Decisión nº FG012007000376 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelacion

JUEZ PONENTE: DR. F.A. CHACIN

Nº DE LA CAUSA FP01-R-2007-000101 1C-2456

TRIBUNAL RECURRIDO PRIMERO DE CONTROL, PUERTO ORDAZ

ABOGADO RECURRENTE E.R.I.

IMPUTADA P.V.B.F.

MOTIVO APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar conocer y solventar sobre las actas procesales, contentivas del Recurso en la Modalidad de de Apelación de Auto, que fuera incoado en tiempo hábil por la Abogada E.R.I., actuando en su condición de Defensora Privada de la ciudadana imputada P.V.B.F., en el proceso judicial seguídole en su contra; impugnación tal, a fin de refutar la decisión que data de 14 de Marzo del año 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, mediante la cual niega el Procedimiento Por Admisión de los Hechos solicitado por la precitada Defensa, causándole a su criterio un daño irreparable a su patrocinada.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 14 de Marzo del año 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, se pronunció negando la solicitud realizada por la defensa en relación a la aplicación del procedimiento por Admisión de lo Hechos, apostillando entre otras cosas en su fallo lo de seguida trascrito:

(…)PRIMERO: El Tribunal Observa que la Representante Judicial de la imputada y la misma en un primer momento solicitaron a este Despacho Judicial, la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante en la misma audiencia a los fines de asegurar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, el Tribunal solicito la opinión de la Representación Fiscal y de la Victima, quines se opusieron en virtud que la imputada manifestó su imposibilidad de cumplir con lo solicitado por la victima, como lo era la devolución del Vehiculo detenido por cuanto según su decir el mismo no esta bajo su dominio, ni posesión, precisado lo anterior suerte la situación en la Audiencia solicitada por la representación de la imputada mediante la cual, solicita al Tribunal en virtud de la oposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y por la victima que se pasara a decidir conforme al procedimiento Por Admisión de los Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho lo anterior este Tribunal no comparte lo solicitado por la defensa privada, respecto al Procedimiento por admisión de los hecho, toda vez que si bien es cierto que el mismo es un derecho y una garantía Constitucional que tiene todo justiciable en un proceso, bien es verdad que la admisión de hecho Deberá plantearse pura y simplemente y en el caso que nos ocupa, observa el Tribunal, que de admitir los hechos la imputada existen a su alrededor hechos controvertidos que deberán ser objetos de debate oral y publico, en primer aspecto luce contradictorio, por una parte pretender al Suspensión Condicional del Proceso y como quiera que hubo oposición del Fiscal del Ministerio Publico, entonces cambiarse para admitir los hechos. Como quiera el inicio de esta audiencia preliminar se llevo acabo y se materializo bajo la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal `para garantizar el principio de seguridad jurídica y del orden de las actuaciones procesales, considera que lo mas prudente y ajustado a derecho, vista la oposición del Ministerio Publico y la victima, en cuanto a la no Suspensión Condicional del Proceso, es que la presente causa sea pasada a Juicio Oral y Publico, para que las partes debatan con mas amplitud la controversia planteada.

SEGUNDO: Con respecto a las medidas solicitadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal acuerda que las mismas se mantengan en el mimo estado como se ha venido cumpliendo por la naturaleza del delito y la pena a imponer, no existe peligro de fuga por parte de la imputada, así se decide(…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO EN EL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la ciudadana Abog. Eglee Rizalez Infante, actuando en su condición de Defensora Privada de la acusada P.V.B.F., introdujo escrito contentivo Recurso de Apelación en contra del fallo anteriormente trascrito, donde expresa entre otras cosas lo siguiente:

(…)El caso que ocupa la presente apelación es la negativa del Tribunal de la causa de dar debida aplicación del procedimiento de hechos determinado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal; es decir que el Tribunal Primero de Control negó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos (art. 376 C.O.P.P) en virtud de que no fue solicitado como prior termino, provocando con su negativa un gravamen irreparable a mi defendida de ser sentenciada conforme a la rebaja de pena que establece el articulo cuestionado y consumándose así una violación de aplicación de una norma jurídica.

Cabe dejar establecido que si bien es cierto que la Audiencia Preliminar se baso en la solicitud de una alternativa de Prosecución al Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos imputados no exceden en su limite máximo, tampoco es menos cierto que vista la negativa del Ministerio Publico para el otorgamiento de tal solicitud y en aras del derecho a la defensa que tiene todo imputado y mas estando dentro de la oportunidad procesal se solicito la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos (art 376 C.O.P.P.), señalando en este acto, que too lo peticionado por la defensa privada se encuentra ajustada a derecho y debe ser respetada su aplicación y que la justicia persigue la verdad y en el presente caso la imputada de la causa, asumió toda su responsabilidad por lo cual fue objeto de acusación fiscal; en ocasión de la Admisión de los Hechos realizada por mi defendida P.V.B.F., en los términos siguientes “ admito la denuncia falsa que pude, yo lo hice la persona que era mi pareja me mando yo lo hice”, Analizando detalladamente la declaración de la imputada antes descrita, se podrá observar que hubo una admisión de hechos sobre la acusación presentada por el Ministerio Publico, y que la misma llena todos los extremos exigidos por la Ley para las solicitudes realizadas en la Audiencia Preliminar .

