Sentencia nº 01192 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2011-0946

Mediante oficio Nº PH01OFO2011000541 del 15 de agosto de 2011 el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara la ciudadana KRISTYN M.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 20.014.496, asistida por el abogado L.J.B.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.663, contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.

La remisión se efectuó a los fines de que esta M.I. se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 20 de septiembre de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de agosto de 2011 la ciudadana Kristyn M.B.C., asistida por el abogado L.J.B.S., ya identificado, introdujo solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con ocasión de su despido el día 9 de agosto de 2011.

Señala la actora que, el 9 de noviembre de 2010, comenzó a laborar en la sociedad mercantil Proseguros, S.A., y que para el momento de su despido ocupaba el cargo de “…analista administrativo…”, devengando un salario mensual de Dos Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 2.520,00).

Expone que “…el despido injustificado del [cual es] víctima…” se fundamenta en “…la culminación del contrato de trabajo…”.

Por lo anterior, solicita se declare injustificado el despido, “…prosiga la relación de trabajo…” y se le paguen los salarios dejados de percibir desde el 10 de agosto de 2011.

Mediante decisión del 15 de agosto de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al cual correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución de la misma, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en virtud de encontrarse la actora amparada por la inamovilidad laboral establecida “…en el Decreto N° N° 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575, de fecha: 16 de diciembre de 2010”.

Asimismo, dicho Juzgado ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la consulta del fallo, dictado el 15 de agosto de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010; y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, la Sala observa:

En el caso de autos, el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Kristyn M.B.C., contra la sociedad mercantil Proseguros, S.A. Señala que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, conocer y tramitar las solicitudes en las que la parte accionante se encuentra amparada por la inamovilidad laboral establecida mediante Decreto Presidencial.

Ahora bien, se debe señalar que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, entre otros aspectos, la facultad que tiene el trabajador despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido del cual ha sido objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y, en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se indican situaciones en las cuales la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo, en virtud de la inamovilidad laboral que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, entre los cuales figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos que requieren la previa calificación de despido por el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En atención a lo expuesto, aprecia la Sala que para la fecha en que fue despedida la ciudadana Kristyn M.B.C., esto es, el 9 de agosto de 2011, se encontraba en vigencia el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de esa misma fecha, mediante el cual se prorrogó desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, los artículos 2° y 4° del mencionado Decreto disponen lo siguiente:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…omissis…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

. (Resaltado de la Sala).

De las normas antes transcritas se advierte la imposibilidad para despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señalan los supuestos de excepción para la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

Ahora bien, aprecia la Sala que para la fecha del mencionado despido, esto es, el 9 de agosto de 2011, estaba vigente el Decreto Nº 8.167 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 del día 26 de ese mismo mes y año, mediante el cual el Ejecutivo Nacional fijó la cantidad mensual de Un Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.407,47), como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, desde el 1° de mayo hasta el 31 de agosto de 2011; y, a partir del 1° de septiembre del mismo año, se aumentaría el monto a Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho con Veintiún Céntimos (Bs. 1.548,21).

En este sentido, de conformidad con el artículo 4° del mencionado Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de esa misma fecha, los trabajadores y las trabajadoras que devenguen un salario básico mensual inferior a Cuatro Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 4.222,41), se encuentran amparados por la inamovilidad laboral establecida en el referido Decreto.

Así pues, se observa que en el caso de autos la ciudadana Kristyn M.B.C. en su solicitud de calificación de despido manifestó lo siguiente: 1) se desempeñaba como “…analista administrativo…”, por lo que aparentemente no tenía un cargo de dirección o confianza; 2) comenzó a prestar sus servicios en fecha 9 de noviembre de 2010, acumulando más de tres (3) meses de antigüedad; y 3) para el momento de efectuarse el despido, esto es, el 9 de agosto de 2011, devengaba un salario básico mensual de Dos Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 2.520,00), monto este inferior al dispuesto en el mencionado Decreto; razón por la cual la accionante se encuentra presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial, prevista en los supuestos del artículo 4° del citado Decreto Presidencial.

En orden a lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos; en consecuencia, se confirma la decisión de fecha 15 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.

III DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara la ciudadana KRISTYN M.B.C., contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 15 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                  La Vicepresidenta

                                                                      Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

                                                                                                                                       EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cinco (05) de octubre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01192.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR