cuenta a depositar, el cual correspondiere a Y.F.; quedando así determinada su conducta como la prevista en el artículo 16 de la Ley especial; elemento entre otros que analizó el juez de la recurrida para considerar llenos los extremos para decretar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de la prenombrada encausada.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)

.

Asentado ello, se entiende abatida la denuncia del recurrente, siendo que el a quo advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen privativo preventivo impuesto, evidenciándose del texto de la decisión objeto de impugnación, que el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente sumario penal, determinó suficientes elementos de convicción de los que deviene su actuar.

En relación lo anterior, este Tribunal Penal de Alzada tiene a bien acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeta la imputada de autos, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia de los subjudices a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, bien sea ésta absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

De esta manera, ésta Alzada reitera su criterio en cuanto a que, es el Juez de instancia el único que puede a través del principio de inmediación, determinar a ciencia cierta este “grado de probabilidad de culpabilidad” (no certeza) de un reo de delito ya que la Corte de Apelaciones está limitada, por este mismo principio de inmediación, para determinar los hechos, correspondiéndole a la misma con los hechos ya determinados por los jueces de instancia invocar tan sólo las razones de derecho a aplicar.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada J.B. deA., Defensora Privada, actuando en asistencia de la ciudadana imputada Y. delV.F.G., en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Violación de la Privacidad de la Data o de Información de Carácter Personal, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra Delitos Informáticos; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 08-12-2009 por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Flagrancia, mediante la cual el A Quo decreta en contra de la imputada de autos, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada J.B. deA., Defensora Privada, actuando en asistencia de la ciudadana imputada Y. delV.F.G., en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Violación de la Privacidad de la Data o de Información de Carácter Personal, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra Delitos Informáticos; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 08-12-2009 por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Flagrancia, mediante la cual el A Quo decreta en contra de la imputada de autos, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

Los Jueces Superiores,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. O.A. DUQUE JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. J.L.G.. Q.

GQG/OADJ/MCA/JG/ap.

Causa Ppal. N° FP12-P-2009-8334

Recurso N° FP01-R-2010-000042

Resol. Nº FG012010000097

09-03-2010

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR