Decisión nº FG012012000280 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto José Delgado Idrogo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar

Sala Accidental

Ciudad Bolívar, 03 de Julio de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2012-001495

ASUNTO : FP01-R-2011-000242

JUEZ PONENTE: ABOG. R.J. DELGADO I.

Causa Nº Aa. FP01-R-2011-000242

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O.

PROCESADA: M.K.F..-

RECURRENTES: Abg. L.H. (Defensa Privada).-

DELITO: Desacato a la Autoridad

FISCALIA: Abg. J.C.R. (Fiscal Primero del Ministerio Publico Extensión Territorial Puerto Ordaz).-

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Sala Accidental del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000242 contentiva del Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por la Abg. L.H. en su condición de Defensa Privada de la Ciudadana M.K.F.; tal impugnación incoada a fin de refutar la Decisión que emitiera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 07 de Octubre de 2010, y mediante la cual condena a la ciudadana M.K.F. por ser penalmente responsable de la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la administración de justicia a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, ratificando la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente queda condenado a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente.-

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez Accidental que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

En fecha 07 de Octubre de 2010 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 07 de Octubre de 2010, CONDENO: a la ciudadana M.K.F. por ser penalmente responsable de la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la administración de justicia a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, ratificando la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente queda condenado a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, en la descrita providencia jurisdiccional, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

(…) El Abg. J.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico, presento formal acusación contra de la Ciudadana M.K.F., titular de la cedula de identidad nº 9.912.064, por el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio la administración de justicia, la cual fue admitida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, señalo que demostraría que la acusada M.K.F., titular de la cedula de identidad nº 9.912.064, es la persona que según los hechos que se le imputa guardan relación con la causa signada con el nº 07-F1-2C-3358-08/I-070.200 de la cual se desprende que el día 11 de octubre del 2007, el tribunal primero de Protección del Niño y del Adolescente Homologo el acuerdo del Régimen de Convivencia Familiar, realizado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, por los Ciudadanos M.K.F., titular de la cedula de identidad nº 9.912.064, y H.J.P., a favor de la niña H.K., posteriormente a ello el tribunal de la causa declaro con lugar la solicitud de cumplimiento voluntario del Régimen de Convivencia Familiar y seguidamente en octubre del 2008 se ordeno la ejecución Forzosa, de la solicitud de cumplimiento voluntario de donde se desprende entre otras cosas por cuanto la ciudadana M.K.F., no ha dado cumplimiento al mismo

; sin embargo la orden no fue acatada por la ciudadana M.K.F., madre de la niña la cual consta en acta policial de fecha 13 de Octubre de 2008, en tal sentido el 23 de octubre de 2008 el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar, ordeno oficiar a la Fiscalia Superior, a fin de realizar las averiguaciones por DESACATO A LA AUTORIDAD (…).

(…) Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Del Estado Bolívar, en el auto de HOMOLOGACION A UN ACUERDO, que había señalado por ante la Fiscalia Sexta en materia de Protección del niño, niña y Adolescente, donde había convenido establecer un régimen de convivencia familiar sobre la niña y este no le permitía al padre poder ver a la niña de manera abierta, es decir los días que no había ninguna limitación en razón de considerar el ciudadano: H.P., que ese acuerdo había solicitado el Tribunal de Protección la HOMOLOGACION, inicialmente de ese acuerdo en razón del incumplimiento se le solicita el cumplimiento voluntario y este solicita la ejecución forzosa que este Tribunal había homologado, visto que había cumplido la ejecución forzosa solicitada al apertura de averiguación por DESACATO A LA AUTORIDAD, el Ministerio Publico, considera que esta demostrado los hechos que dieron lugar al inicio de investigación y a la solicitud de enjuiciamiento por considerar en este Juicio Oral Y privado, que comparecieron los medios de pruebas que fueron promovidos y admitidos por ante el Tribunal de Control, así mismo tomando en cuenta la declaración de la Ciudadana C.A., quien expuso en su condición de Trabajadora Social que tuvo conocimiento de los hechos y que en varias oportunidades la Niña H.P., se encontraba bajo la custodia de la Ciudadana M.K.F., quien es la madre de la niña, igualmente de la declaración de la misma acusada de autos la ciudadana: M.K.F., de la entrevista rendida por el ciudadano H.P., quien expusieron ante el tribunal la Primera la acusada en el derecho que se le dio a los fines que expusiera sobre los hechos impuestos del precepto constitucional, señalo que la niña H.P., se encontraba bajo su guarda y custodia, que en varias oportunidades le fue requerida el cumplimiento de la convivencia familiar por parte del Ciudadano H.P., negando a su declaración haya incumplido la decisión del Tribunal negando de estar incursa en algún tipo de delito, justificado y señalado que fue por que la niña se encontraba enferma de la declaración del ciudadano H.J.P., por su parte este señalado que la niña estuvo enferma en situaciones y tiempo y no periodo de tiempo que fueron debidamente certificado que el incumplimiento no se limito a ese tiempo fueron debidamente certificado que el incumplimiento no se limito a ese tiempo sino al resto de la convivencia familiar que fue celebrada en el año 2005, en el año 2007 se dio ejecución forzosa, el año 2009 hay una decisión del Tribunal donde declaro sin embargo esta en ningún momento dio cumplimiento algo que debió ser el acto de de una decisión del Tribunal de responsabilidad, el Ministerio Publico considera que fue demostrado la versión de HECTO PERDOMO, así como los hechos que explana el Ministerio Publico (…)

