Sentencia nº 00035 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2012-1500 El Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 165361 de fecha 11 de octubre de 2012 recibido en esta Sala el 22 del mismo mes y año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana D.A.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 18.161.913, sin asistencia de abogado, contra la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL ESTRIBO, C.A.

La remisión se efectuó a los fines de que esta S. se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión dictada el 2 de octubre de 2012, mediante la cual el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 30 de octubre de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada E.M.O..

En fecha 14 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala previa convocatoria el M.S.E.R.G., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fue designada la Magistrada Y.J.G., de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 y 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quien ejercía el cargo de V. de la Sala.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013 se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrado E.G.R.; las M.T.O.Z. y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la ciudadana D.A.C.V., antes identificada, sin asistencia de abogado, introdujo una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Centro Hípico El Estribo, C.A., en los términos siguientes:

Que el 23 de mayo de 2011 comenzó a prestar servicios como “ANFITRIONA” en la prenombrada empresa, devengando un salario mensual de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).

Señala que su horario de trabajo era de “05:00 PM A 11:00 PM.”

Afirma haber sido despedida sin justa causa en fecha 18 de septiembre de 2012 por “el ciudadano M.V., en su carácter de PROPIETARIO.”

En razón de lo expuesto, solicita la calificación de su despido como injustificado y, en consecuencia, se ordene su reenganche así como el pago de los salarios caídos.

Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual mediante decisión de fecha 2 de octubre de 2012 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, por considerar que la solicitante se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, en los siguientes términos:

…el Decreto Presidencial N° 8.732, del 24 DIC 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 el 26DIC2011 (sic) (…) refiere a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde la fecha de la publicación de este decreto hasta el 31 de diciembre de 2012, según el cual se establece que gozarán la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen, los trabajadores por ella tutelados, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículo 94 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras). El incumplimiento de ello dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores, a saber: Quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono, y quienes desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales.

En tal sentido, este Tribunal (…) con claridad observa que el trabajador (sic) reclamante manifiesta haber iniciado su relación de trabajo con la demandada (CENTRO HÍPICO EL ESTRIBO, C.A.) el 23 de mayo de 2011 y finalizado esta por despido injustificado el 18 de septiembre de 2012; por lo que es evidente que el actor había acumulado un tiempo de servicio superior a tres (03) meses para el momento de la terminación de la relación laboral. Así como, y de acuerdo con los dichos del reclamante (sic), éste, desempeñada (sic) el cargo de anfitriona que no es trabajador de confianza (sic) por lo que mal podría ser admitida.

Conforme con los argumentos precedentes y en consecuencia con la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para conocer y decidir la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoada por la ciudadana D.A.C.V., contra la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL ESTRIBO, C.A. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, normas que aplican de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión del presente expediente en consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

(Sic) (Destacado de la sentencia).

Por diligencia del 10 de octubre de 2012 el abogado R.L.B.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 177.907, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó el poder que acredita su representación y “apeló” de la sentencia parcialmente transcrita.

Mediante auto de fecha 11 del mismo mes y año el Juzgado de la causa señaló que “la falta de jurisdicción declarada por el tribunal, tiene consulta obligatoria con la Sala Político Administrativa, no previéndose apelación para dicha decisión y además la causa entra en suspensión desde el momento de la decisión, por lo que el presente auto es solo a los fines informativos para la parte actora, y sin que el mismo comporte modificación procesal alguna del expediente.”

El 11 de octubre de 2012, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a esta Sala.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala emitir pronunciamiento en la presente causa, sin embargo, es pertinente efectuar previamente unas observaciones, lo cual pasa a hacer de seguidas en los siguientes términos:

En la decisión de fecha 2 de octubre de 2012, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana D.A.C.V., por encontrarse la trabajadora presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011, en orden a lo que corresponde a la Administración Pública el conocimiento de la causa.

Contra esa decisión, el 10 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la accionante “apeló”, en lugar de haber ejercido el recurso de regulación de jurisdicción que es el medio de impugnación idóneo cuando existe inconformidad con la decisión.

