Sentencia nº 00920 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: M.A.M.S. EXP. Nº 2016-0384

El Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante oficio número 5558 de fecha 31 de mayo de 2016, remitió el expediente de la demanda de “Revisión del Acta Conciliatoria sobre modificación de Responsabilidad de Crianza, Atributo Custodia, Fijando Residencia Fuera del País” interpuesta por el ciudadano D.S.L., venezolano, cédula de identidad número 12.382.136, asistido por la abogada H.C.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 68.909, contra la ciudadana F.O.E.M., venezolana, cédula de identidad número 15.891.771.

La remisión ordenada responde a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2016 por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al Juez extranjero o Jueza extranjera para conocer el caso, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 6 de julio de 2016 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente a los fines del pronunciamiento sobre la referida consulta.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta M.I. a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 28 de septiembre de 2015, el ciudadano D.S.L., asistido por la abogada H.C.V., antes identificado e identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, demanda de “Revisión del Acta Conciliatoria sobre modificación de Responsabilidad de Crianza, Atributo Custodia, fijando residencia fuera del país” contra la ciudadana F.O.E.M., con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha “17 de Septiembre del año 2015, suscrib[ió] un acuerdo de Modificación de Responsabilidad de Crianza, Atributo Custodia, fijando Residencia Fuera del País, dicho acuerdo fue homologado en fecha 22 de septiembre del año 2015, por EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.” (Destacado del escrito y corchetes de la Sala).

Señala que el referido acuerdo “tuv[o] que hacerlo prácticamente obligado (…) debido al apresuramiento por parte de la Ciudadana F.O.E.M. (…) madre de [su] hijo [cuya identificación se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] para realizar gestiones para ambos salir definitivamente del país; alegando que su partida es motivada a mejoras laborales. En dicho documento se indica una dirección donde la madre ha decidido que se va alojar, pero no deja algún documento probatorio que certifique la dirección (…), no expresa (…) dónde va a estudiar [su] hijo.” (Destacado del escrito y agregados de la Sala).

Sostiene que la demandada le “ha enviado dos (02) nombres distintos de colegios vía mensajería de texto, donde supuestamente estudiará [su] hijo, no [le] ha mostrado un folleto de ubicación y del colegio o grados o niveles del plantel, el teléfono para corroborar que existe (…), ella interrumpirá su período escolar aquí en Venezuela, sin haber garantizado su incorporación en otra institución extranjera” (Sic) (Corchetes de la Sala).

Afirma no indicar el acuerdo “los momentos en que [el] desee o pueda ir a visitar a [su] hijo cómo se llevará ese régimen de visitas sabiendo y respetando el período escolar o alguna actividad extracurricular que se haya llegado a un acuerdo entre ambos padres y que para el niño sea de su gusto; de igual forma si [él] deseara trasladar a [su] hijo del exterior hacia Venezuela u otro país, ciudad, localidad, bien sea dentro o fuera del territorio donde el está, en los períodos escolares que no afecte su período académico.” (Sic) (Corchetes de la Sala).

Arguye que “SI LA MADRE DE [su] HIJO NO QUIERE QUE SE ROMPA EL LAZO SENTIMENTAL CON SU PADRE (…) POR QUÉ EN EL MOMENTO DE PLANIFICAR TODO LO QUE HA HECHO PARA SU SALIDA DEL PAÍS NO CONVERSÓ DIRECTAMENTE [con él] ANTES DE CUALQUIER GESTIÓN REALIZADA (…) al solicitar la visa del niño y la de ella, porque no [le] preguntó si [el] tenía visa para hacer las gestiones en grupo y así garantizar el poder salir hacia el país extranjero que ella propone irse a vivir.” (Sic) (Resaltado y subrayado del escrito, agregados de la Sala).