(…) El Tribunal Primero de Protección ordena a la Ciudadana: M.K.F., a dar cumplimiento al régimen de convivencia familiar evidenciando que existe un acta suscrita por J.J., quien fue ofrecido por el Ministerio Publico, quien acudió a este Juicio y ofrecida un acta como prueba documental donde deja constancia que se traslado a la residencia de la Ciudadana esta demostró una conducta hostil al ciudadano H.P. en razón de ello el Ministerio Publico, considero que fue demostrado los hechos que configura el delito de DESACATO (…).

(…) La Defensa Privada al momento de exponer sus conclusiones manifestó lo siguiente (…)

(…) En ejercicio en la funciones previstas en la ley será penado pena de prisión de Seis meses a dos años de prisión, también es cierto que nuestro legislador establece el delito de DESACATO, es el momento que el individuo incumple lo ordenado, este señalamiento lo realizo por cuanto en el año 2055, fue HOMOLOGADO UN CONVENIMIENTO, realizado por el ciudadano presente y mi defendida, con relación a un régimen de visitas a favor de la menor, el fiscal solicita que dicho convencimiento sea homologado de cualquier hecho se compare la sentencia de cosa juzgada, pasado tres años, la presencia fue en el mes de enero, el ciudadano manifiesta al tribunal muy apegado a nuestra norma, quiero resaltar que luego de la apertura de la incidencia probatoria prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil el 15 de Julio de 2008, se dicto SENTENCIA declarando con lugar la solicitud realizada de CUMPLIMENTO VOLUNTARIO DEL REGIMEN DE VISITA, y dado que la misma fue dictada fuera del lapso correspondiente se ordeno NOTIFICACION DE LA SENTENCIA a ambas partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem (…).

(…) Por ende el DEBIDO PROCESO por lo que una vez conste en cualquier expediente la notificación de cualquier sentencia a las partes viene a ser cualesquiera de ellas solicita su EJECUCION y de ser parte actora solicitara la Ejecución y el cumplimiento voluntario de la SENTENCIA, el juez conforme al articulo 524 del Código de Procedimiento Civil fijara un lapso que no será menor de tres (03) ni mayo de diez (10) días para que la parte perdidosa de cumplimiento a la sentencia de forma voluntaria y una vez vencido este lapso sin dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada a solicitud de la parte, el juez proveerá sobre lo previsto en el articulo 256 ejusdem, el cual deviene a ser ejecución forzosa en el presente caso esta situación no se dio, por lo contrario la parte actora en persona de su apoderada judicial solicito la ejecución forzosa, por motivos de desconozco el JUEZ DE PROTECCION OBVIO, dicha actuación de su parte, todo ellos por cuanto el principio IURA NOVIT CURIA que significa “El juez Conoce el derecho”, debió ser su persona el que debió ampararse en ese principio para aplicar el derecho procesal correspondiente por lo tanto pido se dicte una sentencia Absolutoria, por cuanto mi defendido nunca dejo de cumplir con el acuerdo suscrito ante la Fiscalia 7ma y en ningún momento ha actuando de forma dolosa, por lo contrario ha quedado demostrado que ha sido el juez primero de protección quien desplegó una actitud alegada al debido proceso causándole un daño irreparable a mi defendida (…).

