Sentencia nº 00091 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMarco Antonio Medina Salas

Numero : 00091 N° Expediente : 2015-1188 Fecha: 28/01/2016 Procedimiento:

Consulta de jurisdicción

Partes:

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar eleva consulta de sentencia de fecha 18.11.2015 con motivo de la demanda por calificación de retiro justificado interpuesta por la ciudadana V.E.F.P., contra la Corporación Galáctica, C.A.

Decisión:

La Sala declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN.

Ponente:

M.A.M.S. ----VLEX---- 184582-00091-28116-2016-2015-1188.html

MAGISTRADO PONENTE: M.A.M.S. EXP. Nº 2015-1188

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Oficio distinguido con el alfanumérico 1SME/241-2015 de fecha 26 de noviembre de 2015, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente de la solicitud de “CALIFICACIÓN DE RETIRO JUSTIFICADO (…) como un despido indirecto” incoada por la ciudadana V.E.F.D.P., identificada con la cédula de identidad número 4.502.612, asistida por la abogada B.C.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 77.428, contra la CORPORACIÓN GALÁCTICA, C.A., cuyos datos de registro no constan en el expediente.

La remisión ordenada se cumplió en atención a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, de la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2015 por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de diciembre de 2015 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente a los fines del pronunciamiento sobre la referida consulta.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S.. Asimismo, el expediente fue reasignado al Magistrado M.A.M.S..

Realizado el estudio de las actas procesales pasa esta M.I. a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de noviembre de 2015 la ciudadana V.E.F.d.P., asistida por la abogada B.C.V., antes identificadas, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, una solicitud de “CALIFICACIÓN DE RETIRO JUSTIFICADO (…) como un despido indirecto” contra la Corporación Galáctica, C.A. En su escrito, expone lo siguiente:

Que el 7 de abril del 2009 comenzó a prestar servicios para la referida Corporación en el cargo de “ASESOR DE PREVISIÓN” (sic), cuyo objeto social es la venta de parcelas para servicios “post morten, obligándonos a vender un mínimo de dos (2) parcelas por semana u ocho (8) mensuales”. (Resaltado del escrito).

Señala que devengaba un salario promedio mensual de Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 34.823,70) el cual “estaba conformado por una comisión equivalente al 7% sobre la base del 80% del monto del valor de la parcela vendida”, hasta el 14 de octubre de 2015, oportunidad cuando la Licenciada Nancy Díaz, Sub-Gerente de Ventas de la compañía, informó que la venta de parcelas “post mortem” se encontraba suspendida por un período de noventa (90) días y se instruyó que solo se debían ofrecer y vender servicios funerarios y de cremación.

Asegura que el 30 de octubre de 2015 la abogada J.B., representante legal del patrono, le notificó que efectivamente, las ventas de parcelas “post mortem” estaban suspendidas y en caso de haberse efectuado alguna venta durante el mes de octubre esta no sería reconocida ni aceptada por la empresa, debiendo, en consecuencia, ser reintegrado el dinero a las personas que hubiesen suscrito los contratos.

Sostiene que al estar limitada a vender únicamente servicios funerarios y de cremación “sus ingresos disminuirían y en consecuencia [su] promedio salarial bajaría sustancialmente afectando no solo los ingresos salariales sino aquellos beneficios derivados de la relación laboral (…) y además de manera conjunta nos estarían trasladando a un PUESTO INFERIOR”. (Agregado de la Sala y mayúsculas del escrito).

Denuncia que la conducta desplegada por el patrono constituye un despido indirecto, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Solicita se “CALIFIQUEN los hechos antes expuestos (…) como una CAUSA DE RETIRO JUSTIFICADO de la Demandante, prevista en el artículo 80 de la LOTTT (sic) como un despido indirecto”. (Mayúsculas del escrito).

Fundamenta la demanda en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 77, 80, 85, 86, 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por sentencia del 18 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo al considerar que “ el caso bajo estudio se encuentra enmarcado dentro de las excepciones en las cuales los Juzgados del Trabajo no tienen jurisdicción para conocer de la causa, tal como lo establecen los artículos 516, 517 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se encuentran en el Capítulo IV relativo a la Convención Colectiva de Trabajo.” (Folios 14 al 18 del expediente).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa:

Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2015, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer la solicitud de calificación de “CAUSA DE RETIRO JUSTIFICADO (…) como un Despido indirecto” incoada por la ciudadana V.E.F.d.P., por considerar que “ el caso bajo estudio se encuentra enmarcado dentro de las excepciones en las cuales los Juzgados del Trabajo no tienen jurisdicción para conocer de la causa, tal como lo establecen los artículos 516, 517 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se encuentran en el Capítulo IV relativo a la Convención Colectiva de Trabajo” y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 14 al 18 del expediente).