Indica que su hijo “ESTÁ ACTUALMENTE BAJO TRATAMIENTO MÉDICO POR ALERGIA A CIERTOS TIPOS DE ALIMENTOS, ANIMALES Y SOBRE TODO AL FRÍO (…) Y EN EL DOCUMENTO NO SE EXPRESA CÓMO SE HARÁ PARA SEGUIR EL TRATAMIENTO).” (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la Sala).

Alega que le sugirió a la madre de su hijo “ir a tribunales para tomar una decisión acertada y con criterio, basándo[se] en argumentos legales que expusiera un Juez (…) por el beneficio del niño, sin embargo [sabe] que firm[ó] en la Defensoría Pública, y la defensora sabe que [se] opu[so] a dicha firma.” (Corchetes de la Sala).

Manifiesta que “NO [SE] OPON[E] A QUE [SU] HIJO SALGA DEL PAÍS, DEBIDO A LA SITUACIÓN AGUDA QUE TODOS VIVIMOS (…) ENTIEND[E] LAS RAZONES DE LA MADRE PERO PRIMERO HAY QUE GARANTIZAR EL PORVENIR Y LOS DERECHOS DEL NIÑO).” (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).

Solicita que la “Revisión del Acta Conciliatoria sobre Modificación de responsabilidad de crianza, atributo c.f.r.f.d.p. realizado el 17 de septiembre del año 2015 en la Defensoría Pública Vigésima de Protección de niños, niñas y adolescentes del Área Metropolitana de Caracas sea admitido conforme a Derecho, Sustanciado y Apreciado en su justo valor.”

Fundamenta la demanda en los artículos 365, 366, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 5 de octubre de 2015, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda, ordenó notificar mediante boletas al representante del Ministerio Público y a la ciudadana F.O.E.M., a los fines de informar el día y la hora en que se efectuará la audiencia preliminar.

Mediante diligencias del 26 de octubre y 4 de noviembre de 2015 el Aguacil del aludido Juzgado dejó constancia de la notificación de la representación del Ministerio Público y de la demandada, respectivamente.

Por diligencia del 9 de noviembre de 2015 la abogada H.C.V., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano D.S.L. solicitó al Tribunal de la causa “certifique la notificación de la FRANCIS O.E.M., ya identificada y que se fije la oportunidad para la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y QUE LA FECHA DE LA AUDIENCIA SEA ANTES DE LA FECHA DEL 20 de NOVIEMBRE.” (Sic) (Resaltado de la diligencia).

Mediante “acta de certificación” de fecha 24 de noviembre de 2015 el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dejó constancia que el 4 de noviembre de 2015 el Alguacil consignó la boleta de notificación “con resultado POSITIVO librada a la ciudadana F.O.E.M. (…), en consecuencia, a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a transcurrir el lapso de ley.” (Resaltado del acta).

Por auto del 25 de noviembre de 2015 el mencionado Tribunal fijó para el 8 de diciembre de 2015 la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

El 30 de noviembre de 2015 la ciudadana F.O.E.M., asistida por la abogada Jayse M.C.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 126.499 solicitó al Tribunal el diferimiento de la audiencia preliminar por cuanto “fue fijada para el ocho (08) de diciembre de 2015, día en el que no [se] encontra[rá] en el país.” (Agregados de la Sala).

El 8 de diciembre de 2015, oportunidad fijada para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y “a fin de evitar la violación del debido proceso y del derecho a la defensa” el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional acordó diferir la celebración de la audiencia para el 29 de febrero del año 2016 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

El 29 de febrero 2016, se celebró la audiencia preliminar (fase de mediación) ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la ausencia de la parte demandada, en consecuencia, ordenó la continuación de la causa y declaró finalizada la fase de mediación.

Por auto del 1° de marzo de 2016 el referido Tribunal fijó el 22 de marzo de 2016 la oportunidad para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 3 de marzo de 2016 la abogada H.C.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitó diferir la audiencia de sustanciación y fijar una nueva oportunidad, lo cual fue acordado el 8 del mismo mes y año por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para el 4 de abril de 2016.