(…) Al ser recepcionadas todas las pruebas debidamente judicializada en el debate oral y privado, quien sentencia la presente causa, tuvo el convencimiento pleno por medio de la inmediación de las pruebas que la acusada M.K. FIGUEROA(…) (…)es responsable penalmente del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Organica para la Proteccion del n.N. y adolescente, delito este cometido en agravio de la administración de justicia, esta juzgadora se basa en tal aseveración, por el dicho del ciudadano H.P., que en todo momento le señalo al tribunal que la ciudadana M.K.F., se negaba a que viera a su hija y al incumplimiento de la Homologación realizada por el Tribunal de protección con relación al régimen de visitas Domiciliaria, aunado a ello tenemos la declaración de la ciudadana C.A., funcionaria adscrita al c.d.P., quien realiza visita en residencia de la ciudadana M.K.F., motivo a la denuncia interpuesta por el ciudadano H.P., que no le permitía ver a su hija, teniendo ya un acuerdo homologado por un Tribunal de Protección (…).

(…) En fecha 15 de Julio de 2008, el referido Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria, ordenando notificar a las partes para el cumplimiento voluntario de la medida en cuestión, consignando el alguacil A.A., boleta de notificación, donde deja constancia que la ciudadana M.K.F., se negó a firmar la misma dando a ello base a la parte contraria para solicitar la ejecución forzosa de la medida (…).

PENALIDAD

(…) En el caso que nos ocupa el delito demostrado con los medios debidamente judicializado durante el debate probatorio es el de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del n.N. y adolescente, el cual tiene una pena de PRISION DE SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS, siendo su termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, de la revisión efectuada a la presente causa no consta que la acusada M.K.F., Natural de San Félix- Estado Bolívar, nacido en fecha 18/01/1972, 37 años de edad, titular de la Cedula de identidad nº 9.912.064, soltera, venezolana residenciada en Urbanización Orinoco, calle Guanare casa 2B Puerto Ordaz- Estado Bolívar, posea antecedentes penales, este Tribunal toma para la aplicación de la pena la atenuante establecida en el articulo 74 Ordinal 4º del señalado Código Penal, y parte del termino mínimo de: SEIS (06) MESES DE PRISION, en definitiva ha de aplicarse a la ciudadana: M.K.F., titular de la cedula de identidad nº 9.912.064 por considerarla responsable del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente, en perjuicio de la administración de justicia. Se ratifica la medida Cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de estar atento al llamado del Tribunal de Ejecución que conozca la causa. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Cuarto en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA: a la Ciudadana M.K.F., Natural de San Félix- Estado Bolívar, nacido en fecha 18/01/1972, 37 años de edad, titular de la Cedula de identidad nº 9.912.064, soltera, venezolana residenciada en Urbanización Orinoco, calle Guanare casa 2B Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por ser penalmente responsable de la comisión del delito de DESACATO A LA UTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente, en perjuicio de la administración de justicia a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION. Se ratifica la medida Cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE (…).-

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 31 de Octubre de 2011, la Ciudadana Imputada M.K.F. debidamente asistida por la Abg. L.H. en su condición de Defensora Privada, interpuso Recurso de Apelación de Sentencia; tal impugnación incoada a fin de refutar la Decisión que emitiera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 07 de Octubre de 2010, y mediante la cual condena a la ciudadana M.K.F. por ser penalmente responsable de la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la administración de justicia a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, ratificando la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente queda condenado a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente; de la siguiente manera:

“(…) Se desprende el acta de Inicio del Juicio Oral y Publico celebradas mediante las audiencias de los días 29/07/2011, en la cual se dio inicio la celebración del Juicio Oral y Publico, el cual fue ordenado que el mismo se realizara a puerta cerrada, por lo que todas y cada unas de las audiencias subsiguientes se realizaron a puerta cerrada, y cuyas audiencias posteriores se efectuaron durante los días 12/08/2011, 29/08/2011, 26/09/2011 has su conclusión en fecha 30/09/2011 en el cual fue la sentencia de la cual hoy se apela, por considerar que la misma no se encontraba ajustada a derecho al no cumplir con las formalidades previstas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a motiva se refiere (…).

(…) En consecuencia me Permito señalar con todo respeto y estrictamente apegada a normas de rango constitucional, que el citado ESCRITO ACUSATORIO, no se encuentra ajustado a circunstancias, que puedan tan siquiera hacer presumir, que mi persona se encuentre incursa en un hecho punible y menos aun en el denominado DESACATOR A LA AUTORIDAD:

Es cierto que por ante el Tribunal Aquo cursa expediente 05-4968-1, y hoy con ocasión a la DENUNCIA que mi persona realizara ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, le fue asignada al Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, Bajo el numero 10259-2.

