Sentencia nº AMP-141 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Caracas, veintidós (22) de septiembre de 2015

205° y 156°

Adjunto al Oficio N° 11125/2014, de fecha 27 de junio de 2014, recibido en esta Sala el día 28 de julio de ese mismo año, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la solicitud de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano B.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.904.266, sin asistencia de abogado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES.

La remisión se efectuó en atención a la consulta obligatoria prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 25 de abril de 2014, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, para conocer el caso de autos.

El 30 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida consulta.

Mediante auto para mejor proveer N° AMP-121 de fecha 9 de octubre de 2014, esta Sala ordenó oficiar al “…MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES…”, a los fines de que informara a esta M.I. “…si la relación que mantenía el ciudadano B.J.B. con el referido organismo, era una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; o de empleo público, regulada -en este caso- por la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Según oficio N° 3658 de fecha 14 de noviembre de 2014, esta Sala remitió al ente accionado, copia certificada del auto para mejor proveer antes identificado, a los fines que enviara lo solicitado. El 9 de junio de 2015, el Alguacil dejó constancia de tal notificación, la cual fue practicada el día 3 del mismo mes y año.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y se ratificó la ponencia a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Mediante auto de fecha 8 de julio 2015, la Sala dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto para mejor N° AMP-121 de fecha 9 de octubre de 2014.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, correspondería a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado en fecha 25 de abril de 2014 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso de autos incoado por el ciudadano B.J.B., al considerar que el asunto debe ser resuelto por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en razón de encontrarse el prenombrado trabajador, presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala precisó en el auto para mejor proveer N° AMP-121 de fecha 9 de octubre de 2014, lo siguiente:

…que la parte accionante en su escrito de solicitud, alegó haber prestado sus servicios para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES desde el 18 de abril de 2012, hasta que -a su decir- fue despedido en fecha 31 de diciembre de 2013, desempeñando el cargo de “TÉCNICO I”, y devengando “un salario de Bs. 5.950,00” mensuales.

Cabe destacar que el aludido Ministerio es un órgano del Poder Ejecutivo Nacional y no se evidencia del expediente si el referido trabajador tenía la condición de contratado o, por el contrario, de funcionario público, caso en el que se encontraría excluido de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 9.322, del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079, de la misma fecha, aplicable ratione temporis

.

Por tal razón, en esta oportunidad se solicitó al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES, informara a este M.T. la naturaleza de la relación laboral existente entre el aludido trabajador y ese organismo.

Sin embargo, vencido el lapso establecido en el auto parcialmente transcrito, el referido funcionario no ha remitido lo requerido por esta Sala, información relevante para que este órgano jurisdiccional emita el pronunciamiento que sobre la jurisdicción corresponde.

Por lo tanto, esta Sala, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ratifica el auto para mejor proveer N° AMP-121 de fecha 9 de octubre de 2014, mediante el cual se solicitó al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, que informe a este Órgano Jurisdiccional si la relación que mantenía el ciudadano B.J.B. con el referido organismo, era una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; o de empleo público, regulada -en este caso- por la Ley del Estatuto de la Función Pública; en caso de tratarse del primer supuesto, deberá remitir a esta Sala copia certificada del último contrato de trabajo suscrito entre el accionante y esa institución.

En tal sentido, la Sala otorga un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación del presente auto, para que el prenombrado funcionario remita la información solicitada. Transcurrido dicho lapso se decidirá el presente asunto con base a los elementos que consten en autos. Así se establece.

Finalmente, se debe establecer que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se sancionará “…con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, (…) sin perjuicio de las sanciones (…) disciplinarias a que hubiere lugar…”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta-Ponente M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintitrés (23) de septiembre del año dos mil quince, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 141
La Secretaria, Y.R.M.

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