Sentencia nº 00786 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2015-0574

Mediante oficio N° TDJ-527-2015-A de fecha 19 de mayo de 2015, recibido en esta Sala el 22 de ese mes y año, el Tribunal Disciplinario Judicial remitió el expediente N°AP61-D-2012-000103 (de la nomenclatura del referido tribunal), contentivo de la denuncia interpuesta por el abogado Francisco Manuel ECHEVERRÍA SAYAGO (INPREABOGADO N° 22.641), actuando como apoderado judicial del ciudadano J.R.J. (cédula de identidad N° 8.491.098) contra la ciudadana M.Q.E. (cédula de identidad N° 8.479.679) en su condición de Secretaria del “Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de la sentencia N° TDJ-SID-2014-017 de fecha 04 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la denuncia intentada por el ciudadano J.R.J. contra la referida funcionaria judicial.

El 28 de mayo de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas para decidir la consulta de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

En fecha 05 de marzo de 2012 el apoderado judicial del ciudadano J.R.J. presentó denuncia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Disciplinaria de Caracas contra la ciudadana M.Q.E., en su condición de Secretaria del “Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”, en la que expuso lo siguiente:

Que el 19 de agosto de 2003 la abogada M.J.U.U. (INPREABOGADO N° 46.004), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil R.D.d.C., C.A. demandó por intimación al ciudadano J.R.J., ya identificado, presentando al efecto seis (6) letras de cambio.

Que correspondió conocer de dicha causa al “Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”.

Que la apoderada judicial de la demandante solicitó la devolución de las letras de cambio y ello le fue acordado mediante auto sin fecha suscrito por la Secretaria de ese Juzgado, ciudadana M.Q.E..

Que en ese auto se expresó lo siguiente “por cuanto se encuentra concluida la causa se acuerda la devolución de las letras originales previa su certificación por Secretaría” (Resaltado y subrayado del texto).

Que la causa no estaba concluida sino apenas iniciándose.

Que la normativa vigente obliga a los funcionarios judiciales, Secretaria, Archivista y Alguacil a conservar y resguardar los documentos incorporados al expediente.

Que en el presente caso, las letras de cambio debieron ser desincorporadas del expediente y resguardadas en la caja fuerte del tribunal.

Que no se le debió dar curso a lo solicitado por la abogada M.J.U.U. apoderada judicial de la sociedad mercantil R.D.d.C., C.A.

Que su mandante y él observaron con asombro esta grave irregularidad.

Que su representado nunca aceptó ni firmó tales instrumentos mercantiles por lo cual formularon denuncia ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en fecha 23 de agosto de 2004.

Que la ex Directora de Delitos Comunes “comisionó a ambas Fiscalías 8va y 14 para la sustanciación de la referida Causa Penal por la Comisión de un Concurso de Delitos, en el cual incluso se [le] señala de prevaricador, por haber actuado en una Protesta de varios cheques emitidos por [su] actual Mandante. Entonces se comprenden porque la funcionaria aludida le entrego los documentos mercantiles a la Abogada Urbano, para evitar que se realizara la experticia grafotecnica para verificar si la firma autografa correspondía o no a la de J.R.J. ¡Por supuesto ocultaron el Cuerpo del Delito! Concluyendo (…) estamos en presencia de un ¡Fraude Procesal! comprobable de (…) las Actas (…) del expediente FMP14-1078-05, señalándole que se puede apreciar la factura que se realizo al Expediente Civil BH11-M-2003-000007, que no aparece el Auto mediante el cual la Ciudadana Juez ordena suspender dicho juicio ordinario en fase de remate, mientras no se concluya el proceso penal ya citado.(…)” (sic).

Que “esta entrega o mas bien devolución se traduce en un dolo especifico en el contenido textual y acción delictual consumada (…) y constituyen tipos delictivos perpetuados no solamente en perjuicio de la victima J.R.J., sino de la Administración de Justicia se observa que ni siquiera fue suscrito o firmada por la Ciudadana juez y solamente aparece impreso el nombre y apellido de la Abogada M.Q.E. e igualmente en la Copia Certificada de fecha 18 de Mayo del año 2.005 suscrito por ella misma (…)” (sic) (Resaltado del texto).

Que denuncia formalmente a la ciudadana M.Q.E. en su condición de Secretaria del “Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui” por “estar directamente involucrada en un Concurso de Delitos” en el cual se encuentran involucrados también la abogada M.J.U.U. y el Presidente Director de la sociedad mercantil R.D.d.C., C.A., ciudadano Emmanuel D’OLIVEIRA E SILVA.