Asimismo, la Sala advierte que, por auto dictado el 11 del mismo mes y año el Juzgado de la causa señaló que “la falta de jurisdicción declarada por el tribunal, tiene consulta obligatoria con la Sala Político Administrativa, no previéndose apelación para dicha decisión y además la causa entra en suspensión desde el momento de la decisión.”

Efectivamente, si bien el recurso de apelación no es el medio de impugnación establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, esta S. ha entendido que cuando se ejerce dicho recurso contra una decisión relativa a la jurisdicción, debe considerarse como interpuesto un recurso de regulación de jurisdicción. (Vid. Sentencias Nros. 00692, 00728 y 00178, del 25 de mayo y 1° de junio de 2011 y del 7 de marzo de 2012).

Determinado lo anterior y conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil; pasa la Sala a pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto el 10 de octubre de 2012 por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2012 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer la solicitud de la actora. En tal sentido, se observa:

El artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, entre otras facultades consagra la que tiene el trabajador o la trabajadora despedidos de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29 ordinal 2°, la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de “[l]as solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Sin embargo, debe también precisarse que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado.

En efecto, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos o despedidas, figuran: a) la mujer en estado de gravidez (artículo 335); b) los que gocen de fuero sindical (artículos 418 y 419); c) quienes tengan suspendida su relación laboral (numeral 5 del artículo 420); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (numeral 9 del artículo 419); e) los trabajadores y las trabajadoras tercerizados o tercerizadas hasta que sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48); f) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en materia del trabajo haya intervenido, por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores a los fines de proteger el proceso social de trabajo; y g) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos por otras leyes especiales, tal como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007, en la que le fue otorgada al padre la inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, supuesto contemplado actualmente en el artículo 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el que además ese derecho se amplía hasta por un lapso de dos años.

Además, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que también están protegidos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños y niñas menores de tres (3) años, desde la fecha en que este o esta haya sido dado en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) quienes tengan hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que estén impedidos o se les dificulte valerse por sí mismos; c) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres (3) años, con ocasión de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335).

De igual forma, a estos casos que necesitan la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Respecto a este último supuesto, se observa que mediante el Decreto Presidencial Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, se estableció la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente del salario que devengasen, desde el 26 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012.

En el referido Decreto se dispone lo siguiente:

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

[…]

Artículo 6°.Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, Independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales…

. (Resaltado de la Sala).

De las normas transcritas se desprende, por una parte, la imposibilidad de despedir a los trabajadores y a las trabajadoras que se encuentren amparados por dicha inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen, a menos que exista una causa justificada previamente calificada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, por la otra, los supuestos en los cuales se exceptúa la aplicación del referido decreto, al indicar que no será aplicable a los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección o de confianza, así, como tampoco, a los denominados temporeros, ocasionales o eventuales.

Con relación a dichas excepciones, debe la Sala precisar que el denominado “cargo de confianza” fue suprimido del Capítulo V del Título I, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud, esta Sala constata lo siguiente: 1) que en fecha 23 de mayo de 2011 la ciudadana D.A.C.V. comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Centro Hípico El Estribo, C.A, siendo presuntamente despedida el 18 de septiembre de 2012, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; y 2) que se desempeñaba como “ANFITRIONA”, sin que se evidencie de las actas que conforman el expediente que tenía atribuidas funciones de dirección, ni que fuese una trabajadora temporera, ocasional o eventual; por lo que no le es aplicable la excepción a la cual se hizo alusión en líneas anteriores.

Por tales razones, considera la Sala que para el momento del presunto despido, la ciudadana D.A.C.V. se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732, aplicable ratione temporis, en razón de lo cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud presentada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la trabajadora y se confirma la decisión de fecha 2 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

III

DISPOSITIVA Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la ciudadana D.A.C.V. contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2012 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana D.A.C. VILLARREAL contra la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL ESTRIBO, C.A.

  3. - Se CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia de fecha 2 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

P., regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente EVELYN MARRERO ORTÍZ
El Vicepresidente EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Secretaria, S.Y.G.
En veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00035.
La Secretaria, S.Y.G.

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