La citada causa fue aperturada con ocasión a la HOMOLOGACION que el juez Profesional provisorio Nº 1 realizara en relacion al CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS que en fecha 13 de Junio de 2005 realizara mi persona y la del Ciudadano H.J.P. CI. 13.016.905 a favor de nuestra menor hija ( para ese entonces DE UN MES Y MEDIO DE NACIDA). H.K.P.F..

En el contenido del mismo VISTA LA EDAD DE LA MENOR, se dejo expresado:

Por cuanto la niña esta recién nacida, será abierto, el padre podrá VISITAR a su hija cuando el quiera

(…).

(…) Es a partir de allí ciudadanos Magistrados que el juez de la causa 05-4968-1, Provisorio Profesional Nº 1, Violo mis Derechos y Garantías Constitucionales Procesales dirigidas al “Debido Proceso” y al “ Derecho a la Defensa” y a “ Tutela Judicial Efectiva”, por cuanto de una REVISION MINUCIOSA y PUNTUALIZADA, del expediente 05-4968-1, se evidencia una serie de actuaciones judiciales realizadas por el Juez Provisorio Profesional Nº 1, que violentan normas constitucionales, procedimentales y de “ Orden Publico”, al considerar suficiente el contenido de la precitada diligencia a cuyo efecto mediante auto de fecha 17 de enero de 2008 ordena conceder cinco (05) dias de despacho siguientes al mismo para que mi persona según su decir de “CUMPLOMIENTO VOLUNTARIO, OBVIANDO y OMITIENDO toda consideración a lo previsto en el articulo 607 del Código De Procedimiento Civil (…).

(…) Sin embargo el Juez Aquo, procede a fijarme un lapso de cumplimiento voluntario en forma directa, insólita actuación que a todas luces del conocimiento del derecho es contraria a la recta administración y majestad de la justicia, reflejándose de su parte, no solo un ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, sino a su vez una conducta parcializada hacia la otra parte, lo que fue denunciado por mi persona ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, denuncia que dio origen a la apertura de un expediente DISCIPLINARIO duermo 090431, en su contra, la cual se encuentra en etapa investigativas, a cuyo efecto expreso que dado que la misma fue admitida y aperturado el procedimiento correspectivo es obvio pensar que efectivamente en el contenido de mi denuncia existen motivos suficientes que la misma fue aperturada, situación que claramente obvio el juez de Juicio Cuarto, al momento en que dicta la presente decisión sin revisar a fondo la causa lo cual se encuentra debidamente probado en autos, y en la motiva de la sentencia aquí apelada (…).

En secuencia de lo anterior mi persona asistida por otra profesional del derecho distinta a la que este acto me asiste presento ESCRITO DE DEFENSA en fecha 01 de febrero de 2008, al cual el juez Aquo no da respuesta oportuna, sino guardado silencio, ordena se agregue a los autos en fecha 11 de febrero de 2008, y es posterior a que el ciudadano padre de la menor solicita en fecha 26 de febrero de 2008 la EJECUCION FORZOSA, con evidente desconocimiento de la Ley por parte de la Profesional del derecho que lo asiste, que el Juez Aquo sin dar explicación a su ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, pasado UN (1) MES NUEVE (9) DIAS, 01 de marzo de 2008, se ordena la APERTURA DE LA INCIDENCIA PROBATORIA.

Una vez vencido los lapsos correspondientes el juez Aquo dicta SENTENCIA sin considerar que la parte actora no probo ni demostró sus alegatos sino se limito a ratificar documentales referidas a obligación alimentaria, no siendo este el presente caso aunado al hecho de que mediante auto de fecha 25 de marzo de 2008 el juez Aquí le ordena al consignante, padre de la menor que ratifique los documentos presentados, a los fines de que surtan efectos en la definitiva, desechando por impertinentes las pruebas promovidas por el mismo y aun así, concluye sin prueba alguna por parte de ninguno de los actuantes en declarar CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DEL REGIMEN DE VISITAS en fecha 15 de Julio de 2008.

