Sentencia nº 00939 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2014-0234 El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 1887 / 2014 del 4 de febrero de 2014 remitió a esta Sala el expediente de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano F.A.B.L., titular de la cédula de identidad N° 2.765.375, actuando con el carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL DE DISCAPACIDAD, C.M.D.T. Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS “CUMBE”, cuyos datos de registro constan a los folios 32 al 51 del expediente, asistido por el abogado G.M.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 179.220, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, cuyos datos de registro constan al folio 13 del expediente.

La remisión ordenada se cumplió en atención a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, de la sentencia dictada el 23 de enero de 2014 por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de febrero de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente a los fines de emitir la decisión correspondiente.

Mediante escrito presentado en esta Sala el 23 de abril de 2014 el ciudadano F.A.B.L., antes identificado, actuando con el carácter de representante legal de la Asociación Civil de Discapacidad, C.M.d.T. y Trabajadoras Socialistas “Cumbe”, asistido por la abogada M.B.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 217.344, solicitó pronunciamiento en la causa.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

El 15 de enero de 2014 el ciudadano F.A.B.L., actuando con el carácter de representante legal de la Asociación Civil de Discapacidad, C.M.d.T. y Trabajadoras Socialistas “Cumbe”, asistido por el abogado G.M.M.M., todos antes identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de los miembros de la aludida Asociación contra el Distrito Metropolitano de Caracas. En su escrito señala lo siguiente:

Que la Asociación Civil de Discapacidad, C.M.d.T. y Trabajadoras Socialistas “Cumbe” se encuentra constituida por los ciudadanos “JESÚS A.P.B., F.R.S., C.V.S.L., A.I.H.U., R.D.S., J.G.M.O., J.E.S., G.G.R., J.R.A., N.J.V.R., M.T.Q., L.J.S.V., J.C.L.M., E.B.L., E.J.C.E., N.E.A.A., J.A.B.L., C.M.Q., M.J.M. y J.E.M. (…), titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 5.615.491, Nro. V-5.887.486, Nro. V-5.910.517, Nro. V-5.973.179, Nro. V- 6.056.960, Nro. V- 6.084.903, Nro. V- 6.155.497, Nro. V- 6.249.998, Nro. V- 6.263.966, Nro. V- 6.282.277, Nro. V- 6.355.116, Nro. V- 6.398.949, Nro. V- 6.427.627, Nro. V- 6.449.186, Nro. V- 6.522.549, Nro. V- 6.851.900, Nro. V- 6.934.083, Nro. V- 7.275.655, Nro. V- 7.662.774 y Nro. V- 8.101.718”, respectivamente. (Destacado del escrito).

Indica que los referidos trabajadores ingresaron a prestar servicios en el Distrito Metropolitano de Caracas en las siguientes fechas: J.A.P.B. el 1° de agosto de 2007; F.R.S. el 1° de enero 2008; C.V.S.L. el 1° de febrero de 2008; A.I.H.U. el 1° de enero de 2007; R.D.S. el 15 de abril de 2008; J.G.M.O. 1° de octubre de 2006; J.E.S. el 15 de febrero de 2006; G.G.R. el 26 de noviembre de 2006; J.R.A. el 1° de abril de 2007; N.J.V.R. el 1° de diciembre de 2007; M.T.Q. el 8 de agosto de 2007; L.J.S.V. el 1° de enero de 2007; J.C.L.M. el 16 de noviembre de2007; E.B.L. el 16 de noviembre de 2007; E.J.C.E. el 1° de junio de 2007; N.E.A.A. el 1° de enero de 2007; J.A.B.L. el 1° de enero de 2007; C.M.Q. el 1° de enero de 2008; M.J.M. el 16 de marzo de 2007 y J.E.M. el 1° de abril de 2006.

Manifiesta que laboraban “de lunes a lunes, en un horario comprendido entre las 8:00 am a 4:00 p.m.” en el cargo de “PROMOTORES SOCIALES”, devengando un salario “mínimo mensual desde Bs. Seiscientos (600,00) hasta alcanzar la suma de Bs (1.800,00)” (sic). (Destacado del escrito).

Sostiene que el 31 de diciembre de 2008 el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, ciudadano Antonio Ledezma, “en su primera decisión declaró no renovar los Contratos de trabajo a más o menos ‘TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN (3.561) TRABAJADORES’ incluyendo a personas con diferentes discapacidades y Adultos Mayores” (sic).

Alega que para ese momento se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839.

Manifiesta que dichos trabajadores “de manera colectiva y/o por separado acudieron al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (…) para AMPARARSE”. (Resaltado del escrito).

Indica que en fecha 1° de julio de 2009 el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, actualmente Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., dictó la Resolución N° 6.540 en la cual calificó el despido como “masivo”, declaró con lugar la solicitud de “SUSPENSIÓN DEL DESPIDO MASIVO” y ordenó al Distrito Metropolitano de Caracas reincorporar a los trabajadores y a las trabajadoras; sin embargo, “excluyó” a los veinte (20) trabajadores que representa quienes se agruparon en la Asociación “Cumbe” , razón por la cual solicitan la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Señala que mediante la sentencia N° 1393 dictada el 2 de noviembre de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró la procedencia de la acción de amparo constitucional ejercida por un grupo de trabajadores despedidos por el Distrito Metropolitano de Caracas, contra “la omisión del Alcalde de reenganchar dentro del lapso comprendido entre el mes de diciembre de 2008 y el mes de julio de 2009 a los trabajadores y trabajadoras despedidos, en cumplimiento de la Resolución Nº 6.540 del 8 de julio de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social”.

