Sentencia nº 01176 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0409

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, adjunto a oficio N° SME4-045-13 de fecha 08 de febrero de 2013, recibido en esta Sala el 12 de marzo del año en curso, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano E.A.M.P. (cédula de identidad N° 22.662.229), asistido por los abogados M.E.S.D. y L.R.S.V. (números 69.932 y 122.720 del INPREABOGADO), contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA) (no identificada en autos).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente en fecha 14 de agosto de 2012 la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 19 de marzo de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la parte actora en fecha 27 de julio de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, alegó lo siguiente:

Que en fecha 11 de agosto de 2010 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en el cargo de “obrero en el área de mantenimiento”, devengando un salario mensual de “BOLÍVARES MIL NOVECIENTOS SIETE CON 40/100 CTS (Bs. 1.907,40)” hasta el 17 de julio de 2012, oportunidad en la cual se produjo, a su decir, su “renuncia forzada”.

Que para el momento de tal renuncia se encontraba “efectuándo[se] [unos] exámenes médicos relacionados con un Accidente de Trabajo (…) sucedido el día 27 de Enero del año 2011 en el departamento de matanza, para una intervención quirúrgica que se [le] iba a practicar en el dedo índice de la mano derecha”.

Que fundamentó dicha solicitud en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 17 y 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el derogado artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (hoy 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras)

Por sentencia de fecha 14 de agosto de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse el accionante presuntamente “investido de inamovilidad laboral”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Se observa en las actas procesales (folios 10 y 11) la decisión de fecha 14 de agosto de 2012, en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador, por encontrarse presuntamente “investido de inamovilidad laboral”.

En el Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, vigente para el momento de su “renuncia forzada” (17 de julio de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos (as) por la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Con fundamento en el mencionado Decreto de inamovilidad laboral, el trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad, no puede ser despedido (a), desmejorado (a) o trasladado (a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el artículo 6 del Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011 se precisó que gozarán de la protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada, mientras no haya concluido total o parcialmente su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección o de confianza, los temporeros, ocasionales o eventuales.

Además, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras suprimió la categorización de trabajador de confianza.

Determinado lo anterior esta Sala constata que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA) en fecha 11 de agosto de 2010, que se produjo su “renuncia forzada” el día 17 de julio de 2012 y acumuló más de los tres (3) meses de antigüedad previstos en el Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011; 2) que se desempeñaba como “obrero en el área de mantenimiento” en la referida empresa, sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección; 3) no se desprende que el trabajador fuera temporero, ocasional o eventual.

Sin embargo, cabe destacar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece en su artículo 76 las causas por las cuales podría terminar la relación de trabajo, tales como “despido, retiro, voluntad común de las partes o causas ajena a la voluntad de ambas”.

En tal sentido y visto que el aludido texto legal no consagra la renuncia forzada como causal de culminación de la relación laboral, corresponderá al Poder Judicial determinar, previo análisis de los elementos probatorios, los motivos por los que presuntamente se le obligó al trabajador a renunciar forzosamente del cargo que venía ocupando en la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA) como “obrero en el área de mantenimiento”.

En consecuencia, el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se revoca el fallo consultado de fecha 14 de agosto de 2012. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a lo antes expresado, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano E.A.M.P., contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA).

En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En seis (06) de agosto del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01176.
La Secretaria, S.Y.G.

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