Mediante diligencia del 28 de marzo de 2016, los ciudadanos Cira Esther Manzano de Echezuría y Franklin Manuel Echezu.G., cédulas de identidad números 5.540.639 y 4.292.524, respectivamente, asistidos por el abogado F.S.S.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 145.959 sustituyeron el poder que les fuera otorgado por su hija la ciudadana F.O.E.M..

Mediante acta del 4 de abril de 2016 se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar (fase de sustanciación), de la asistencia de las partes y la no comparecencia de la representación del Ministerio Público. En dicho acto el abogado F.S.S.D., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.O.E.M. alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al Juez extranjero o Jueza extranjera “en virtud de que el domicilio del niño de autos se encuentra en los Estados Unidos de América, y su madre se encuentra laborando en dicho país”.

En esa misma oportunidad el Tribunal de la causa declaró “LA FALTA DE JURISDICCIÓN del presente procedimiento de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA dictaminando por la complejidad del asunto, el extenso de la presente decisión dentro de los 5 días de despacho siguientes a la publicación de la presente acta.” (Resaltado del acta).

El 31 de mayo de 2016 el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dictó sentencia declarando la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al Juez extranjero o Jueza extranjera, en los siguientes términos:

…en el presente caso se discute la ubicación geográfica del domicilio del niño sujeto a patria potestad, a los efectos de determinar a qué Jurisdicción corresponde conocer de la presente acción (…)

…aún cuando la Residencia Habitual del niño (…) se encuentra en Estados Unidos de América, tal y como se evidencia de la manifestación de ambos progenitores (…) de la cual efectivamente tiene conocimiento pleno el actor, pues aún cuando interpone una demanda para Modificar la Custodia, en sus argumentos sólo requiere es la Ejecución de un acuerdo preexistente del cambio de Residencia tanto de la madre como del niño, siendo ésta quien ostenta la Custodia del mismo, decisión dictaminada a través de una Homologación de Autorización para Residenciarse en el Extranjero, Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, por el Tribunal Octavo (8vo.) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, alegando un presunto incumplimiento en el acuerdo pactado y firmado sin coacción alguna, a través de la manifestación libre de voluntad de ambos progenitores, ante un organismo Público del Estado como lo es la Defensa Pública para el Sistema de Protección.

Así pues, el actor afirma que el requerimiento realizado es a los fines de lograr tener un contacto directo y efectivo con su hijo, ya que en las ocasiones que lo ha logrado un tercero interfiere en dicha comunicación (…) lo cual a criterio de esta Juzgadora viene a ser una confesión, llevando a quien aquí decide a la firme convicción de la existencia de un acuerdo entre ambos progenitores para establecer el domicilio de su hijo en los Estados Unidos de América, siendo que el conflicto o desacuerdo es únicamente en el hecho de la comunicación efectiva entre padre e hijo, situación fáctica, que por demás, debe ventilarse bajo la figura del Cumplimiento de lo acordado, no colocándose como materia de discusión el domicilio del niño, sino la participación activa del progenitor no custodio en la vida del mismo (…).

…a los fines de comprobar si en el presente caso los Tribunales venezolanos poseen Jurisdicción para conocer de la controversia que se le somete a su examen, siendo así debemos referirnos a la norma de conflicto prevista en el artículo 42 de [la Ley de Derecho Internacional Privado]:

´Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.´

La norma jurídica trascrita, posee dos supuestos de hecho, el criterio del paralelismo, con el cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y el segundo de ello, a saber la sumisión expresa o tácita de las partes a la jurisdicción venezolana, no encuadra en la causa que nos ocupa puesto que la demandada alegó la Falta de Jurisdicción de éste Tribunal la primera vez que concurrió a los autos, quedando de ésta manera excluido el primer supuesto para que este despacho pudiese conocer efectivamente del fondo de lo aquí debatido, de conformidad con el artículo 45 de la Ley. En cuanto al primer supuesto aquí debatido, en éste artículo este requiere un mayor grado de análisis ya que el mismo le otorga jurisdicción al Juez venezolano cuando sea el ordenamiento jurídico interno el competente para resolver el litigio (…).

