Sentencia nº 20 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoRegulación de Competencia

EN

Sala Plena

MAGISTRADA PONENTE: F.C.G.

Expediente Núm. AA10-L-2015-000115

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 7 de agosto de 2015, mediante oficio identificado con el número 2485-363-15, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, remitió a la Sala Plena de este M.T. el expediente identificado con el alfanumérico 2015-2747 (IP01-D-2015-000446), que contiene el proceso penal seguido contra un adolescente (cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Uso de Facsímil de Arma de Fuego.

Dicha remisión se efectuó como consecuencia de la decisión dictada, el 7 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la que no aceptó la declinatoria de competencia realizada, el 18 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Control, Sección Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro y, en consecuencia, planteó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala Plena a fin de que se determinara cuál es el órgano judicial competente para conocer del presente caso.

El 16 de octubre de 2015, se asignó la Ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 17 de julio de 2015, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punto Fijo, Estado Falcón, aprehendieron a un adolescente (cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el Sector Industrial, Calle 1 con Callejón Peninsular, Punto Fijo, Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Uso de Facsímil de Arma de Fuego.

El 18 de julio de 2015, la abogada Mairelyn A.R.S., en su condición de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó y puso a disposición del Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al referido adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Uso de Facsímil de Arma de Fuego.

En esa misma fecha, se celebró la audiencia de presentación, oportunidad en la cual el abogado G.R., en su condición de Defensor Público del adolescente aprehendido, expuso lo siguiente: “PUNTO PREVIO esta defensa evidencia de las actuaciones, que la aprehensión de mis defendidos se lleva en el municipio carirubana (sic) del estado Falcón, es por lo que esta defensa trae a colación [el] articulo (sic) 666 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niños, Niñas y Adolescentes que establece 'Si la investigación se lleva a cabo en el (sic) lugar donde no funcione este tribunal asumirá este (sic) función el juez o jueza de municipio', es por lo que se evidencia considera (sic) que el juez debe conocer territorialmente de conformidad con el articulo (sic) 57 del Codigo (sic) Penal y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito sea declinada la competencia del (sic) conformidad 52 (sic) del Codigo (sic) Penal (…)”.

Una vez oídas las exposiciones de las partes, la Jueza del Tribunal Segundo de Control, Sección Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón dictó resolución en la cual decretó “…PRIMERO: (…) dado que el (sic) adecuado (sic) para conocer en la fase de investigación son los tribunales de Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal como se evidencia [por] NOTORIEDAD JUDICIAL, en el SISTEMA JURIS 2000 la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DECLARO (sic) COMPETENTE, en fecha 16-07 del año que discurre, para conocer los asuntos correspondientes a la materia especial de RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE al MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, todo ello de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo establece el articulo (sic) 666 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) niño (sic) y del Adolescente, desprendiendo (sic) este Tribunal de la presente causa y remitiéndola a su jurisdicción correspondiente para conocer (…)”, así mismo, la Jueza decretó la libertad sin restricciones del adolescente aprehendido y ordenó que la causa se sustanciara por el procedimiento ordinario.

El 7 de agosto de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al que previa distribución le fue asignado el conocimiento del caso, se declaró incompetente en razón de la materia, pues consideró:

Que “… Es así, como en el año 2.000 antes de la entrada en vigencia de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 30 de Marzo de 2.000, dictó la Resolución N°. (sic) 158 publicada en la Gaceta Oficial N° 36.931 del 12/04/2.000, mediante la cual se estableció un régimen transitorio de las causas relacionadas con el sistema penal de responsabilidad del adolescente, indicando en su artículo 2° lo siguiente:

'(…)

  1. En aquellas circunscripciones judiciales donde sólo exista un juez de menores, éste asumirá las funciones de juez de juicio; el control de la investigación estará a cargo del Juez de municipio del lugar, atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”'.

Que “… en dicho artículo se otorgó en forma provisional el conocimiento de la fase investigativa a los tribunales de municipio mientras se instalaba la sección penal de adolescentes en el Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la misma Ley especial (…)”.

Que “… Es el caso, que en la misma Gaceta Oficial N°. 36.931, de fecha 12/04/2.000, se publicó la Resolución N° 170 de fecha 1°/04/2.000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial mediante la cual se creó la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro y su respectiva extensión en el territorio de Tucacas (…)”.

Que “… Es de destacar que, en virtud de la Resolución N°. (sic) 158, fecha 30 de Marzo de 2000, dictada por la misma Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N°. 313.277 (sic) los Tribunales de Municipio Carirubana asumimos transitoriamente el control de la investigación hasta tanto se creará (sic) la sección adolescentes en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. En tal sentido, creada la sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual actualmente conoce de las investigaciones que se inician en cualesquiera de los Municipios del Estado Falcón, no tiene cabida o aplicación la excepción prevista en la referida Resolución N°. 158, en concordancia con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, incompetente en razón de la materia para conocer de los asuntos en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales deben ser llevados por los Tribunales de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación planteada en la presente causa por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo y, al respecto, observa que el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior

.

De la lectura de dichas disposiciones y de su interpretación adecuada se sigue que cuando un tribunal se declare incompetente por la materia o el territorio para conocer sobre una causa y la remita a otro tribunal que, en igual sentido, se declare incompetente, corresponderá al más Alto Tribunal del país, hoy denominado Tribunal Supremo de Justicia, decidir cuál será el órgano judicial al cual le corresponda conocer del asunto que suscitó la regulación, salvo que los tribunales que se hubieran declarado incompetentes tengan un Tribunal Superior común en la Circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese tribunal conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia.