De la lectura de las actas procesales aprecia la Sala que la solicitante alega que se le está reduciendo su salario y, además, está siendo trasladada a un puesto inferior, por lo que pide se califiquen “los hechos (…) como una CAUSA DE RETIRO JUSTIFICADO (…) como un Despido Indirecto.”

En este orden de ideas, esta Sala Político Administrativa considera necesario traer a colación el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé:

Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:

(…)

j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

(…)

Se considerará despido indirecto:

…omissis…

b) La reducción del salario;

c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior;

d) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

(…)

. (Resaltado de la Sala).

En relación a la citada norma, la Sala Constitucional de este M.T. en decisión número 262 del 13 de julio de 2000, definió la figura del despido indirecto “(…) como aquella situación en la cual el patrono, a fin de ponerle término a la relación de trabajo, se vale consciente e intencionalmente en forma disimulada o solapada de mecanismos indirectos para que el trabajador se retire de la empresa (…).”

Igualmente la referida Sala en dicho fallo indicó que “El problema que se plantea es lo relativo a la causa de disolución del vínculo y la responsabilidad que, por el motivo determinante, incumbe a una de las partes. En el despido indirecto, o en la renuncia o dimisión forzada, hay un acto jurídico que origina las mismas consecuencias que el despido injustificado realizado en forma directa. (...) Cuando el trabajador se ve obligado, por despido indirecto del patrono, a retirarse de la empresa donde presta sus servicios, la situación es la misma que si el patrono hubiera despedido al trabajador sin justa causa (...). Las normas generales expresadas en relación con el despido injustificado del trabajador resultan aplicables al despido indirecto (…).”

De lo anteriormente señalado se colige que “el despido indirecto constituye la voluntad del patrono de mantener vigente la relación laboral, pero con condiciones que resultan desfavorables para el trabajador o la trabajadora con el objetivo de conseguir que renuncie, constituyendo una causal de retiro justificado, figura a la cual le es aplicable la normativa relativa al despido injustificado”. (Vid. Sent. de la Sala Político Administrativa número 01400 del 2 de diciembre de 2015).

Así, dado que la trabajadora alega haber sido desmejorada en su puesto de trabajo considerándolo como “un despido indirecto”, debe tenerse que la ciudadana V.E.F.d.P. fue presuntamente despedida de manera injustificada.

En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone en su artículo 94 lo siguiente:

Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo

.

Cabe destacar que, en el Decreto Presidencial número 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.168 Extraordinario de la misma fecha, aplicable en razón del tiempo, el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y de las trabajadoras del sector privado y del sector público, protegidos y protegidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos o despedidas, desmejorados o desmejoradas, ni trasladados o trasladadas a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 de la citada Ley.

De acuerdo al aludido Decreto Presidencial esa inamovilidad laboral es independiente del salario devengado y protege: a) a los trabajadores y a las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; b) a los trabajadores contratados y a las trabajadoras contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) los trabajadores contratados y a las trabajadoras contratadas para una labor u obra determinada, mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados y exceptuadas de la protección contenida en el indicado Decreto, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por la solicitante se aprecia lo siguiente: 1) que comenzó a prestar sus servicios en la Corporación Galáctica, C.A. el 7 de abril de 2009, que aún está activa y que a partir del 14 de octubre de 2015 fue objeto de una desmejora en su condición laboral que consideró como un despido indirecto, por lo que ha acumulado más de un (1) mes de antigüedad; 2) que se desempeñaba como “ASESOR DE PREVISIÓN”(sic) sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección; y 3) no se desprende que fuera trabajadora de temporada u ocasional.

Por tales razones, estima la Sala que para el momento de la presunta desmejora la solicitante se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial número 1.583 del 30 de diciembre de 2014 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.168 Extraordinario de la misma fecha, aplicable ratione temporis, motivo por el cual se debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, se confirma en los términos expuestos el fallo en consulta dictado el 18 de noviembre de 2015 por el Juzgado remitente. Así se declara.

III DISPOSITIVA Sobre la base de los razonamientos antes indicados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “CALIFICACIÓN DE RETIRO JUSTIFICADO (…) como un despido indirecto”, interpuesta por la ciudadana V.E.F.D.P. contra la CORPORACIÓN GALÁCTICA, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia consultada, dictada en fecha 18 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S. Ponente
La Secretaria, Y.R.M.
En veintiocho (28) de enero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00091.
La Secretaria, Y.R.M.

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