Sobre este particular, el Juzgador condiciono la Admisión de los Hechos de mi defendida, en un simple supuesto de que existen hechos controvertidos, cuando esos hechos controvertidos están fuera de lugar ya que existe una admisión de hechos que propicia la culminación de un P.P. para proceder a la ejecución de una Sentencia, violentando y causándole una(sic) gravamen irreparable al derecho que tiene asistido todo imputado de ser sentenciado, ya que asume y admite su responsabilidad en los hechos delictivos.

Cabe significar en este aspecto, que el tribunal actuante dejo establecido que se llenaban los extremos para el otorgamiento de una Suspensión CONDICIONAL DEL Proceso, ya que la imputada admitió su responsabilidad, pero tal alternativa no fue acordada a consecuencia de la Negativa Fiscal es decir, que para un supuesto es valida su admisión de hechos, pero para el supuesto de la aplicaron del Procedimiento por Admisión de los hechos no es procedente, configurándose con tal motivación un vicio jurídico.

Por todo lo anteriormente expuesto es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar se sirva ordenar se dicte Sentencia Condenatoria conforme a los parámetros dispuestos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la valida Admisión de los Hechos, realizada por la imputada P.V.B.F. (…)

.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio y análisis practicado sobre el recurso de apelación y las actas que a él se endosan, considera esta Corte de Apelaciones reflexionar por escrito sobre la pretensión y su naturaleza jurídica para luego afluir en una respuesta procesal conforme a la ley.

En efecto, la génesis de esta causa descansa en la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos a favor de la ciudadana P.V.B.F.. Como sostén del fallo apelado el Juez de la causa, entre otras cosas expone que la negativa radica en que toda vez que si bien es cierto que el mismo es un derecho y una Garantía Constitucional que tiene todo Justiciable un proceso, bien es verdad que la admisión de los hechos deberá presentarse pura y simplemente y en el proceso que nos ocupa, observa el Tribunal, que de admitir los hechos la imputa, existen a su alrededor hechos controvertido que deberán ser objetos de debate oral y publico, pues luce contradictorio”.

Destacado lo anterior, es criterio de esta Sala que efectivamente la razón y el derecho acompañan a la apelante de acuerdo con los motivos de seguidas explicitados. En efecto, constituye el procedimiento por Admisión de los hechos contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una formula procesal especial que tiene como característica particular emitir la realización de un Juicio oral y publico, la cual encuentra sintonia con la justicia expedita consagrada como una garantía del justiciable en el articulo 26 de nuestro Texto fundamental, y ciertamente con este procedimiento especial existe una especie de ganancia colectiva pues obtiene beneficios el estado al abstenerse obtenerse de poner en movimiento la estructura procesal y desde luego también percibe lo peticionado la victima, la sociedad y por ultimó lograr una rebaja en la pena el acusado al beneficio con este acto, de tal forma que este particular proceso al tener un claro y preciso fundamento constitucional y legal no puede ser objeto de interpretaciones subjetivas por parte del Juzgador sino que este se debe ajustar a las disposiciones objetivas en ese particular.

Es Importante considerar que la admisión de los hechos en nuestra ley Adjetiva, requiere que el acusado acepte los hechos de la acusación en forma pura y simple, sin pretensiones de otra naturaleza procesal que no sea la condena por el delito cometido y la rebaja de la pena en el caso en cuestión.

A saber el procedimiento de admisión de los hechos es la oportunidad legal derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una ocasión que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, esto para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, por que en esta ocasión no podría hacerse del beneficiario de la admisión de los hechos, esto en razón de estar legalmente previsto en la audiencia preliminar, es así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación y dispendio que implica de por si un proceso penal.

De esta forma mal podría entonces el Juez de la causa negar la aplicación de este procedimiento especial bajo el alegato de que “existe a su alrededor hechos controvertidos que deberá ser objeto del debate oral y publico” pues la actividad jurisdiccional se concrete en que la admisión de los hechos quede maridada con la acusación fiscal sin ningún tipo de condiciones, pero jamás puede señalar que tales hechos serán objetos del contradictorio pues precisamente allí se encuadra el ahorro procesal indicado en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo anteriormente escrito, al quedar plenamente demostrada la violación de disposición de Orden Legal y Constitucional como lo es la negativa del procedimiento de la Admisión de los hechos lo ajustado con el derecho es declarar la nulidad de la decisión recurrida y así queda expresado.

Con vista a lo antes expuesto y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual considera como una nulidad absoluta los actos realizados en contravención de ese código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, al materializarse el vicio y ser imposible sanearlo o convalidarlo, lo ajustado con el derecho y la razón al ser advertido un vicio no planteado por el apelante a tenor de lo establecido en el artículo 195 ejusdem, es declarar la nulidad del fallo promovido por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz de Control en fecha 14-03-2007, que diera lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SE ANULA DE OFICIO, la decisión que data de 14 de Marzo del año 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, mediante la cual niega el Procedimiento Por Admisión de los Hechos solicitado por la Abogada E.R.I., actuando en su condición de Defensora Privada de la ciudadana imputada P.V.B.F., en el proceso judicial seguídole en su contra; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que otro Juez diferente que dictara la decisión anulada se pronuncie con respecto a la presente causa.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.A. CHACÍN

(Ponente)

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETTIF

FACH/MCA/GQG/CR/gt*_

FP01-R-2007-000101

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