Sentencia nº 01231 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EXP. Nº 2014-0891

Mediante Oficio signado con el N° 10.737/2014 del 19 de junio de 2014, recibido el día 30 del mismo mes y año, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana S.M.D.L.H.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.668.715, contra la sociedad de comercio GAIA CONSULTING, C.A., sin identificación en autos.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal a quo, en decisión del 11 de junio de 2014, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

El 2 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 5 de junio de 2014, la ciudadana S.M.D.L.H.S., antes identificada, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consignó solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Gaia Consulting, C.A., exponiendo, entre otros aspectos, los siguientes:

Que el 2 de mayo de 2008, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad de comercio demandada en el cargo de “ADMINISTRADORA”, siendo despedida el 30 de mayo de 2014.

Fundamentó dicha solicitud en el artículo “89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.

El 11 de junio de 2014, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso, en virtud de encontrarse la accionante presuntamente amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 639 del 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 de fecha 6 de diciembre del mismo año.

En el mencionado fallo se ordenó remitir el expediente a esta Sala conforme con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que decidiere la consulta obligatoria.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conocer las consultas de jurisdicción.

A tal efecto, se observa de la revisión de las actas procesales (folios 5 al 7 del expediente) la sentencia de fecha 11 de junio de 2014, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana S.M.D.L.H.S., por encontrarse presuntamente amparada por el Decreto de inamovilidad laboral N° 639 del 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 de fecha 6 de diciembre del mismo año, toda vez que la prenombrada ciudadana había laborado por más de un (1) mes en la sociedad mercantil demandada y no tenía atribuidas funciones de dirección ni ocupaba un cargo de trabajadora de temporada u ocasional.

Importa precisar que en el mencionado Decreto Presidencial N° 639, vigente para el momento del despido (30 de mayo de 2014), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este sentido, prevé dicho Decreto que el trabajador o la trabajadora amparados por la inamovilidad no pueden ser despedidos, desmejorados ni trasladados, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De acuerdo con el referido Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a las trabajadoras y los trabajadores: i) a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes de antigüedad en su puesto de trabajo, ii) contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato, iii) contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que incluya su obligación.

Quedan exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Así, en atención a las precedentes consideraciones, observa esta Sala que la ciudadana S.M.D.L.H.S. alegó: i) que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Gaia Consulting, C.A., el 2 de mayo de 2008, siendo despedida el día 30 de mayo de 2014, por lo que había acumulado más de un (1) mes de antigüedad en su puesto de trabajo, y ii) que se desempeñaba como “ADMINISTRADORA”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección, ni que ocupaba un cargo de trabajadora de temporada u ocasional, razones por las cuales debe tenerse que la prenombrada ciudadana estaba, en principio, amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 639, antes identificado. En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de autos, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva y, en consecuencia, confirma la sentencia sometida a consulta. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana S.M.D.L.H.S. contra la sociedad mercantil Gaia Consulting, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 11 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Ponente
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En trece (13) de agosto del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01231, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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