Sentencia nº 00120 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2011-0234

Mediante Oficio Nro. 0260-11 de fecha 9 de febrero de 2011, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. 0857 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 8 de junio de 2006 por los abogados H.R.-Muci, M.D.M.C., J.C.C.C., M.E.D.C., G.U.C., J.L.M., R.S.V., N.E.B.E., R.A.Y. y D.M.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.739, 41.760, 66.136, 63.523, 61.507, 84.968, 86.568, 115.374, 107.387 y 117.539, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 7 de noviembre de 1986, bajo el Nro. 29, Tomo 5-A; según se desprende del poder que cursa a los folios 52 y 53 del expediente judicial.

El recurso contencioso tributario fue interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la P.A. distinguida con letras y números GRTI/RCE/DR/CBF/2006/N° 53 de fecha 10 de abril de 2006, mediante la cual la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), acordó la recuperación parcial de créditos fiscales por la cantidad de Mil Cuarenta y Tres Millones Trescientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares (Bs. 1.043.327.423,00), hoy Un Millón Cuarenta y Tres Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 1.043.327,42) y rechazó la cantidad de Ochocientos Treinta Millones Ochocientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 830.895.936,81), actualmente Ochocientos Treinta Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 830.895,94), por concepto de impuesto al valor agregado soportado por la empresa recurrente en la adquisición de bienes y recepción de servicios destinados a sus actividades de exportación para el período de imposición del mes de junio de 2005, siendo el monto total solicitado por la contribuyente la suma de Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Millones Doscientos Veintitrés Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 1.874.223.359,81), hoy expresada en Un Millón Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.874.223,36).

La remisión se efectuó a fin de que esta Sala conozca en consulta de la sentencia definitiva Nro. 0637, dictada por el Tribunal remitente el 13 de mayo de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la empresa recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

El 9 de marzo de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 17 de enero de 2012 el apoderado judicial de la empresa contribuyente solicitó a esta Sala Político-Administrativa el pronunciamiento en la causa bajo examen.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante solicitud Nro. 32598 de fecha 17 de agosto de 2005, la ciudadana Mariela Henríquez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.049.013, actuando con el carácter de representante legal de la contribuyente Ruedas de Aluminio, C.A., solicitó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la recuperación de los créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y recepción de servicios destinados a su actividad de exportación por la cantidad de Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Millones Doscientos Veintitrés Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 1.874.223.359,81), hoy Un Millón Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.874.223,36), por concepto de impuesto al valor agregado, correspondiente al período de imposición del mes de junio de 2005, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.999 del 11 de agosto de 2004, en concordancia con el Decreto Nro. 2.611 contentivo de la Reforma Parcial Nro. 1 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores de fecha 16 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.794 del 10 de octubre de 2003.

El 10 de abril de 2006 la referida Gerencia dictó la P.A. signada con letras y números GRTI/RCE/DR/CBF/2006/N° 53 de fecha 10 de abril de 2006, mediante la cual acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales por la cantidad de Mil Cuarenta y Tres Millones Trescientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares (Bs. 1.043.327.423,00), hoy Un Millón Cuarenta y Tres Mil Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 1.043.327,42), y rechazó el monto de Ochocientos Treinta Millones Ochocientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 830.895.936,81), actualmente Ochocientos Treinta Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 830.895,94).

En fecha 8 de junio de 2006 los apoderados judiciales de la contribuyente, ejercieron el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el aludido acto administrativo ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con fundamento en lo siguiente:

Solicitan la nulidad absoluta de la P.A. impugnada, por considerar que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de inmotivación, según lo previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que en la referida Providencia no se expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la autoridad tributaria para rechazar la recuperación de los créditos fiscales.

Agregan que de la simple lectura del acto administrativo impugnado es imposible saber con certeza cuáles fueron las razones que tuvo la Administración Tributaria para rechazar la recuperación de los créditos fiscales solicitada por su representada, lo cual configura una flagrante vulneración del derecho a la defensa de la empresa Ruedas de Aluminio, C.A.

Por otra parte, requieren la nulidad del acto administrativo impugnado por incurrir también la Administración Tributaria en falso supuesto de derecho, toda vez que la certificación de las exportaciones por parte de la Aduana no constituye un requisito de procedencia para la devolución de los créditos fiscales soportados con ocasión de dichas exportaciones, según lo expresado en el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado del año 2004.

Rechazan el argumento de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), referente a la falta de documentación que demuestre la venta de divisas al Banco Central de Venezuela, habida cuenta que su representada sí lo hizo y lo demostrará en el transcurso del proceso.

