Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Enero de 2013.

Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-002772

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del conflicto de no conocer planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado L. y el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:

Se trata de la remisión de fecha 06 de Febrero de 2013, por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, del Asunto Nº KP01-P-2013-002772 mediante la cual Declina la Competencia a un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas que por distribución corresponda, por cuanto según lo plasmado en las actas de entrevistas, aunado a lo señalado en acta policial observa que presuntamente se han vulnerado derechos protegidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo asignado para conocer del mismo el Tribunal de Violencia Contra la M. en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado L., el cual en fecha 06 de Febrero de 2013 planteó conflicto de no conocer conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse incompetente para conocer de dicha causa.

Así tenemos, que en fecha 06 de Febrero de 2013 la Jueza de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, una vez recibido el Asunto, fundamentó su declaratoria de incompetencia y consecuente conflicto de no conocer, de la siguiente manera:

…Abocada al conocimiento de la presente causa y en atención a la decisión de fecha 06/02/2013 proferida por el Juzgado Segundo de Control en materia Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declina la competencia para su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal a los fines de emitir la correspondiente decisión observa:

Revisadas como han sido las actas procesales, estima este J. que los hechos planteados tanto en el acta policial, y las actas de entrevistas no se refieren a una violencia de género sino a unos de los delitos establecido en el Código Penal Venezolano, tomando en consideración que tanto el ciudadano RHONALD TORRES como el ciudadano Y.J.M.R., sostuvieron un intercambio de disparos del cual resulto herido el ciudadano RHONALD TORRES, lo cual a criterio de quien decide no encuadra prima facie en una delito en razón del género, siendo en consecuencia un delito ordinario.

Ahora bien, Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial

.

Este conocimiento comprende la competencia propia de los Tribunal Especializados con las excepciones contenidas en la ultima reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual también se atribuye el conocimiento de algunos delitos tipificados en dicho cuerpo normativo, no encontrándose determinado el delito de VIOLENCIA DE GENERO, como uno de los delitos que corresponda conocer a los Tribunales de Violencia contra la Mujer.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta J. en atención a la norma contenida en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea conflicto de no conocer con el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la remisión del presente auto a los fines de reproducir los fundamentos de esta decisión, la paralización de la presente causa y consecuente remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los efectos de que se produzca la decisión a que hubiere lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea Conflicto de No Conocer el presente asunto con el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial. Se ordena la inmediata remisión de este asunto a la Corte de Apelaciones del estado L., a los efectos que se produzca la decisión que dirima el conflicto. O. al Juzgado Segundo de Control remitiendo copia certificada de la presente decisión. N. a las partes. R.. Cúmplase…”.

En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a quien le corresponde conocer del presente asunto. En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse un conflicto de competencia, así el artículo 82 eiusdem reza:

...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...

Es decir, que la cuestión de competencia que debe ser resuelta por esta Alzada, obedece a la consideración del Tribunal Segundo en función de Control en materia Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, quien alegó su incompetencia para conocer del mencionado asunto, por cuanto según lo plasmado en las actas de entrevistas, aunado a lo señalado en acta policial observa que presuntamente se han vulnerado derechos protegidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que el competente para conocer la causa es un Tribunal de Control en materia de Violencia contra la Mujer, y por su parte a lo señalado por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en materia de Violencia Contra la M., quien también se considera incompetente para conocer el asunto en virtud de que revisadas las actas procesales, estimó que los hechos planteados tanto en el acta policial, y las actas de entrevistas no se refieren a una violencia de género sino a unos de los delitos establecido en el Código Penal Venezolano, tomando en consideración que tanto el ciudadano RHONALD TORRES como el ciudadano Y.J.M.R., sostuvieron un intercambio de disparos del cual resulto herido el ciudadano RHONALD TORRES, lo cual a su criterio no encuadra prima facie en una delito en razón del género, siendo en consecuencia un delito ordinario.

Así las cosas observa esta Corte de Apelaciones que el conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función especifica del órgano, pues tal como lo ha asentado la Jurisprudencia, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 104, de fecha 12 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, estableció lo siguiente:

“…Ha establecido la Sala, en sentencia Nº 220 de fecha 2 de junio de 2011 un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer.

Ahora bien, en la sentencia referida, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios, al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial.

Igualmente quedó establecido en dicha sentencia (Nº 220 del 2 de junio de 2011), que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia.

Por otra parte, los tribunales especiales de violencia de género, además de conocer del juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también conocerán de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los delitos de Explotación Sexual de Niños, Niñas o Adolescentes, Abuso Sexual a Niños y Niñas, y Tráfico de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales están previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen lo siguiente: ...omissis... ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

Además se señala en dicha sentencia que los sujetos pasivos, no sólo serán víctimas “…de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, de niños, niñas y adolescentes sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos…”, casos en los cuales también conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En el presente caso, de los hechos señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el escrito de acusación, se observa la comisión de un delito por violencia de género (VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) presuntamente cometido por el ciudadano O.E.G.Z., en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), cuando éste “…le asentó un fuerte golpe con su puño en el ojo derecho…ocasionándole inflamación y hematoma…”, así como “…fractura en el dedo anular de la mano derecha…”.

Igualmente, se observa de los hechos narrados por el Ministerio Público la existencia de otro delito no previsto en la ley especial, presuntamente cometido por el mismo sujeto activo (O.E.G.Z., en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, en el momento en que éste “…corre en defensa de su madre…”, y recibe de parte del imputado de autos “…un golpe a nivel del ojo derecho…”, acción que fue tipificada por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

De lo antes dicho se aprecia claramente, que la acción fue dirigida a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), es decir que estamos en presencia de un caso de violencia por razón del género, pero es el caso, que hubo además la intervención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien actuó en defensa de la mujer adulta (su madre), resultando igualmente agredido, es por ello que al concurrir en este caso una víctima femenina, sin importar la edad de ésta, así como una víctima adolescente del sexo masculino, que fue objeto de un delito distinto a los establecido en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al criterio sostenido por esta S. en la sentencia Nº 515 de fecha 6 de diciembre de 2011, debe conocer de la presente causa, el Tribunal Especial de Violencia de Género.

