Sentencia nº 00787 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2013-0847

El Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 7442/2013 del 9 de mayo de 2013, remitió a esta Sala el expediente de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.B.M.V., titular de la cédula de identidad N° 11.643.290, contra el CENTRO NACIONAL AUTÓNOMO DE CINEMATOGRAFÍA (CNAC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, creado en la Ley de la Cinematografía Nacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.789 Extraordinario, de fecha 26 de octubre de 2005.

La remisión ordenada responde a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada el 30 de abril de 2013 por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso.

En fecha 21 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, la Magistrada E.M.O. fue designada ponente a los fines de pronunciarse sobre la referida consulta.

Por autos para mejor proveer Nros. AMP-158 y AMP-087 de fechas 7 de noviembre de 2013 y 9 de julio de 2014, respectivamente, esta Sala requirió al Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), informase a la Sala dentro de un lapso diez (10) días de despacho, contados a partir de que constase en autos su notificación, cuál era la naturaleza de la relación que mantenía la ciudadana M.B.M.V. con el señalado Centro -contractual o funcionarial-, y en el caso del primer supuesto, remitir a esta Sala el último contrato de trabajo que hubiese suscrito la hoy solicitante.

Mediante Oficio N° CNAC/PCIA/119-2014 del 15 de diciembre de 2014, el Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), dio respuesta a lo solicitado por la Sala.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada, M.C.A.V.; las Magistradas, E.M.O. y B.G.C.S., y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta. La Magistrada E.M.O. fue ratificada Ponente.

Realizado el estudio del expediente pasa esta M.I. a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 25 de abril de 2013 la ciudadana M.B.M.V., ya identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CENAC), con fundamento en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:

Indica que comenzó a prestar sus servicios en la referida empresa el 1° de febrero de 2006, desempeñando el cargo de “Coordinadora de la Comisión Fílmica” hasta el 24 de abril de 2013, fecha cuando fue despedida.

Expone no haber incurrido en alguna de las faltas previstas en el “artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo”, en razón de lo cual solicita se califique como injustificado su despido y se ordene, en consecuencia, su reenganche así como el pago de los salarios caídos.

Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2013 el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el asunto planteado, toda vez que para el momento del despido la accionante se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 8.732, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa:

Por sentencia de fecha 30 de abril de 2013 (folios 5 al 8 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana antes identificada, por encontrarse para el momento del despido presuntamente amparada por la inamovilidad laboral, establecida en el Decreto Presidencial N° 8.732, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011”.

No obstante, analizada la documentación que cursa en el expediente se evidencia que la accionante fue despedida el 24 de abril de 2013, es decir, durante la vigencia del Decreto Presidencial N° 9.322, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 del 27 de diciembre de 2012, en el que el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contenido en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De acuerdo al mencionado Decreto esa inamovilidad laboral es independiente del salario devengado y protege: a) Los trabajadores y a las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Determinado lo anterior, esta Sala observa que la accionante en su solicitud, alegó: 1) Que comenzó a prestar sus servicios en el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CENAC), el 1° de febrero de 2006 hasta el 24 de abril de 2013; y 2) Que se desempeñaba en el cargo de “Coordinadora de la Comisión Fílmica”.

En razón de lo expuesto, por autos para mejor proveer Nros. AMP-158 y AMP-087 de fechas 7 de noviembre de 2013 y 9 de julio de 2014, respectivamente, esta Sala requirió al Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), informase dentro de un lapso diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, la naturaleza de la relación que mantenía la ciudadana M.B.M.V. con el señalado Centro, si era contractual o funcionarial y, en el caso del primer supuesto, remitiera a esta Sala el último contrato de trabajo que hubiese suscrito la hoy solicitante.

En respuesta a la última solicitud de la Sala, el Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC) mediante Oficio N° CNAC/PCIA/119-2014 del 15 de diciembre de 2014, manifestó lo siguiente:

…8. En fecha 23/05/2013, mediante Memorando No. CNA/SE/178-2013 […], la Secretaria de Comité Ejecutivo notifica a la Gerencia de Recursos Humanos que los miembros del Comité Ejecutivo aprobaron la remoción de la mencionada ciudadana en el cargo de Coordinadora de la Comisión Fílmica de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 13 de la Ley de la Cinematografía Nacional, antes transcrito.

9. De acuerdo al Artículo 3 del Reglamento Interno del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía de fecha 25 de mayo de 2011 […], el cargo de Coordinadora de la Comisión Fílmica de Venezuela es de confianza, por lo tanto, es de libre nombramiento y remoción. […]

Por lo anteriormente expuesto, se concluye que la relación existente entre la Lic. Mildred B. Medina V. y el CNAC, es una relación netamente funcionarial, la cual se rigió por las reglas y normas establecidas en la Ley el Estatuto de la Función Pública…

. (Sic).

Asimismo, aprecia este Alto Tribunal al folio 34 del expediente, el “PUNTO DE CUENTA” N° RRHH/CNAC/152-2008 del 8 de septiembre de 2008, mediante el cual se dejó constancia de la designación de la accionante en el cargo de “Gerente de la Comisión Fílmica de Venezuela” desde el 16 de septiembre de 2008.

Igualmente, consta al folio 39 del expediente el Oficio N° CNAC/RRHH-0039-2013 de fecha 22 de abril de 2013, suscrito por el Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC) dirigido a la recurrente, por el cual le fue manifestado: “…que de conformidad a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 4° del Artículo 13 de la Ley de la Cinematografía nacional, se ha tomado la decisión de removerla del cargo de COORDINADORA DE LA OFICINA DE LA COMISIÓN FÍLMICA DE VENEZUELA…”. (Resaltado del texto citado) (Sic).

Bajo la óptica de lo señalado, aprecia la Sala que la trabajadora para el momento de su despido, esto es, el 24 de abril de 2013, se desempeñaba en el cargo de “COORDINADORA DE LA OFICINA DE LA COMISIÓN FÍLMICA DE VENEZUELA”, calificado por la autoridad administrativa como un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que estima la Sala que la relación existente entre la accionante y el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC) era de empleo público; por tanto, resultan aplicables al caso las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no estando la trabajadora amparada por el Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012.

Con base en lo precedentemente expuesto, advierte este M.T. que la pretensión de la accionante no es otra que la nulidad del acto administrativo que la removió del cargo que venía desempeñando en el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), su reincorporación al cargo y el pago de los salarios que le correspondiesen. Por lo tanto, el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer el caso, en razón de lo cual se revoca la sentencia consultada. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, considera la Sala pertinente determinar el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del caso, en virtud de la relación funcionarial que mantuvo la ciudadana M.M. y el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía. A los efectos anteriores, debe traerse a colación el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:

1- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública

.

En este mismo sentido, el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

[…]

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley

.

En razón de lo expuesto, se ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), para que previa distribución la causa sea tramitada conforme al procedimiento de ley. Así se decide.

Finalmente, esta Sala insta a la accionante a reformar su escrito y dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.

III DISPOSITIVA Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana M.B.M.V. contra el CENTRO NACIONAL AUTÓNOMO DE CINEMATOGRAFÍA (CNAC).

En consecuencia, se REVOCA en los términos expuestos la sentencia consultada dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de abril de 2013.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor). Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Ponente Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En dos (02) de julio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00787.
La Secretaria, Y.R.M.

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