Textualmente expresan: “…En efecto, resulta sorprendente que la Administración Tributaria Nacional exija que las exportaciones que dimensionaría el monto de los créditos fiscales cuya devolución se solicita, deban estar certificados por la aduana a través de la cual se realizó la exportación, cuando lo cierto es que dicha obligación no tiene consagración jurídica positiva, vale decir, carece de todo asidero jurídico y, en consecuencia, su exigencia se constituye en una ‘arbitrariedad’ de la Administración, producto de la errónea interpretación de las normas aplicables al caso (…)”.

Sostienen que su mandante tiene derecho a la recuperación de la totalidad de los créditos rechazados y sin que ello implique convalidación de los vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.

Respecto a este último particular, agregan que su representada cumple con los requisitos previstos en el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado del año 2004, toda vez que: i) soportó los créditos; ii) posee y consignó ante la Administración Tributaria documentales suficientes para sustentar ese aserto; y iii) las exportaciones relacionadas con los créditos han sido efectivamente materializadas.

Concluyen que, Ruedas de Aluminio, C.A. tiene derecho a cobrarle a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los intereses moratorios desde el vencimiento de los sesenta días (60) siguientes a las fechas en que fueron presentadas las solicitudes de recuperación, hasta la fecha en que dichos montos sean efectivamente devueltos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 66 y 67 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Finalmente, solicitan al Juzgado de la causa: 1.- suspender los efectos del acto administrativo impugnado; 2.- declarar con lugar el recurso contencioso tributario; 3.- condenar en costas procesales al Fisco Nacional, conforme al artículo 218 del Código Orgánico Tributario de 2001.

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia definitiva Nro. 0637 de fecha 13 de mayo de 2009 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, impugnado por la representación judicial de la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A. (RUALCA), en los términos siguientes:

(...) Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y (…) procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

La Administración Tributaria Nacional rechazó a Ruedas de Aluminio, C. A. (Rualca) créditos fiscales correspondientes a junio de 2005 solicitados en devolución, relacionados en el Anexo 3 (folio 59 de la primera pieza) esgrimiendo que las facturas no fueron certificadas por el banco ni por la aduana y los de periodos anteriores en el anexo 1 (folio 57 de la primera pieza) por errores al transcribir los RIF de los proveedores y las de julio, septiembre y noviembre de 2005 por falta de las certificaciones de las aduanas de Puerto Cabello y Maiquetía.

Las planillas rechazadas son las números 3474553, 3474529, 3479952, 3479834 y 3479834.

En lo concerniente al vicio de inmotivación alegado por la recurrente, considera necesario el juez transcribir el contenido parcial del artículo 18 numeral cinco (5) de la Ley Organica (sic) de Procedimientos Administrativos:

(…) Respecto al aludido vicio, el contenido del numeral 5 establece los elementos que debe contener todo acto administrativo, exigiendo la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular.

Por otra parte, y en el mismo orden de ideas referente al vicio de inmotivación, el juez estima pertinente traer a colación la interpretación del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que (…) establece, en su numeral 4 los motivos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener; respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

En el caso bajo análisis, la P.A. N° GRTI/RCE/DR/CBF/2006/N° 53 emitida por el SENIAT el 10 de abril de 2006 contiene 4 anexos con los detalles de los créditos fiscales rechazados y los motivos para ello resumidos en los siguientes: las facturas no fueron certificadas por el banco ni por la aduana y los de periodos anteriores en el anexo 1 (folio 57 de la primera pieza) por errores al transcribir los RIF de los proveedores y las de julio, septiembre y noviembre de 2005 por falta de las certificaciones de las aduanas de Puerto Cabello y Maiquetía; adicionalmente estos anexos contienen los detalles de serial de la planilla, número de registro de la aduana, número de factura, montos, certificaciones y omisiones con los montos de loas (sic) ajuste (sic), datos que sirvieron de base a los representantes judiciales de la contribuyente para su extenso escrito recursorio en los que abundaron en sus razonamientos basados en el rechazo de la Administración Tributaria.

Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que podemos indicar una de las más recientes, la N° 05891 del 13 de octubre de 2005, caso Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., y en la cual se expresa que los actos administrativos que la administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

El objetivo de la motivación es en primer lugar permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa.

Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se deduce que no existe violación alguna al derecho a la defensa, puesto que la contribuyente pudo ejercer el recurso contencioso tributario con un amplio y extenso escrito (…) del que abundó en detalles para contradecir precisamente los argumentos del SENIAT. Por todo lo anterior, el juez necesariamente declara que no existe en el presente caso violación alguna al derecho a la defensa. Así se decide.