Solicitó que se iniciara una averiguación disciplinaria a la referida funcionaria judicial por entorpecer la averiguación penal que en su fase de sustanciación llevan conjuntamente la Fiscalía Octava y Decimocuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de determinar sus vínculos y co-participación en el referido concurso delictual y se establezcan las responsabilidades civiles, penales, administrativas y disciplinarias a que haya lugar.

Precisada así la denuncia, por auto del 13 de marzo de 2012 la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial ordenó dar inicio a la investigación de los hechos denunciados.

El 20 de abril de 2012 la referida oficina acordó dejar sin efecto la orden de inicio de la averiguación debido a que la Jurisdicción Disciplinaria Judicial solo por vía excepcional podrá conocer de las faltas cometidas por otros intervinientes del sistema de justicia, en los casos de que el órgano correspondiente no cumpla con su potestad disciplinaria. En consecuencia, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Disciplinario Judicial.

Por decisión N° TDJ-SID-2015-017 del 04 de marzo de 2015 el Tribunal Disciplinario Judicial declaró su falta de jurisdicción con relación a la denuncia presentada contra la ciudadana M.Q.E., con base en las siguientes consideraciones:

(…) Corresponde a este Tribunal Disciplinario Judicial emitir pronunciamiento respecto a la denuncia obrante en autos y, a tales efectos, observa que se ha solicitado la imposición de responsabilidad disciplinaria a la funcionaria judicial M.Q.E., en su carácter de Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Anzoátegui.

En ese sentido, este Tribunal considera necesario traer colación (sic) el (…) criterio de la Corte Disciplinaria Judicial, relacionado con las denuncias intentadas contra miembros del Sistema de Justicia distinto (sic) a los jueces y juezas del Poder Judicial, como es el caso de los Secretarios o Secretarias de los Tribunales, que son funcionarios y funcionarias de justicia (ex artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela):

‘(…) Sobre el contenido del artículo 2 del Código de Ética (sic) esta alzada, en su sentencia de fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), del expediente AP61-D-2011-000405 (…) estableció que la omisión en el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte del órgano responsable de los miembros del Sistema de Justicia distintos a los jueces que integran el poder judicial, puede legitimar a esta jurisdicción para la determinación de su responsabilidad disciplinaria, con expresa mención a la aplicación del procedimiento previsto en el Código de Ética e imposición de la sanción conforme a la normativa que regula al funcionario investigado. En esta sentencia textualmente se dispuso lo que sigue:

En este contexto, debe esta Alzada forzosamente advertir, que en caso de recepción de denuncias en esta Jurisdicción contra algún miembro del sistema de justicia, distinto a los jueces que integran el Poder Judicial, conforme a la formulación del encabezamiento del artículo 2 eiusdem, una vez declarada la falta de jurisdicción por el Tribunal Disciplinario Judicial, deberán ser remitidas al órgano al que corresponda de acuerdo con el funcionario denunciado, a los fines del cumplimiento de la actividad sancionatoria en toda su extensión, entendida como investigación, procedimiento e imposición de sanción, so riesgo de incurrir en la usurpación de funciones del órgano correspondiente, quedando salvo (sic) la facultad de este órgano jurisdiccional de requerir, en cualquier momento, información relativa al curso de tales actuaciones disciplinarias. Así se declara (…)’

En atención al criterio anterior, proveniente de la Alzada de este Tribunal Disciplinario Judicial, y considerando que se ha denunciado a una servidora judicial del Sistema de Justicia que no ostenta la función de juez o jueza, debe por tanto declararse ‘la falta de jurisdicción’ a que se refiere la Corte Disciplinaria Judicial y, adicionalmente, también en consideración del criterio antes descrito, ORDENARSE la remisión de copia certificada de la denuncia al Juez o Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Anzoátegui, para que ejerza la potestad disciplinaria, de ser el caso, con fundamento en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (…)

se ORDENA la remisión inmediata de la presente causa a la Sala Político-Administrativa (…) para que conozca de la consulta legal y por lo tanto, se SUSPENDE LA CAUSA desde la fecha de la publicación de esta decisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos la decisión de dicha Sala respecto a la declaración de falta de jurisdicción realizada por este órgano jurisdiccional (…)

(Resaltado del texto).

En fecha 20 de abril de 2015 fueron notificados de esta decisión tanto el apoderado judicial del denunciante como la funcionaria denunciada.

