Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteBeatriz Briceño Daboin
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo

TRUJILLO, 23 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010290

ASUNTO : TP01-S-2004-010290

Realizada como fue la Audiencia Especial el día siete (07) de Mayo de dos mil ocho (2008), la cual había sido fijada por este Tribunal con la finalidad de pronunciarse sobre la fijación del lapso prudencial a los fines de que el representante del Ministerio Publico presente acto conclusivo de conformidad con el art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele otorgado el Derecho de palabra a la ciudadana defensora Publica Penal Abg. O.F. quien manifestó: “De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde lapso prudencial de treinta (30) días para que la Fiscalia dicte el respectivo acto conclusivo”. Es todo.

En la oportunidad y respetando así el Debido Proceso éste Tribunal procedió a otorgarle el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. D.Q. quien manifestó: “Solicito al Tribunal un lapso de sesenta (60) días a los fines de presentar acto conclusivo”. Es todo.

Este Tribunal, una vez verificados los recaudos presentados por el Ministerio Público, la constatación de los mismo, encontrándose presente los investigados , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, remisión permitida por el dispositivo penal del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procedió a informar al investigado lo acontecido en la presente audiencia, imponiéndole a su vez del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, identificándose éste como, venezolano, de años de edad, soltero, nacido en Valera el , Titular de la Cédula de Identidad N°, hijo de y residenciado Valera Estado Trujillo; quien manifestó: “Estoy conforme con lo solicitado por mi defensora” Y , venezolano, de años de edad, soltero, nacido en Valera en fecha , Titular de la Cédula de Identidad N° (nO porta), hijo de y , de ocupación Trabajador en una Carpintería , Valera del Estado Trujillo, quien manifestó: “Estoy conforme con lo solicitado por mi defensora”.

Este Tribunal para decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene previsto el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la primera fase del proceso penal o fase preparatoria, etapa en la cual el Ministerio Público, tiene bajo su responsabilidad la conducción de la investigación, con ayuda de los órganos auxiliares, quienes bajo su dirección inician las investigaciones de los hechos en pos del esclarecimiento de la verdad y encontrar los fundamentos necesarios para proseguir con el juicio o en su defecto concluir la investigación, por haber quedado acreditada la responsabilidad del imputado. Al demostrarse la inexistencia de motivos para continuar con el proceso, corresponderá al Juez de Control, previa solicitud de la vindicta pública, decretar el Sobreseimiento.

En el presente caso la suscrita Juzgadora, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa y en base a los elementos de convicción cursantes en el mismo, consistentes en:

ACTA POLICIAL, consistente en Acta de investigación penal de fecha 09 de Octubre 2004, hecha por ante Comisaria Policial N° 02, adscrita a la Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, suscrita por el Cabo Segundo (PET) Carreño Ocanto R.D..

En razón de las actuaciones descritas contenidas en la causa, que fungen como elementos de convicción; se evidencia que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal por el transcurrir del tiempo necesario para ello, conforme a lo señalado en el encabezamiento del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente: Artículo 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hechos punible de acción pública…”, en el presente caso el delito que se le imputa al ciudadano adolescente e imputado consiste en el de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, delitos estos de acción pública y que de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente por interpretación a contraiium sensum es de lo que no merece sanción de privación de libertad, por lo que se desprende que la acción penal deriva de este hecho punible, ha prescrito, toda vez que desde la fecha de la comisión del presunto delito, o sea el día 09 de Octubre de 2004, hasta la presente fecha, ningún organismo jurisdiccional ha presentado evasión y/o suspensión del proceso a prueba, por lo que ha pasado un lapso de prescripción ya señalado, evidenciado que la acción penal esta prescrita; siendo procedente, en consecuencia y conforme a la potestad establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal acuerda procede, en consecuencia, declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, con base a lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la Ley especial ya mencionada y Artículo 318 ord. 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal por desprenderse la prescripción.

DECISIÓN

Por las anteriores razones y fundamentos de derecho, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente , venezolano, de años de edad, soltero, nacido en Valera en fecha Titular de la Cédula de Identidad N° (nO porta), hijo de y , de ocupación Trabajador en una Carpintería del Sr. Ramírez ubicada en Plata IV, con residencia Valera del Estado Trujillo; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el de DETENTACION ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; por extinción de la Acción Penal, de conformidad con el Ordinal 3º del Artículo 318 en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8tvo. del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido del Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.

La Juez de Control,

Abg. B.B.D. El Secretario Abg. U.B.

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