Una vez decidida la incidencia anterior procede el Juez a analizar el fondo de la controversia.

Los recurrentes aducen que la certificación de las exportaciones por parte de la aduana no constituye un requisito de procedencia para la devolución de los créditos fiscales soportados con ocasión a (sic) dichas exportaciones, por tratarse dicha exigencia de una falsa interpretación del artículo 43 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado.

Los artículos 43 y 44 de dicha ley disponen:

(…) El artículo 8 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado contiene taxativamente los requisitos que deberán ser acompañada (sic) a la solicitud presentada por el contribuyente exportador.

(…) A su vez, el artículo 13 eiusdem expresa:

(…) El Juez verifica lo siguiente:

Factura N° 05-8085 (folio 17 de la quinta pieza) Us$ 61.296,91 declaración de aduanas N° 3474553 (folio 16 de la quinta pieza) y Bill of Lading (folio 18 de la quinta pieza), correspondiente al monto rechazado de Bs. 128.808.064,47.

Facturas números 05-8192 (folio 122 de la quinta pieza) US$ 58.572,98 (sic); 05-8193 (folio 123 de la quinta pieza) US$ 27.891,84 y 05-8194 (folio 124 de la quinta pieza) US$ 22.524,35 declaración de aduanas 3479952 (folio 121 de la quinta pieza), correspondientes a los montos rechazados Bs. 123.244.671,82; Bs. 58.484.614,54 y Bs. 47.298.724,08.

Facturas números 05-8227 (folio 159 de la quinta pieza) US$ 58.572,98 (sic); 05-8228 (folio 1603 (sic) de la quinta pieza) US$ 41.837,76 y 05-8229 (folio 161 de la quinta pieza) US$ 15.224,58 declaración de aduanas 3479834 (folio 158 de la quinta pieza), correspondientes a los montos rechazados Bs. 123.244.671,82; Bs. 88.032.505,87 y Bs. 31.978.516,63.

Factura N° 05-8278 (folio 41 de la quinta pieza) US$ 52.994,50 declaración de aduanas 3479900 (folio 40 de la quinta pieza), correspondiente al monto rechazada (sic) de Bs. 111.410.061,31.

En el folio 58 de la sexta pieza, el Juez también verificó la tramitación ante el Banco Central de Venezuela por parte del banco mercantil (sic), las exportaciones correspondientes a la declaración de aduanas N° 3479952.

En el folio 47 de la sexta pieza, el Juez verificó la tramitación ante el Banco Central de Venezuela por parte del banco mercantil (sic), las exportaciones correspondientes a la declaración de aduanas N° 3474635.

En los folios 187 y siguientes de la sexta pieza aparecen las ventas de divisas al Banco Central de Venezuela tramitadas por el Banco Occidental de Descuento y en los folios 71 y siguientes de la sexta pieza, fueron revisados por el Tribunal los libros de compras y ventas. En este último, en los folios 149, 150 y 151 aparecen registradas todas las facturas relacionadas supra, con lo cual el Juez considera suficiente demostración de que Ruedas de Aluminio, dio cumplimiento a las normas establecidas en las normas transcritas (sic), para efectos de la devolución de Bs. 712.501.830,54 correspondientes a junio de 2005 y el SENIAT debe proceder a su devolución. Así se decide.

En cuanto a las exportaciones de julio, septiembre, octubre y noviembre de 2004, la contribuyente, en la promoción de pruebas adjuntó las copias de las facturas, las declaraciones de aduanas y la tramitación de las divisas ante el Banco Central de Venezuela, además de los libros de ventas correspondientes a esos periodos (sic), consignados en el expediente en los folios 71 y siguientes de la sexta pieza, por lo cual el Juez forzosamente declarada (sic) con lugar la pretensión del derecho de devolución de la contribuyente por las exportaciones correspondientes a dichos períodos. Así se decide.

El Juez no pudo verificar el derecho a recuperar la contribuyente la ND-02192 incluida en el anexo 3 de la P.A. impugnada por un monto de Bs. 10.753.182,00 por lo cual declara que ese monto no está sujeto a devolución por parte del SENIAT. Así se decide.