En Secuencia de las series de ERRORES JUDICIALES INEXCUSABLES, por parte del Juez Aquo y ahora por parte de la Ciudadano Juez Cuarto de Juicio una vez notificadas las partes de la Sentencia Dictada la Apoderada Judicial del padre de la menor, en total desconocimiento del DEBIDO PROCESO Y NORMAS PROCEDIMENTALES, mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2008, solicita la EJECUCION FORZOSA de la SENTENCIA dictada en fecha 15 de Julio de 2008, a lo que el juez Quo en total violación de NORMAS PROCEDIMENTALES CONSTITUCIONALES y de estricto DE ORDEN PUBLICO y demostrando, una vez mas con su actuación un grave deterioro e irrespecto a la majestad de la justicia (…) (…) Procediendo a decretar mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2008, vista la diligencia citada realizada por la apoderada judicial del padre de la menor LA EJECUCION FORZOSA en consecuencia oficia ala COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, en evidente violación de DERECHOS CONSTITUCIONALES PROCEDIMENTALES y de ORDEN PUBLICO que corren a mi favor (…).

(…) Sin lugar a dudas debemos concluir que tanto el Juez Nº 1 de Protección en referencia así como la ciudadano Juez Cuarto de Juicio han subvertidos las reglas del DEBIDO PROCESO Y EL ORDEN PUBLICO, y en consecuencia causado una violación a mis derechos constitucionales, los cuales por medio del presente RECURSO DE APELACION acudo a los fines de que sea restituido el orden publico y mis derechos constitucionales, por cuanto como puede explicarse que el Juez de Protección proceda mediante el citado auto de fecha 01 de Octubre de 2010, acordar la EJECUCION FORZADA, OBVIANDO LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 524 ANTES DESPLEGADO, ESTE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEÑ JUEZ AQUO, ES VERDADERAMENTE INSOLITO, YA QUE ATENTA CONTRA LA MEJESTAD DE LA JUSTICIA TODA VEZ QUE EL ARTICULO 526 EJUSDEM ESTABLECE:

Transcurrido el Lapso establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la Sentencia, se procederá a la ejecución Forzada

.

Es evidente que el juez Aquo invoca erróneamente el ARTICULO 526 ANTES DEL ARTICULO 524, lo que revela una gravísima alteración al DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA AL ORDEN PUBLICO, al acordar primero la EJECUCION FORZOSA (526) antes que la EJECUCION VOLUNTARIA (524) esta actuación alejada de los mas elementales PRINCIPIOS DE DERECHO, desdice de la “RECTA ADMINISTRACION Y MAJESTAD DE JUSTICIA”, así como revela un grave daño, cuya conducta y atropello al proceso, ha conllevado a mi persona a tener que confrontar el presente juicio y ahora CONDENATORIO, sin medir la consecuencia de su conducta, la cual se encuentra alejada de los principios fundamentales de la “Cultura Jurídica”, solicitarle al MINISTERIO PUBLICO la apertura de una averiguación en mi contra cuando la averiguación es a su persona a quien le debe ser abierta, ya que el mismo por trasgresión al DEBIDO PROCESO, a nomás CONSTITUCIONALES Y AL ORDEN PUBLICO, me lleva ante un proceso penal, de irreparables consecuencia(… ).

(…) Por todo lo antes expuesto y debidamente demostrado en autos del presente asunto, es por lo que considerando que nuevamente mediante la violación de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que formalmente APELO DE LA DECISION dictada en fecha 30 de Septiembre de 2011 y publicada en fecha 17 de Octubre de 2011, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de Conformidad a lo establecido en articulo 452 numeral 3 en concordancia con el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esta Honorable Corte de Apelaciones, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la SENTENCOA dictada por violación a las normas constitucionales relacionadas con el DEBIDO PROCESO (…)”.-

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados R.J.D.I., M.G.R.D. y G.M.C., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que con el escrito de apelación incoado se pretende refutar la Sentencia Condenatoria que dictara el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 07 de Octubre de 2010, y mediante la cual condena a la ciudadana M.K.F. por ser penalmente responsable de la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la administración de justicia a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, ratificando la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente queda condenado a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente; impugnación que fundamenta el recurrente con fundamento en el artículo 452 numeral 3º, en concordancia con el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefinición, y así mismo alega que el Juez Cuarto de Juicio se aleja de las normas constitucionales, como lo son la Violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, de todo proceso; por cuanto se violentaron normas de rango constitucional como la preceptuada en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, así como la establecida en el articulo 26 Ejusdem, ya que dichos postulados vienen a ser la esencia que rige nuestros derechos a los fines de que toda sentencia o fallo deba ser motivado, de manera tal que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena.