En ese orden de ideas, es menester precisar que el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos

.

Así las cosas, se verifica que en el presente caso se plantea una regulación oficiosa de competencia en virtud del conflicto de no conocer que se suscitó entre el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo y el Tribunal Segundo de Control, Sección Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el proceso se inició respecto a un adolescente, por lo que conviene destacar que la competencia para conocer de tales hechos se encuentra establecida en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales prescriben lo siguiente:

Artículo 665. Jurisdicción.

Corresponde a la sección de adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.

Artículo 666. Constitución de la Sección de adolescentes del tribunal penal.

El juez o la jueza en la fase de investigación o fase intermedia se denominará juez o jueza de control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el juez o la jueza de municipio (…)

. (Resaltado de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el artículo 666 de la citada Ley Orgánica el legislador les otorgó a los Juzgados de Municipio, hoy denominados Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, la competencia para conocer como Jueces de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en aquellos lugares donde no existan tribunales con tal competencia.

A mayor abundamiento, esta Sala Plena, mediante Resolución número 2014-0030, del 13 de agosto de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.566, del 19 de diciembre de 2014, ratificó la competencia que en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente ostentan los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas en los términos que se transcriben a continuación:

(…)

CONSIDERANDO

Que actualmente existen Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas que mantienen competencia especial en materia de obligación alimentaria o de manutención y de Responsabilidad Penal del Adolescente.

CONSIDERANDO

Que el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos correspondientes a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales son asumidos para su investigación y decisión por algunos Jueces o Juezas a cargo de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en aquéllos lugares donde territorialmente no existen o no funcionan órganos jurisdiccionales con competencia en Sección de Adolescentes.

(…)

RESUELVE

(…)

Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.

(…)

. (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, conviene traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en sentencia núm. 391, de fecha 5 de junio de 2015, en la cual expresó lo siguiente:

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que él o la adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial.

Sin embargo, el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, les otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control.

Como corolario de lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2014, dictó Resolución N° 2014-0030, en la cual resolvió lo siguiente:

'Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución: …'.

Es el caso, que los hechos objetos del presente proceso penal, ocurrieron en El Aceital, Municipio Independencia del estado Anzoátegui. En dicha localidad no funciona un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, tal como lo exige la ley especial, razón por la cual dicha función deberá ser asumida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del estado Anzoátegui

.

Así pues, conforme con lo preceptuado en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución número 2014-0030, del 13 de agosto de 2014, dictada por esta Sala Plena y, con el criterio sentado por la Sala de Casación Penal en un caso análogo, se observa que en el asunto que nos ocupa, los hechos que originaron el proceso penal se suscitaron en el Sector Industrial, Calle 1 con Callejón Peninsular, Punto Fijo, Estado Falcón, y que en dicha localidad no se encuentra un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; en consecuencia, queda evidenciado que su conocimiento le corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Ahora bien, siendo que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, -en efecto- ostenta la competencia para conocer como Tribunal de Primera Instancia de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en los procesos a que diera lugar la presunta comisión de una falta que se le impute a un adolescente, se verifica entonces, que en el caso que nos ocupa se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer entre dos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, esto es, dos tribunales que ostentan la misma jerarquía y competencia por la materia, pero de distinto ámbito territorial.

Siendo ello así, se verifica que los referidos tribunales se encuentran dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y que los mismos tienen, efectivamente, un superior común con competencia en la materia de ambos, a saber, la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, razón por la cual esta Sala Plena, con arreglo a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, concluye que no le corresponde resolver la solicitud de regulación bajo examen, y que la competencia para decidir cuál será el órgano judicial al que le es dado tramitar el asunto que suscitó la regulación es de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Así se decide.

Es precisa la oportunidad para hacer un llamado de atención a la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en virtud que erró al estimar que el tribunal a su cargo no es competente para tramitar procesos en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y que, por ende, se había planteado un conflicto de competencia entre dos tribunales de distintas jurisdicciones (penal y civil) que debía ser resuelto por esta Sala Plena; en tal virtud, se insta a que en lo sucesivo aplique correctamente las Leyes que rigen la materia y las Resoluciones emanadas de este Alto Tribunal, garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables y evitando dilaciones indebidas.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al cual le fue remitido el expediente por el Tribunal Segundo de Control, Sección Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, con ocasión del proceso penal seguido contra un adolescente (cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Uso de Facsímil de Arma de Fuego.

SEGUNDO

Que es COMPETENTE la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer y decidir dicha regulación de competencia.

TERCERO

Se ORDENA remitir el expediente a la precitada Corte de Apelaciones a objeto que decida la regulación de competencia.

Publíquese, regístrese y remítase copia del presente fallo al Tribunal Segundo de Control, Sección Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, y al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

MAIKEL J.M.P.I.M.A. IZAGUIRRE

Los Directores,

E.G.R.G.B.V.

M.C.G.

Los Magistrados,

A.D.R.M.C.A.V.

J.J.N.C.L.A.O.H.

F.C.G.M.G.M.T.

L.E.M.L.F.A.C.L.

E.M.O.F.R.V.T.

Y.A.P.E.I.P.V.

D.N.B.H.M.C.F.

C.E.P.D.R.M.T.D.P.

M.G.R.C.Z.D.M.

J.J.M.J.J.M.M.S.

B.G.C.S.I.A.F.A.

M.V.G.E.E.J.G.M.

E.G.R.D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

J.C.A.R.

Exp. Núm.: AA10-L-2015-000115

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