Según el anexo 1 de la providencia impugnada (folio 56 de la primera pieza), el rechazo de los diferentes renglones se debe a que la operación no aparece registrada en el SIVIT y no existe declaración de IVA ni RIF. Rechazan créditos fiscales de períodos anteriores por error de la contribuyente al momento de transcribir los RIF de los proveedores Mailcom, Sergacen, Taller el Engranaje y Somein. De igual forma afirma el SENIAT que falta la certificación de las aduanas de Puerto Cabello y Maiquetía. El Juez reitera su criterio de que ni la falta el (sic) registro en el SIVIT, ni el error en la transcripción de los montos de los RIF, ni la falta de certificación de la aduana son causas establecidas en la normativa vigente y más aún cuando la contribuyente demostró el cumplimiento de todos los requisitos establecidos y aportó pruebas de ello, por lo cual el Tribunal declara que Ruedas de Aluminio, C.A. (Rualca), dio cumplimiento a los requisitos legales para tener derecho a la devolución solicitada. Así se decide.

(…) 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los (…) apoderados judiciales de RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), (…) contra la p.a. (…) GRTI/RCE/DR/CBF/2006/N° 53, del 10 de abril de 2006, emanada de Gerencia Regional del (…) (SENIAT), mediante la cual negaron la devolución de créditos fiscales de impuesto al valor agregado soportados en el período de imposición de junio de 2005, por la adquisición de bienes y servicios utilizados en la actividad de exportación, por un monto de (…) (Bs. 830.895.936,81) (BsF. 830.895,94).

2) ORDENA al (…) (SENIAT), la devolución de los créditos fiscales del impuesto al valor agregado solicitados por RUEDAS DE ALUMINIO, C. A. (RUALCA), con excepción de la Nota de Debito (sic) N° ND-02192 por (…) (Bs. 10.753.182,00) (BsF. 10.753,18).

3) EXIME de las costas procesales a las partes por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

. (Sic). (Destacado del fallo en consulta).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en consulta de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, sobre la juridicidad de la sentencia definitiva Nro. 0637 de fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, impugnado por la representación judicial de la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A.. (RUALCA).

Ahora bien, a fin de someter a consulta la sentencia bajo examen debe verificarse antes si, en el caso concreto, se cumplen las exigencias plasmadas en las decisiones Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A. Los requisitos para que proceda la consulta son los siguientes:

  1. - Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

  2. - Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) cuando se trate de personas naturales; y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) cuando se trate de personas jurídicas.

  3. - Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable resulten contrarias a las pretensiones de la República.

    Al aplicar las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, la Sala constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia definitiva; b) la cuantía de la causa excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) requeridas como mínimo de procedibilidad de la consulta en personas jurídicas, ya que el acto impugnado negó la recuperación de créditos fiscales por la cantidad total (en moneda actual) de Ochocientos Treinta Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 830.895,94), que al confrontarla con lo establecido en la P.A.N.. SNAT/20090002344 de fecha 26 de febrero de 2009, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, (publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.127 de la misma fecha), mediante la cual se reajustó el valor de la unidad tributaria a Bs. 55,00, aplicable para la fecha cuando fue dictada la sentencia en consulta -13 de mayo de 2009-; se evidencia que la cuantía de la causa equivale a 15.107,19 U.T.; c) la sentencia objeto de consulta resultó parcialmente contraria a las pretensiones del Fisco Nacional; razones todas que a juicio de esta Alzada hacen procedente la consulta. Así se declara.

    Preliminarmente, debe esta Sala declarar firmes por no haber sido apelados por la empresa Ruedas de Aluminio, C.A. (RUALCA) y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los siguientes pronunciamientos efectuados por el Tribunal de instancia: i) improcedencia del alegato de violación del derecho a la defensa de la contribuyente; ii) procedencia del rechazo efectuado por la Administración Tributaria en la solicitud de reintegro de los créditos fiscales reclamados por la sociedad de comercio contribuyente, correspondiente a la Nota de Débito ND-02192, por la cantidad de Diez Millones Setecientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 10.753.182,00), hoy Diez Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 10.753,18) para el período de imposición del mes de junio de 2005, la cual se encuentra discriminada en el Anexo 3 de la P.A. que ordenó el reintegro parcial de los créditos fiscales para exportadores (folio 62), en razón de que la recurrente no pudo desvirtuar ante el Juez de la causa el rechazo del mencionado crédito fiscal efectuado por el Órgano recaudador y dado la presunción de veracidad y legalidad de la que están investidos los actos administrativos, en este caso, la P.A. signada con letras y números GRTI/RCE/DR/CBF/2006/N° 53 de fecha 10 de abril de 2006. Así se decide.