En lo que respecta a la Denuncia por el vicio de falta de motivación esta Sala Observa:

Antes de pasar a revisar exhaustivamente el fallo recurrido, conforme a los aspectos denunciados y anunciados en la apelación incoada, es necesario hacer referencia a que por falta de motivación de la sentencia, se entiende que no es más que la ausencia o carencia de los motivos en las cuales se fundamenta el juez para adquirir su decisión. Así, necesario es señalar que la motivación de una sentencia se constituye como tal, por un conjunto armónico de razonamientos lógicos expresados por el juez, al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; y como sostiene G.L. “la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso de magisterio penal; ya que ella está destinada no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el Juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión”.

En concordia de lo anterior, es pertinente para ésta Alzada traer a colación el criterio bajo el cual opera nuestro M.T.d.J., que mediante Sentencia Nº 288 en Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-113 de fecha 16/06/2009, estableció: “... los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Criterio éste que fuera reiterado posteriormente mediante Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010, cuyo tenor es: “... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.”(Subrayado de esta Sala)

Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia N° 136 del 12 de junio de 2001 (caso: H.D. y otros), estableció lo siguiente:

…el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.

Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión…

. (Negrillas de esta Sala).

Cónsono con lo esgrimido, estima pertinente ésta Sala señalar que, el Código Adjetivo Penal exige expresamente, los requisitos que bajo ninguna circunstancia deben omitirse en la elaboración de la sentencia, son pena de nulidad; en éste sentido, tenemos que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal refiere:

…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…

Conforme a las exigencias de la norma trascrita, si bien es cierto, el Sentenciador está en la obligación de realizar una sentencia estructurada, no es menos cierto que queda a consideración de éste observando las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana crítica, respecto a las pruebas debatidas, apreciadas, concatenadas y comparadas entre sí, explanar en su fallo el razonamiento lógico respecto a cada una de éstas que lo hacen concluir en su providencia jurisdiccional.

Es necesario para esta Sala acotar que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia; eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando, no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a las pruebas lícitamente incorporadas al proceso, para llegar a la conclusión plasmada en su sentencia, con respecto a razones de hecho y de derecho sobre las cuales el a quo baso su decisión tenemos que este puntualizó entre otras cosas lo siguiente:

(…) Al ser recepcionadas todas las pruebas debidamente judicializada en el debate oral y privado, quien sentencia la presente causa, tuvo el convencimiento pleno por medio de la inmediación de las pruebas que la acusada M.K. FIGUEROA(…) (…)es responsable penalmente del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del n.N. y adolescente, delito este cometido en agravio de la administración de justicia, esta juzgadora se basa en tal aseveración, por el dicho del ciudadano H.P., que en todo momento le señalo al tribunal que la ciudadana M.K.F., se negaba a que viera a su hija y al incumplimiento de la Homologación realizada por el Tribunal de protección con relación al régimen de visitas Domiciliaria, aunado a ello tenemos la declaración de la ciudadana C.A., funcionaria adscrita al c.d.P., quien realiza visita en residencia de la ciudadana M.K.F., motivo a la denuncia interpuesta por el ciudadano H.P., que no le permitía ver a su hija, teniendo ya un acuerdo homologado por un Tribunal de Protección, quien realiza visitas en la residencia de la Ciudadana M.K.F., motivado a la denuncia interpuesta por el Ciudadano H.P. que no le permitía por parte de la madre ver a su hija, teniendo ya un acuerdo homologado por el Tribunal de Protección de igual forma tenemos la declaración del funcionario J.J., adscrito a Patrulleros de Caroni, quien se traslado por orden del Tribunal de Protección a objeto de darle cumplimiento a la decisión del mencionado Tribunal dejando plasmado la conducta de la Ciudadana M.K.F., quien no permitía que el ciudadano H.P., viera a su hija.

Aunado a lo ya antes señalado esta juzgadora toma en consideración Inspección Judicial realizada en el Tribunal Juez Primero en Funciones de Juicio ( Régimen Procesal Transitorio) a cargo del Dr. J.L.G., motivado a que el principio de inmediación, observo y dejo plasmado que el proceso se inicia en virtud petición por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente, de fecha 16-06-2005, que se Homologue acuerdo Extrajudicial de Régimen de Visitas entre los Ciudadano H.P. y la Ciudadana M.K.F., en el auto de entrada dictado por el Tribunal de Protección a cargo del Dr. C.G., se HOMOLOGA EL REGIMEN DE VISITAS, solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, consta en la causa signada con el Nº IT1J-09-10.259-2, actuaciones por parte del ciudadano H.P., como por la ciudadana M.K.F., para el cumplimiento voluntario del régimen de Visita Homologado por el Tribunal de Protección: En fecha 15 de Julio de 2008, el referido Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria, ordenando notificar a las partes para el cumplimiento voluntario de la medida en cuestión, consignando el alguacil A.A., boleta de notificación, donde deja constancia que la ciudadana M.K.F., se negó a firmar la misma dando a ello base a la parte contraria para solicitar la ejecución forzosa de la medida (…).