…en el presente caso se hace necesario resaltar que el domicilio en el extranjero del niño y de la progenitora del mismo, fue escogido libremente por ambos progenitores, sin coacción alguna, fijando como residencia habitual el País de Estados Unidos de América, como lo es en la actualidad, teniendo el arraigo correspondiente, al cursar el niño sus estudios en dicho país, así como la madre laborar y declarar sus rentas, en el mismo, por lo tanto conforme lo dispuesto en los artículos 42 y 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado, considera esta Jurisdicente que la legislación aplicable para esta situación fáctica y jurídica, al ser materia de orden público, debe ser la del País donde el niño tiene su Residencia Habitual: Estados Unidos de América. Y así se establece expresamente.

En mérito de las anteriores consideraciones, considera forzosamente necesario quien aquí suscribe, declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente MODIFICACIÓN DE CUSTODIA (…)

(sic) (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la sentencia; agregado de la Sala).

II

ACTA CONCILIATORIA SOBRE MODIFICACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ATRIBUTO C.F.R.F.D.P.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DEFENSA PÚBLICA

DELEGACIÓN DE LA UNIDAD DEL DISTRITO CAPITAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXTENSIÓN SEDE PANTEÓN

UNIDAD DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el día de hoy diecisiete (17) de Septiembre de 2015, comparecen voluntariamente por ante esta Defensoría Pública Vigésima (20°) de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas los ciudadanos F.O.E.M. y D.S.L., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 15.891.771 y V- 12.382.136, la primera residenciada en el Sector San Antonio, Bloque 15, Piso 15, Apto. 15-4, El Valle, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, teléfono 0414-366-93-41 y el segundo en Calle Mac Gregor, Vereda 74, Casa N° 15, Coche, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, teléfono 0424-266-24-90, respectivamente, en su condición de madre y padre del niño [identificación omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] de seis (06) años de edad, tal y como consta en el Acta de Nacimiento N° 830, de fecha 14-04-2009, suscrita por la Oficina Subalterna de Registro Civil Registro Civil (sic) de la Parroquia San P.d.M.B.L., Distrito Capital, que anexamos marcada con la letra ‘A’ asistidos en este Acto por la Defensora Pública Vigésima (20°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Abogado G.L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.768, quienes llegaron al siguiente acuerdo sobre MODIFICACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ATRIBUTO CUSTODIA, FIJANDO RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS: PRIMERO: En virtud de que la ciudadana F.O.E.M., antes identificada, se residenciará en la ciudad de Salt Lake City, Estado de Utah, Estados Unidos de Norteamérica, en la siguiente dirección: 829 w Creckbend Ln, apartamento 2210, UT 841119, Salt Lake City, Estado de Utah, Estados Unidos de Norteamérica. Teléfono 8019466758, por motivos laborales, deciden ambos padres que la ciudadana F.O.E.M. asuma la c.d.n. [identificación omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]. La ciudadana F.O.E.M. acepta asumir la C.d.n. [identificación omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]. SEGUNDO: Ambos ciudadanos F.O.E.M. y D.S.L., antes identificados, de mutuo acuerdo deciden que el niño [identificación omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes].se residenciará en la ciudad de Salt Lake City, Estado de Utah, Estados Unidos de Norteamérica en la dirección supra mencionada. TERCERO: El padre D.S.L., anteriormente identificado se compromete a remitir a la madre del niño la cantidad mensual de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 2.000 y para lo cual ambos padres se comprometen a realizar todos los trámites a fin de que esta obligación se haga efectiva. CUARTO: La madre F.O.E.M., se compromete a sufragar el 50% del boleto aéreo al padre del niño [identificación omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] a los Estados Unidos de Norteamérica, una (1) vez al año o a sufragar los gastos en un 50% relativos al boleto aéreo en las vacaciones escolares o decembrinas, en las fechas que las partes acuerden conforme al itinerario de viaje, de igual manera podrá visitarlo en cualquier día y mes del año, siempre que no interrumpa las actividades escolares o extracurriculares al niño [identificación omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes].quien podrá mantener comunicación con su padre D.S.L., a través de llamadas telefónicas, correo electrónico y/o redes sociales. De igual manera el ciudadano D.S.L. autoriza a la madre a realizar cualquier trámite de carácter judicial o administrativo ante las Instituciones educativas, de salud, migratorias que deban efectuarse ante las autoridades de los Estados Unidos de Norteamérica, en observancia al Principio de Interés Superior y Prioridad Absoluta del niño [identificación omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes].