Ahora bien, a los fines de alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación del principio de unidad procesal, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR COMPETENTE para conocer la causa seguida al ciudadano O.E.G.Z., al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 73 del Código Orgánico Procesal Penal y en la sentencia Nº 515 del 6 de diciembre de 2011 dictada por esta Sala. Así se decide. (N. y subrayado de esta Corte).

En razón de ello, tenemos que la competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer conocerán también de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino para asegurar el cumplimiento de la ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por su carácter orgánico prevalezca sobre otras leyes, para así garantizar la erradicación de la violencia contra la mujer en cualquiera de sus manifestaciones

Es importante resaltar que para determinar la competencia se debe analizar las circunstancias de hecho y de derecho de cada caso en concreto, verificar si los hechos que han originado el presente proceso están dirigidos a ocasionar un daño a la victima por ser esta de genero femenino; en el presente asunto de la revisión de las actas se evidencia que de la declaración de la ciudadana Dorelys en calidad de testigo presencial expone " Es el caso que mi expareja R.J.T.S. el día sábado 02 de Febrero, llego a mi casa a buscar a la niña se la saque y luego me dijo que me montara a la fuerza en una camioneta y me fuera con él, luego que llegamos a la casa de él me dijo que no me dejaría ir más a mi casa y que no iba a ver más a mi familia. Luego de eso agarro un telefónico que se lo quito a un muchacho en un supermercado que era un amigo mió, luego al ver una foto donde yo me encontraba con mi amigo me dio un golpe y me cayó a patadas por la piernas, después agarro un cuchillo y que me iba a meter una puñalada por la nalga, yo forceje con él y me corto por la espalda, luego me ahorco y me dio otro golpe por la frente con el mismo teléfono, en eso me dijo que iba a probar algunas balas y que me iba a borrar el rostro y ahí empezó a realizar algunas llamadas para que le trajeran la pistola, después me metió para el cuarto y me insulto pegándome por la cabeza y dándome patadas y en una de esas me reventó la boca y a la media hora llegaron dos muchachos en una moto y le trajeron la pistola, antes de eso se tomó cuatro (4) pastillas llamadas "ROVOTRIL" y de repente me apunto con la pistola y me dijo que me metiera al cuarto, cargo la pistola y me dijo te voy a enseñar a respetar la cara de un hombre, en el instante él papa de él me trajo a la bebe con algunos pañales y yo le gritaba que se la llevaran porque él me iba a matar y la dejaron ahì y yo la senté en mis piernas y él cargo la pistola y me la puso en mi frente. Luego de eso yo le suplique que no me matara delante de la niña y me metí nuevamente al cuarto a los pocos minutos llega nuevamente mi exsuegro a traer la leche de mi hija, en ese instante yo aproveche y salí de la casa huyendo pero no puede ya que me agarro por el cabello, entonces yo le suplique que se calmara y nos fuimos a dormir. Ya el día Domingo 03 de Febrero cuando nos levantamos logre escaparme y me fui para mi casa, cuando se dio cuenta él le mando un mensaje al teléfono de mi mamá diciéndole dígale a YANE que se volvió loca, luego como a las 02:30 de la tarde cuando me encontraba en el cuarto de mi hermano YAMIL, con mí mamá J. y mi hija, y ahí escuche muchas detonaciones yo salgo corriendo hasta la parte de abajo para contactar lo que estaba pasando y en viene mi hermano YAMIL, subiendo las escaleras y vi que estaba bien en eso mi mamá me hala por los cabellos y yo salgo hacia la parte de fuera y me percato que se encontraba herido mi expareja RHONALD TORRES, él se levanto y camino hasta el final de la ayer para que lo auxiliaran", y la declaración de la ciudadana De Mendoza en calidad de testigo presencial la cual manifiesta: “la pareja de mi hija la tenia secuestrada y ella se le escapó después de que le había dado una golpiza y la amenazó que la iba a golpear y ella se le escapó y un señor la auxilio y la dejo en un sitio y luego ella me llamo para que las rescatáramos antes que el tipo llegara al sitio donde ella se encontraba y la llevamos a la casa y ella llorando nos dijo que nos fuéramos de hay porque el iba a matarnos tanto a ella como a su hermano…el recibió una llamada de mi teléfono de una amiga llamada Taimar donde le decía que se escondiera porque R. andaba loco y la empujo a ella y la golpeo amenazo a su mama y a su hermano y le reviso toda su casa para ver si mi hija estaba hay…”, de lo que se evidencia una conducta del sujeto activo de las previstas en la ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Circunstancias estas de las cuales se desprende que estamos en presencia de una conducta que se puede encuadrar en el tipo Penal establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual recae bajo la competencia de los Tribunales de la legislación especial, pues como se señaló anteriormente el objeto de la actual ley especial es proteger los derechos de la mujer víctima, siendo el principal sujeto activo calificado el hombre, y su fin principal la comisión de un delito que recae sobre una mujer. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que el competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, debiendo esta alzada en aras de garantizar la legalidad procesal declararlo competente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa Nº KP01-P-2013-002772, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

P., R., déjese copia, remítase el expediente al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de la decisión al Tribunal Segundo en función de Control en materia Ordinaria, ambos de este Circuito Judicial Penal.

Queda así resuelto el Conflicto de No Conocer.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 08 días del mes de Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones (E)

J.R.G.C.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-P-2013-002772.

ARVS/wendy.-

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