(…) En el caso que nos ocupa no estamos habla de deudor se esta haciendo mención de una homologación de convivencia Familiar, que al ser Homologado por el Tribunal tiene carácter de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoriada, no es necesaria siquiera que las partes solicite o no la Ejecución de la Referida Sentencia porque ya la normativa Ley, la esta previendo en el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del N.n. y Adolescente. De igual manera aquí no nos referimos a un delito cometido en contra de una persona sino a un delito cometido contra la administración de Justicia, una persona que se niega a dar cumplimiento a una Orden Judicial, basando en el Principio que quien tiene la Potestad Jurisdiccional son los Tribunales de la Republica y que las decisiones debe de ser cumplidas a cabalidad por los ciudadanos.

En atención a ello y a todo lo expuesto anteriormente esta Juzgadora considera ciertamente quedo demostrado que la Ciudadano M.K.F. Natural de San Félix- Estado Bolívar, nacido en fecha 18/01/1972, 37 años de edad, titular de la Cedula de identidad nº 9.912.064, soltera, venezolana residenciada en Urbanización Orinoco, calle Guanare casa 2B Puerto Ordaz- Estado Bolívar, es la responsable del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del n.N. y adolescente, no habiéndose desvirtuado la acusación presentada por la Representación Fiscal(…)

.

En base a lo precedentemente transcrito se hace necesario para esta Sala considerar el siguiente fundamento doctrinal:

La motivación debe recaer tanto sobre las cuestiones de hecho como de derecho. Un fallo absolutamente fáctico, como mero relato histórico, sin fundamentación jurídica, es nulo. Cuando el juez no aplica ninguna norma de derecho o deja de realizar la subsunción del hecho en la ley, es imposible revisar si hay o no violación o falsa aplicación de la ley

. (Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, pág. 129 y ss.).

Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces:

….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Sent. N° 321 del 19/06/2007). (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Establecido lo anterior, verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que en relación a la denuncia planteada por el apelante referidas al supuesto al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefinición, y así mismo alega que el Juez Cuarto de Juicio se aleja de las normas constitucionales, como lo son la Violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, de todo proceso; por cuanto se violentaron normas de rango constitucional como la preceptuada en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, así como la establecida en el articulo 26 Ejusdem, ya que dichos postulados vienen a ser la esencia que rige nuestros derechos a los fines de que toda sentencia o fallo deba ser motivado, de manera tal que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena.

Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio

… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Juridicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174).

Por ello es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

A juicio de ésta Corte de Apelaciones se verificó que la Juez Cuarto de juicio aporto los razonamientos necesarios que sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la Condenatoria a la encausada de autos en su comisión.

En este sentido, se hace pertinente acotar que la Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio queda cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Siguiendo con el tejido narrativo del fallo que se redacta, se hace preciso apuntar que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Es así como se afirma que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de apreciar positiva o negativamente las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado. En el caso en estudio, a criterio de esta Sala se evidencia un análisis probatorio sistemático, no obstante constituir dicho análisis el deber esencial de todo juez de juicio al momento de estudiar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que “las C.d.A. como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial”.

De lo anterior se desprende que el sentenciador de juicio, alcanzo a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, de como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada. Se denota entonces que, en el presente caso la Condenatoria de la Acusada de autos es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación, como respecto a la participación y responsabilidad de la acusada de autos en su comisión toda vez que el referido Tribunal de Juicio, tuvo el convencimiento pleno por medio de la inmediación de las pruebas que la acusada M.K.F., es responsable penalmente del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del n.N. y adolescente, delito este cometido en agravio de la administración de justicia, esta juzgadora se baso en tal aseveración, por el dicho del ciudadano H.P., que en todo momento le señalo al tribunal que la ciudadana M.K.F., se negaba a que viera a su hija y al incumplimiento de la Homologación realizada por el Tribunal de protección con relación al régimen de visitas Domiciliaria.