Ahora bien, con base a los principios constitucionales de Economía Procesal, Tutela Judicial Efectiva, establecidas en el artículo 26 de nuestra Carta fundamental y el Principio de Simplificación Procesal, previsto en el literal ‘g’ del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, solicito se suprima la formalidad de Audiencia Preliminar, aplicable por disposiciones de los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, visto que en la presente causa no existe materia sobre la cual mediar ni debate probatorio alguno, en consecuencia, su celebración será inoficiosa, es por lo que solicitan que el presente Convenio sea Homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en concordancia con lo establecido en los artículos 358, 359 y 363 ejusdem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

(Sic). (Mayúsculas y subrayados del acta). (Folios 14 y 15 del expediente)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

En fecha 4 de abril de 2016, oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el abogado F.S.S.D., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.O.E.M. alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al Juez extranjero o Jueza extranjera para conocer y decidir la causa “en virtud de que el domicilio del niño de autos se encuentra en los Estados Unidos de América, y su madre se encuentra laborando en dicho país”.

Por sentencia dictada el 31 de mayo de 2016 el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al Juez extranjero o Jueza extranjera para conocer y decidir la demanda de “Revisión del Acta Conciliatoria sobre modificación de Responsabilidad de Crianza, Atributo Custodia, Fijando Residencia Fuera del País”. (Folios 85 al 91 del expediente).

Así, aprecia la Sala que en el caso bajo examen se presentan elementos de extranjería relevantes, lo que impone al Juez o la Jueza un análisis del asunto a la l.d.D.I.P. con miras a precisar la jurisdicción a la que corresponde proveer sobre lo demandado. Por tal razón, debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.511, del 6 de agosto de 1998, vigente a partir del 6 de febrero de 1999, cuyo texto establece lo siguiente:

Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Conforme a las indicadas reglas, observa la Sala que no existe tratado alguno entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela en materia de “Régimen de Convivencia Familiar Internacional”, por lo que se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación.

A tales efectos, se observa que el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que además de la jurisdicción que asigna la ley a los juzgados venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los juzgados de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem.

Los mencionados artículos, se refieren a supuestos en los cuales se atribuye a los juzgados venezolanos jurisdicción, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente. En el caso de autos se ha ejercido una demanda de fijación de Régimen de Crianza o Custodia, razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 eiusdem, el cual dispone lo que sigue:

Artículo 42. Los Juzgados venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares:

1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio;

2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

La norma antes transcrita contempla dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los juzgados venezolanos, en cuanto a las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares, como lo son, en primer lugar, el criterio del paralelismo con el que se le atribuye jurisdicción al Estado cuya ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y en segundo lugar, la sumisión, vale decir, que un juzgado tendrá jurisdicción cuando las partes en juicio decidan de manera expresa o tácita someter la controversia al conocimiento de un determinado juzgado, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.

En este sentido, el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone lo siguiente:

Artículo 45. La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva.

(Destacado del escrito).