Arguye que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que “las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco (5) años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios (…) eso nos obliga a interponer (…) la Presente Solicitud de REENGANCHE con la Cancelación de SALARIOS CAÍDOS, CESTA TICKETS y demás beneficios contemplados en la Ley.”

Fundamenta su solicitud en los artículos 26, 80, 81, 86, 87, 88, 89, 91, 92, 94 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil; artículos , 7, 19, 61, 64 “párrafo b”, 73, 74, 105 y 106 de la “Ley Orgánica del Trabajo derogada” y artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por sentencia de fecha 23 de enero de 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político Administrativa pronunciarse sobre la consulta planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se observa:

Por sentencia de fecha 23 de enero de 2014 (folios 203 al 207 ) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer la causa bajo examen, por encontrarse los miembros de la Asociación Civil de Discapacidad, C.M.d.T. y Trabajadoras Socialistas “Cumbe”, presuntamente amparados por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable ratione temporis, consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y en caso de constatar que ese despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Asimismo, el ordinal 2° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la competencia de los Juzgados del Trabajo, para conocer y decidir “Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del despido, se establecen situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En atención a lo expuesto, observa la Sala que en el caso bajo examen para el momento del despido (31 de diciembre de 2008), se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 5.752 del 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 de esa misma fecha, el cual dispone en sus artículos 1, 2 y 4 lo siguiente:

“Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N ° 5.265 de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656 de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007).

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”. (Destacado de la Sala).

De las normas antes transcritas se advierte la imposibilidad para despedir a un trabajador o a una trabajadora amparada por la inamovilidad establecida en el referido Decreto Presidencial, durante el período comprendido en la primera de las citadas disposiciones a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis.

Ahora bien, aprecia la Sala que para la fecha del despido (31 de diciembre de 2008) se encontraba vigente el Decreto Presidencial Nº 6.052 del 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 del 30 del mismo mes y año, en el que se fijó a partir del 1° de mayo de 2008 como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 799,23).

En este orden de ideas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° del Decreto Presidencial N° 5.752 del 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 de esa misma fecha, los trabajadores y las trabajadoras que devenguen un salario básico mensual inferior a Dos Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.397,69), se encuentran amparados por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial antes mencionado.

Quedan exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, los temporeros, ocasionales o eventuales.

Así, en el caso de autos se observa que el representante legal de la Asociación Civil accionante, manifestó en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos lo siguiente: 1) que los trabajadores se desempeñaban como “Promotores sociales”, por lo que aparentemente no tenían cargos de dirección o confianza; 2) comenzaron a prestar sus servicios en el Distrito Metropolitano de Caracas en las siguientes fechas: J.A.P.B. el 1° de agosto de 2007; F.R.S. el 1° de enero 2008; C.V.S.L. el 1° de febrero de 2008; A.I.H.U. el 1° de enero de 2007; R.D.S. el 15 de abril de 2008; J.G.M.O. el 1° de octubre de 2006; J.E.S. el 15 de febrero de 2006; G.G.R. el 26 de noviembre de 2006; J.R.A. el 1° de abril de 2007; N.J.V.R. el 1° de diciembre de 2007; M.T.Q. el 8 de agosto de 2007; L.J.S.V. el 1° de enero de 2007; J.C.L.M. el 16 de noviembre de2007; E.B.L. el 16 de noviembre de 2007; E.J.C.E. el 1° de junio de 2007; N.E.A.A. el 1° de enero de 2007; J.A.B.L. el 1° de enero de 2007; C.M.Q. el 1° de enero de 2008; M.J.M. el 16 de marzo de 2007 y J.E.M. el 1° de abril de 2006; siendo despedidos el 31 de diciembre de 2008 habiendo acumulado cada uno de ellos más de tres (3) meses de antigüedad; y 3) devengaban salarios entre Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) y Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00) mensuales, montos estos inferiores al dispuesto en el mencionado Decreto Presidencial N° 5.752 del 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839. Tampoco se evidencia del expediente que los trabajadores fuesen temporeros, ocasionales o eventuales, por lo cual no le es aplicable la excepción a la cual se hizo alusión en líneas anteriores. Por esta razón, los prenombrados ciudadanos miembros de la Asociación Civil de Discapacidad, C.M.d.T. y Trabajadoras Socialistas “Cumbe”, se encuentran presuntamente amparados por la inamovilidad laboral especial prevista en el supuesto del artículo 4° del citado Decreto Presidencial.

En orden a lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos; en consecuencia, se confirma la decisión consultada dictada el 23 de enero de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

III DECISIÓN En atención a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Juzgado Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano F.A.B.L., actuando con el carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL DE DISCAPACIDAD, C.M.D.T. Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS “CUMBE” contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión en consulta dictada en fecha 23 de enero de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En diecisiete (17) de junio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00939.
La Secretaria, S.Y.G.

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