La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento, a tal punto que la ausencia de motivación tiene una característica tan especial que hace imposible la contradicción o ilogicidad de la sentencia dentro de un mismo contexto, ya que no puede ser ilógico o contradictorio lo que no existe en una sentencia. En este sentido, se evidencia que al momento de emitir su opinión sobre el juicio ventilado a su conocimiento, el Juzgador actuó en acato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar la Sentencia Condenatoria que ha recurrido la Defensa de la acusada de autos, toda vez que De la revisión del contenido de la misma se desprende una correcta hilvanación de cada uno de las pruebas evacuadas en el juicio oral, que fueron valoradas, confrontadas en sus deposiciones y concatenadas entre sí; por cuanto se evidencia de la decisión objeto de apelación que la Ciudadana M.K.F. se negaba a que el ciudadano H.P. viera a su hija y al incumplimiento de la Homologación realizada por el Tribunal de Protección en fecha 15 de Julio de 2008 con relación al régimen de visitas Domiciliaria, de lo que surgiere como resultado la culpabilidad de la Ciudadana M.K.F., del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD.

Prendado a ello se hace preciso hacer c.d.A. 270 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual establece lo siguiente:

DESACATO A LA AUTORIDAD, Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad Judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente o del o la Fiscal Del Ministerio Publico, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis a dos años

En relación a ello resulta indispensable para esta Sala traer a colación la Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010, que señala:

... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia. (…)

.

Resuelto el punto referido a la Denuncia del Vicio de Falta de Motivación, se procede al tratamiento de la Denuncia referida a la A.d.D.d.D. por el cual se le condenó a la recurrente, y referente a ello esta Sala Observa:

En el caso que nos ocupa es preciso recordar que el recurrente cuestiona la validez de actos jurisdiccionales emanados de Tribunales de la Jurisdicción Civil con el objeto de refutar la Configuración del delito de Desacato por el cual fue condenada, lo cual implica un análisis de los hechos objeto del proceso que escapa de la competencia atribuida a la Sala, dado que el Tribunal de Alzada no es una “Segunda Primera Instancia” por lo tanto, no le corresponde revisar los hechos objeto del proceso ni determinar si constituyen o no delito.

La competencia de la Sala, actuando como Tribunal de Alzada, se circunscribe a revisar y determinar si la decisión recurrida incurrió en vicios “in procedendo” o “in indicando”, es decir, en vicios procesales que hayan afectado derechos y garantías fundamentales, o en vicios en la aplicación del derecho.

Bajo esa premisa Observa esta Sala que en el fallo recurrido no se detectan los vicios aducidos por la recurrente, toda vez que no se aprecian vicios procesales ni vicios en la aplicación del derecho que afecte la validez de la Sentencia. En efecto, no se aprecia fallas en la motivación de la Sentencia Por Parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado B.E.T.P.O., ni tampoco se aprecia error en la aplicación del derecho por parte de la recurrida, dado que fundamenta su decisión en los preceptos legales correspondientes, apoyada en pruebas licitas incorporadas al proceso por medios idóneos previstos en la Ley.

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Sala Accidental concluye que carece de sustento la denuncia esbozada por la recurrente, vislumbrándose del fallo elaborado por el Juez A Quo, una idónea motivación ajustada a derecho, conforme a lo parámetros exigidos por la Ley procesal penal, En atención a las razones antes explicadas, se declara Sin Lugar las Denuncias planteada por la recurrente, en relación al ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En razón a lo argumentado, siendo que de la revisión del fallo recurrido ésta Alzada constatara que no existe vicio alguno que la plague en su motivación, y no existiendo por lo tanto, ninguna violación a normativas de carácter procesal, esta Corte de Apelaciones declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia, por la Abogada la Abg. L.H. en su condición de Defensa Privada de la Ciudadana M.K.F.; tal impugnación incoada a fin de refutar la Decisión que emitiera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 07 de Octubre de 2010, y mediante la cual condena a la ciudadana M.K.F. por ser penalmente responsable de la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la administración de justicia a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, ratificando la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente queda condenado a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia, por la Abogada la Abg. L.H. en su condición de Defensa Privada de la Ciudadana M.K.F.; tal impugnación incoada a fin de refutar la Decisión que emitiera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 07 de Octubre de 2010, y mediante la cual condena a la ciudadana M.K.F. por ser penalmente responsable de la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la administración de justicia a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, ratificando la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente queda condenado a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. G.M.C.

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. R.J.D.I.

Juez Superior (PONENTE)

ABOG. M.G.R.D.

Juez Superior

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.R.

GMC/RJDI/MGRD/AG.-

FP01-R-2011-000242

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