Por auto del 19 de mayo de 2015 se dejó constancia del vencimiento del lapso correspondiente para interponer “apelación” contra la referida decisión y se acordó librar oficio remitiendo el asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En igual fecha se libró oficio N° TDJ-527-2015-A mediante el cual el Tribunal Disciplinario Judicial remitió el expediente N° AP61-D-2012-000103 (de la nomenclatura del referido tribunal) a esta Sala.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción con fundamento en lo dispuesto en los artículos 23 (numeral 20) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26 (numeral 20) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa que en el presente caso el apoderado judicial del ciudadano J.R.J. denunció ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial a la ciudadana M.Q.E. en su condición de Secretaria del “Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”. Y que por decisión N° TDJ-SID-2015-017 del 04 de marzo de 2015 el Tribunal Disciplinario Judicial declaró su falta de jurisdicción con relación a esa denuncia.

A fin de dilucidar el asunto planteado, se hace necesario examinar lo que respecto a los Secretarios y Secretarias de los Tribunales establece la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), texto legal que dispone lo siguiente:

Artículo 98. Los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores.

Artículo 99. Las sanciones que podrán imponerse a los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales, serán:

a) Amonestación;

b) Multa, no convertible en arresto que podrá alcanzar hasta el equivalente de una quincena de sueldo.

c) Suspensión hasta por un período de seis meses;

d) Destitución.

Artículo 100. Las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o el juez, según sea el caso.

(Resaltado de la Sala).

Las normas citadas se refieren a la responsabilidad disciplinaria de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales quienes podrán ser sancionados con amonestación, multa, suspensión hasta por seis (6) meses y destitución por el Juez Presidente del Circuito o el Juez, según sea el caso.

Como puede observarse la potestad disciplinaria sobre los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales corresponde al Juez Presidente del Circuito o al Juez del tribunal donde se desempeña el funcionario judicial.

Asimismo se observa que el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana dispone que:

Artículo 2. “El presente Código se aplicará a todos los jueces y todas las juezas dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Se entenderá por juez o jueza todo aquel ciudadano o ciudadana que haya sido investido o investida conforme a la ley, para actuar en nombre de la República en ejercicio de la jurisdicción de manera permanente, temporal, ocasional, accidental o provisoria.

Los y las demás intervinientes en el Sistema de Justicia que, con ocasión de las actuaciones judiciales, infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente o que por cualquier otro motivo o circunstancia comprometan la observancia de principios y deberes éticos, deberán ser sancionados o sancionadas según la ley que los rija. Los órganos de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial podrán aplicar cualquiera de las sanciones de los instrumentos que rigen a estos o estas intervinientes, cuando con ocasión de dichas actuaciones judiciales, los organismos responsables no cumplan con su potestad disciplinaria, utilizando para tal fin el procedimiento y las garantías establecidas en este Código.

Quedan exentos de la aplicación de este Código, las autoridades legítimas de los pueblos indígenas, responsables de las instancias de justicia dentro de su hábitat.

(Resaltado de la Sala).

La Sala Constitucional por decisión N° 516 del 07 de mayo de 2013 suspendió cautelarmente “la referencia que hace el artículo 2 (…) a los jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios y que permite la extensión, a esta categoría de jueces y juezas, del procedimiento disciplinario contemplado en los artículos 51 y siguientes del mencionado Código, por no tratarse de jueces o juezas que hayan ingresado a la carrera judicial (…)”.

Conforme a la norma transcrita solo corresponderá a los órganos de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial aplicar sanciones a los demás intervinientes en el sistema de justicia, distintos de los jueces y juezas, cuando los llamados a hacerlo no cumplan con su potestad disciplinaria.

En el presente caso se trata de una denuncia disciplinaria presentada contra la Secretaria del “Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”, motivo por el cual con fundamento en las normas citadas se concluye que, de ser el caso, corresponde al Juez Presidente del Circuito o al Juez a cargo del tribunal donde esta se desempeña sancionarla disciplinariamente.

En atención a las consideraciones que anteceden esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 0119 y 0240 de fechas 19 de febrero y 11 de marzo de 2015). En consecuencia, se confirma la decisión N° TDJ-SID-2014-017 de fecha 04 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial. Así se determina.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara QUE EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la denuncia presentada por el ciudadano J.R.J. contra la ciudadana M.Q.E. en su condición de Secretaria del “Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”.

Se CONFIRMA la sentencia N° TDJ-SID-2014-017 de fecha 04 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En dos (02) de julio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00786.
La Secretaria, Y.R.M.

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