Sentencia nº 00502 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Numero : 00502 N° Expediente : 2015-1134 Fecha: 10/05/2016 Procedimiento:

Consulta de jurisdicción

Partes:

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas eleva consulta de sentencia dictada en fecha 05.11.2015, en la solicitud de rectificación de acta de matrimonio planteada por el ciudadano C.F.V.I..

Decisión:

La Sala declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN.

Ponente:

María Carolina Ameliach Villarroel ----VLEX---- 187617-00502-10516-2016-2015-1134.html

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2015-1134

Por Oficio N° 689-2015 de fecha 16 de noviembre de 2015, recibido en esta Sala el día 23 de ese mismo mes y año, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio interpuesta por el ciudadano C.F.V.I., titular de la cédula de identidad N° 3.177.319, asistido por el abogado F.Q. (INPREABOGADO N° 58.858).

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 5 de noviembre de 2015, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

En fecha 25 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida consulta de jurisdicción.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano C.F.V.I., asistido por el abogado F.Q., ya identificados, solicitó la rectificación de su acta de matrimonio, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que en fecha 9 de junio de 2006, contrajo matrimonio civil en la ciudad de Caracas por ante “…el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” como se evidencia del “…Acta de Matrimonio N° 44 (…) inserta en los folios 119 y vuelto del Libro de Matrimonios llevados por ese Juzgado durante el año 2006…”.

Que “…por un error involuntario del funcionario [a] quien [le] correspondió levantar el acta (…) en el momento de la celebración del mismo, inexplicablemente aparece como fecha (…) del acto el 12 de junio de 2006, lo cual es incorrecto pues (…) [su] matrimonio se celebró [el] 9 de junio de 2006…”. (Agregados de la Sala).

Finalmente solicitó que “…la sede administrativa rectifique [su] partida de matrimonio…”. (Corchetes añadidos).

Mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por considerar que le corresponde a la autoridad administrativa, por órgano de la Oficina de Registro Civil respectiva, conocer del caso de autos, señalando al respecto lo siguiente:

(…) la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 15 de septiembre de 2.009, que contiene las disposiciones fundamentales de la Ley de Registro Civil, en su artículo 145, establece que la rectificación de actas procede en sede administrativa cuando haya omisiones de características generales y específicas o errores materiales que no afecten el fondo.

En ese mismo orden de ideas la disposición transitoria tercera derogó el artículo 773 del Código de Procedimiento, norma que atribuía competencia a los Jueces de Municipio para tramitar las rectificaciones de Actas a las cuales hace referencia la Ley Orgánica de Registro Civil.

En el caso bajo estudio, tomando en consideración las motivaciones anteriormente expresadas, el Órgano ante el cual debe ser peticionada la Rectificación del Acta de Matrimonio, es el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual este Tribunal carece de Jurisdicción con respecto a un Órgano de la Administración Pública, para conocer de la presente solicitud. Así se decide.

En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado (…) DECLARA SU FALTA DE JURISDICCIÓN y ordena la remisión del presente asunto al Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (sic). Así se decide

.

Según Oficio N° 689-2015 de fecha 16 de noviembre de 2015, el referido órgano jurisdiccional remitió el expediente a esta M.I. de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue recibido el día 23 de ese mismo mes y año.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 5 de noviembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer el presente caso.

Al respecto, la Sala observa que de la solicitud de rectificación del acta de matrimonio interpuesta por el ciudadano C.F.V.I., se desprende que “…por un error involuntario del funcionario [a] quien [le] correspondió levantar el acta (…) en el momento de la celebración del mismo, inexplicablemente aparece como fecha (…) del acto el 12 de junio de 2006, lo cual es incorrecto pues (…) [su] matrimonio se celebró [el] 9 de junio de 2006…”. (Agregados de la Sala).

En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial

.

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta

. (Destacado de la Sala).

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

. (Destacado de la Sala).

Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01203 del 22 de octubre de 2015).

En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas, señalando lo siguiente:

Artículo 89 Errores Materiales

Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta

.

En el caso bajo estudio, se advierte que la rectificación de acta de matrimonio requerida por la parte accionante, versa sobre un error material que no afecta el fondo del acta, en virtud de que “(…) en el momento de la celebración (…) aparece como fecha (…) del acto el 12 de junio de 2006, lo cual es incorrecto pues (…) [su] matrimonio se celebró [el] 9 de junio de 2006…”, de manera que, se trata de un error en un número que incide en la fecha pero no en el contenido del acta de matrimonio. (Agregados de la Sala).

Por lo tanto, esta Sala con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir el referido asunto, y, en consecuencia, confirma la sentencia sometida a consulta dictada el 5 de noviembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de matrimonio interpuesta por el ciudadano C.F.V.I..

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta dictada el 5 de noviembre de 2015 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha diez (10) de mayo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00502.
La Secretaria, Y.R.M.

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