    Por otra parte, cabe destacar que a través de la citada sentencia Nro. 0637 de fecha 13 de mayo de 2009, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró procedente la devolución de los créditos fiscales del impuesto al valor agregado solicitados por Ruedas de Aluminio, C.A. y ordenó a la Administración Tributaria la devolución de los mismos, con excepción de la Nota de Débito Nro. ND-02192, por la cantidad de Bs. 10.753.182,00, actualmente Diez Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 10.753,18), indicada en el anexo 3 de la P.A. (folio 64, pieza 1 del expediente judicial) cuyo monto fue rechazado por la Administración Tributaria en la recuperación de los créditos fiscales para exportadores reclamados por la contribuyente.

    Con base en lo anterior, advierte la Sala que la presente consulta se contrae a verificar la juridicidad de los pronunciamientos del Tribunal de la causa desfavorables al Fisco Nacional, referidos a la procedencia de los créditos fiscales por exportaciones de bienes y servicios a favor de la mencionada contribuyente, por la cantidad de Setecientos Doce Millones Quinientos Un Mil Ochocientos Treinta Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 712.501.830,54), expresada actualmente en Setecientos Doce Mil Quinientos Un Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 712.501,83), para el período correspondiente al mes de junio de 2005 y la suma de Setecientos Noventa y Cuatro Millones Sesenta y Dos Mil Tres Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 794.062.003,15), hoy Setecientos Noventa y Cuatro Mil Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 794.062,00), para los meses de julio, septiembre, octubre y noviembre de 2004, los cuales habían sido rechazados por el organismo recaudador al considerar que la contribuyente erró al transcribir los Registros de Información Fiscal (RIF) de los Proveedores en las facturas respectivas.

    Así, luego de examinar el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la Sala pudo constatar; (i) que el Juez de instancia dictó la decisión bajo examen en aplicación de las normas constitucionales y legales vigentes para el momento, específicamente, los aspectos relativos a la devolución de los créditos fiscales del impuesto al valor agregado solicitados por Ruedas de Aluminio, C.A. (RUALCA); (ii) que la referida decisión fue emitida sin afectar criterios e interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; (iii) que la sentencia fue pronunciada conforme a las normas que rigen la jurisdicción contencioso tributaria, y sin que la Sala advirtiese ningún quebrantamiento al orden procedimental que rige la actuación del juzgador; razón por la que esta Alzada encuentra ajustada a derecho la declaratoria con lugar dictada por el referido Tribunal en el caso bajo examen. Así se declara.

    En consecuencia, juzga esta M.I. ajustado a derecho el pronunciamiento de nulidad parcial dictado por el prenombrado Tribunal respecto a la P.A. identificada con letras y números GRTI/RCE/DR/CBF/2006/N° 53 de fecha 10 de abril de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT-. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - QUE PROCEDE la consulta de la sentencia Nro. 0637 del 13 de mayo de 2009 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), contra la P.A. distinguida con letras y números GRTI/RCE/DR/CBF/2006/N° 53 de fecha 10 de abril de 2006, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales por la cantidad de Mil Cuarenta y Tres Millones Trescientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares (Bs. 1.043.327.423,00), hoy Un Millón Cuarenta y Tres Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 1.043.327,42), y rechazó la cantidad de Ochocientos Treinta Millones Ochocientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 830.895.936,81), actualmente Ochocientos Treinta Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 830.895,94), por concepto de impuesto al valor agregado soportados por la empresa recurrente en la adquisición de bienes y recepción de servicios destinados a sus actividades de exportación para el período de imposición del mes de junio de 2005; siendo el monto total solicitado por la contribuyente la suma de Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Millones Doscientos Veintitrés Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 1.874.223.359,81), hoy expresada en Un Millón Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.874.223,36). En consecuencia;

    Conociendo en consulta:

    1. Se CONFIRMA la mencionada sentencia.

    2. Quedan FIRMES por no haber sido apelados por la empresa Ruedas de Aluminio, C.A. (RUALCA) y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los siguientes pronunciamientos efectuados por el Tribunal de instancia: i) improcedencia del alegato de violación del derecho a la defensa de la contribuyente; ii) procedencia del reparo formulado por la Administración Tributaria con ocasión del rechazo de los créditos fiscales por la suma de Diez Millones Setecientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 10.753.182,00), hoy Diez Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 10.753,18), para el período de imposición del mes de junio de 2005, contenido en la Nota de Débito Nro. ND-02192 incluida en el Anexo 3 del acto administrativo impugnado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    E.G.R.

    TRINA O.Z.

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintinueve (29) de febrero del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00120.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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