Conforme a la anterior norma cuando el o la demandante interpone una demanda ante determinada jurisdicción y el accionado o la accionada al contestar la demanda no alega la falta de jurisdicción del tribunal hay una sumisión a la jurisdicción. (Vid. sentencias de esta Sala números 0781, 0769 y 0269 del 29 de marzo de 2006, 23 de mayo de 2007 y 28 de febrero de 2008, respectivamente).

Ahora bien, en el caso bajo examen aprecia la Sala de las actas del expediente que en la primera oportunidad en la que actuó la parte demandada opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al Juez extranjero o la Jueza extranjera (folios 62 al 64 del expediente), y que no consta en el expediente actuación alguna, ni manifestación expresa de su voluntad que afirme someterse a la jurisdicción venezolana, razón por la cual no se verifica el criterio establecido en el artículo 42, numeral 2, de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se declara.

Lo anterior nos lleva a examinar si el caso concreto puede ser subsumido dentro del primer supuesto de la norma, esto es, cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con la Ley de Derecho Internacional Privado, a cuyos fines se requiere determinar si se rige por el derecho nacional la acción contenida en la demanda interpuesta de “Revisión del Acta Conciliatoria sobre modificación de Responsabilidad de Crianza, Atributo Custodia, Fijando Residencia Fuera del País”, que cursa en autos.

En este orden de ideas, considera la Sala necesario realizar un análisis concatenado e integral del conjunto normativo aplicable, con especial atención a las particulares circunstancias del caso. Así, se observa que en la controversia se halla involucrado un niño, de nacionalidad venezolana, hijo de las partes en juicio.

Al respecto, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra una protección especial e integral a favor de los niños, niñas y adolescentes para que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, lo que implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, abarcando tanto la protección social como la jurídica. Esta última, comporta la intervención de instancias administrativas y judiciales, para el caso de que los derechos de los niños, las niñas y los o las adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el “interés superior del niño”.

Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “el interés superior del niño” es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños, las niñas y los o las adolescentes; y al respecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Por otra parte, la protección integral de los niños, las niñas y los o las adolescentes, conforme al ordenamiento jurídico vigente, implica su reconocimiento como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad (artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar a los niños, las niñas, los o las adolescentes la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural para su crecimiento y desarrollo; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de sus derechos.

Cabe destacar que los literales “c” y “e” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la responsabilidad de crianza o de la custodia, así como la fijación y revisión de régimen de convivencia familiar nacional e internacional compete a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…)

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia;

(…)

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

(…)

.

Advierte la Sala que el Convenio “Modificación De Responsabilidad De Crianza, Atributo Custodia Fijando Residencia Fuera Del País” suscrito en el caso bajo examen (folios 14 y 15 del expediente) fue celebrado el 17 de septiembre de 2015 ante la “Defensoría Pública Vigésima (20°) de Protección de Niños y Adolescentes” entre la ciudadana F.O.E.M. y el ciudadano D.S.L., conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y dado que la pretensión del demandante es la revisión y modificación del mismo mal podría conocer y decidir la demanda un Juez extranjero o Jueza extranjera.

Así las cosas, esta Sala Político-Administrativa, conforme a las normas señaladas y a atendiendo al “interés superior del niño” declara que el conocimiento de la presente demanda de Revisión del Acta Conciliatoria sobre modificación de Responsabilidad de Crianza, Atributo Custodia, Fijando Residencia Fuera del País, corresponde a los tribunales venezolanos, en consecuencia, el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer del caso de autos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de “Revisión y Modificación del Régimen de Convivencia Familiar Internacional” incoada por el ciudadano D.S.L., en contra de la ciudadana F.O.E.M., en relación con su hijo, el niño (identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En consecuencia, se REVOCA la sentencia consultada dictada en fecha 31 de mayo de 2016 por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Vicepresidenta E.C.G. RIVERO
La Magistrada, B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S. Ponente
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha diez (10) de agosto del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00920.
La Secretaria, Y.R.M.

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