Sentencia nº 00714 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2014-0370

El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Oficio Nº 2014-131 del 5 de febrero de 2014 remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente de la solicitud de homologación de la Transacción Laboral extrajudicial, suscrita entre la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO, C.A., cuyos datos de registro constan al folio uno (1) del expediente, representada por el abogado R.A.R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 201.508; y la ciudadana ELIANGER DEL VALLE R.G., titular de la cédula de identidad N° 20.765.073, asistida por el abogado Daivy J.C.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 169.214.

La remisión ordenada responde a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada el 17 de enero de 2014 por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso.

El 6 de marzo de 2014 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente a los fines del pronunciamiento sobre la referida consulta.

Realizado el estudio del expediente pasa esta M.I. a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de enero de 2014 el abogado R.A.R.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercializadora Limpia Todo, C.A., y la ciudadana Elianger Del Valle R.G., asistida por el abogado Daivy J.C.V., antes identificados, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Barcelona, Estado Anzoátegui, una Transacción Laboral extrajudicial suscrita entre las partes cuya homologación solicitaron. En dicha Transacción señalaron, entre otros aspectos, los siguientes:

Que la ciudadana Elianger Del Valle R.G., comenzó a prestar servicios en la referida empresa el 1° de agosto de 2011 en el cargo de “Aprendiz INCES” hasta el 18 de diciembre de 2013, fecha cuando se cumplió el término establecido en el contrato de trabajo.

Indican que se le adeuda a la ciudadana Elianger Del Valle R.G. por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cantidad de Diez Mil Ochocientos Diecinueve Mil Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 10.819,82), los cuales le fueron pagados de la siguiente manera: a) el monto de Dos Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.621,59), mediante cheque del Banco de Venezuela N° S-92 30684337 sin que conste en autos copia del referido título cambiario; y b) la cantidad de Siete Mil Setecientos Ochenta Bolívares Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 7.780,62), correspondiente al fideicomiso de prestaciones sociales que fue constituido a favor de la ciudadana Elianger Del Valle R.G..

Finalmente, solicitaron al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la homologación de la transacción.

Mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2014 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de ser la solicitud presentada por las partes una Transacción Laboral extrajudicial, lo cual implica que para su homologación debe ser llevada ante la autoridad administrativa del trabajo competente, por cuanto los Tribunales del Trabajo son los competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2014 (folio 15 del expediente) el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer la solicitud de homologación de la Transacción Laboral suscrita entre la ciudadana Elianger Del Valle R.G. y la sociedad mercantil Comercializadora Limpia Todo, C.A., por no corresponder a la jurisdicción laboral el conocimiento y trámite de las solicitudes de homologación de transacciones celebradas extrajudicialmente, pues de acuerdo al criterio atributivo de competencia previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá a los Tribunales Laborales el conocimiento de los supuestos allí señalados, entre los cuales no se encuentran las transacciones laborales extrajudiciales.

En efecto, según dicho artículo los Tribunales del Trabajo tienen atribuida la competencia para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, siempre y cuando no correspondan a la conciliación o al arbitraje, y cuyo origen sea una relación de trabajo de la cual se derivan conceptos tales como: utilidades, días de disfrute vacacional y bono vacacional.

De lo expuesto, advierte la Sala que la transacción suscrita entre la trabajadora y el patrono es de índole laboral celebrada extrajudicialmente, cuyo objeto es el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios generados en la relación de trabajo; por ende, al no tener el asunto carácter contencioso debe la Sala declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de homologación de la referida Transacción. En consecuencia, la Sala confirma la sentencia en consulta dictada el 17 de enero de 2014 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Vid. Sentencia N° 01323 del 19 de noviembre de 2013, publicada el 20 de igual mes y año). Así se declara.

III

DISPOSITIVA Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción laboral extrajudicial, celebrada entre la ciudadana ELIANGER DEL VALLE R.G. y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia en consulta dictada el 17 de enero de 2014 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En quince (15) de mayo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00714.
La Secretaria, S.Y.G.

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