Sentencia nº 01498 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita

Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA

Exp. Nº 2013-1500

Adjunto al Oficio N° T10-SME-2013-3665, de fecha 9 de octubre de 2013, recibido en esta Sala el día 22 del mismo mes y año, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana L.D.V.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.915.143, representada por los abogados R.C.C.C. y V.W.Á.G., (INPREABOGADO números 60.513 y 126.706, respectivamente), contra la sociedad mercantil “GRUPO D.G.”, sin identificación en autos.

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2013, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 30 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir la referida consulta.

I

ANTECEDENTES

En fecha 2 de octubre de 2013, la ciudadana L.D.V.G.G. interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de Maracaibo, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la empresa “GRUPO D.G.”, con fundamento en los siguientes argumentos:

Expuso que en fecha 1° de junio de 2013, comenzó a prestar sus servicios desempeñando el cargo de “INGENIERA CIVIL”, devengando un salario de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, destacó que “la entidad de trabajo nunca [le] pagó el beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores” (sic). (Corchetes de la Sala).

Igualmente señaló, que el 30 de septiembre de 2013, fue despedida por la ciudadana “Neila Molina”, actuando en su carácter de “Ingeniera Civil” de la empresa, quien manifestó que “por instrucciones que había recibido del propietario (…) la entidad de Trabajo había decidido prescindir de [sus] servicios” a pesar de -según afirmó- no haber incurrido en ninguna de las causales de despido previstas en el “artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”. (Corchetes añadidos).

Finalmente, agregó que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitó sea calificado el “…írrito despido cometido contra [su] persona como injustificado y en consecuencia se [le] reenganche a [sus] labores habituales de Trabajo restituyendo la situación jurídica infringida, por la patronal por el abusivo despido del cual [fue] víctima; reeganchándo[la] a [su] puesto de trabajo, puesto que [se] encuentra amparada por la Estabilidad laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente. (Corchetes agregados).

Mediante decisión de fecha 9 de octubre de 2013, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso de autos, señalando al respecto lo siguiente:

Conforme a los hechos narrados por la parte actora, se encuentra amparado por la inamovilidad laboral, prevista en el Decreto del Presidente de la República N° 8.732 (sic), de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, el cual extiende la mencionada inamovilidad hasta el mes de diciembre de 2012, decreto (sic) que no fue derogado por el nuevo régimen laboral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por consiguiente, la facultad de administrar justicia del presente procedimiento a criterio de quien decide le corresponde al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en virtud de las condiciones de territorialidad indicadas por el (sic) solicitante.

(…omissis…)

De lo expuesto es impretermitible para este Juzgado declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para conocer del presente procedimiento, ello por cuanto se observa que la ciudadana L.D.V.G.G., (…) se encuentra amparado (sic) por la inamovilidad a que se refiere el Decreto del Presidente de la República N° 8.732 (sic), de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011. En virtud de lo antes expuesto se declara la falta de jurisdicción en el presente asunto con la consulta obligatoria a la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (…) ASÍ SE ESTABLECE.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa:

Mediante decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2013, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -fallo consultado-, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana L.D.V.G.G., al considerar que la misma deberá ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en razón de encontrarse la prenombrada trabajadora, al momento de su despido, presuntamente amparada por “la inamovilidad laboral, prevista en el Decreto del Presidente de la República N° 8.732 (sic), de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011.

En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece lo siguiente:

Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo

.

Igualmente, se observa que el prenombrado Tribunal determinó que la trabajadora (solicitante) se encontraba amparada por el “Decreto del Presidente de la República N° 8.732 (sic), de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, sin embargo, para la fecha del alegado despido (30 de septiembre de 2013), se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 9.322, del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079, de la misma fecha, mediante el cual, el Ejecutivo Nacional estableció una “inamovilidad laboral” a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público, con vigencia desde el 1° de enero de 2013, hasta el 31 de diciembre del mismo año, en los términos siguientes:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…).

Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

(…)

Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

La estabilidad de los funcionarios y los funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública

. (Resaltado de la Sala).

De las normas antes transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto -independientemente del salario que devenguen- a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En tal sentido, de los alegatos expuestos por la ciudadana L.D.V.G.G., en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 2 de octubre de 2013, se advierte: i) Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 1° de junio de 2013, siendo -supuestamente- despedida el día 30 de septiembre de 2013, acumulando así más de un (1) mes de antigüedad; ii) Que se desempeñaba como “INGENIERA CIVIL”, sin que de los autos se evidencie que tenía atribuidas funciones de dirección; y iii) Que no era una trabajadora de temporada u ocasional.

Por tanto, debe tenerse que la aludida trabajadora, para la fecha del alegado despido (30 de septiembre de 2013), se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional mediante el precitado Decreto Nº 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012, lo cual implica que dicha solicitud deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana L.D.V.G.G.. En consecuencia, se confirma, en los términos expuestos en este fallo, la sentencia sometida a consulta, dictada el 9 de octubre de 2013 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana L.D.V.G.G., contra la sociedad mercantil “GRUPO D.G.”. En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos en este fallo, la decisión sometida a consulta, dictada el 9 de octubre de 2013 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas
TRINA OMAIRA ZURITA Ponente
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En dieciocho (18) de diciembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01498.
La Secretaria, S.Y.G.

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