Sentencia nº 00005 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-1200

Adjunto al Oficio N° 543-2013 de fecha 23 de julio de 2013, recibido en esta Sala el día 31 del mismo mes y año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares ejercida por los abogados Á.S.B. y L.C.D.M. (Nros. 4.089 y 10.556 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LOS ANDES (inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 16 de fecha 7 de febrero de 1956 y ante el entonces Ministerio de Hacienda bajo el N°44), contra “el establecimiento Estacionamiento SANTA SOFIA”.

Tal remisión se efectuó con la finalidad de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado órgano jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2013, declaró la falta de jurisdicción sobrevenida del Poder Judicial, para conocer el caso de autos.

El 6 de agosto de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas a los fines de decidir la consulta.

En fecha 14 de enero de 2014, se dejó constancia que la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas M.C.A.V. y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de febrero de 1987 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Compañía Anónima Seguros Los Andes interpusieron demanda por cobro de bolívares contra “el establecimiento Estacionamiento SANTA SOFIA”, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que en fecha 7 de mayo de 1986 su representada pagó la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000) a favor del ciudadano Bing Nuen L.N., por indemnización derivada del robo de un vehículo de su propiedad, asegurado con la compañía de seguros demandante.

Que dicho robo se produjo estando el vehículo en el estacionamiento S.S., ubicado en la avenida Zerpa, esquina con calle 19 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, no habiendo actuado dicha empresa como buen padre de familia en la guarda del vehículo, por lo cual procedieron a demandarla “por la vía mercantil (…) para que en su carácter de deudora convenga en cancelar a [su] representada la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 95.000, oo)”.

Mediante sentencia dictada el 24 de marzo de 1994, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró con lugar la demanda incoada, condenando a la demandada a pagar la suma antes indicada.

En fecha 27 de julio de 1994 el abogado R.D. (N° 8.960 de INPREABOGADO) actuando como “apoderado judicial de la empresa LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A.” apeló de la anterior decisión por considerar que “nunca fue parte en el presente juicio, pues nunca fue citada en consecuencia mal puede ser condenada a pagar cantidad alguna”. De igual modo, en la misma diligencia “Consign[ó] así mismo ACTA DE DEFUNCIÓN del demandado J.A.M.A. [representante legal del Estacionamiento S.S. (folio 19 del expediente)], ciudadano este que falleció antes de la notificación de la sentencia, extinguiéndose el mandato que él me había conferido, siendo de Ley que este Juzgado debe notificar de esta Sentencia a los herederos del fallecido ciudadano”.

Mediante auto dictado el 10 de agosto de 1995 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida observó lo siguiente:

PRIMER LUGAR: que existe una apelación al folio 274 que no ha sido providenciada y que es necesario oírla, ya que por un error involuntario del Tribunal se condenó a pagar una suma de bolívares a la empresa ‘LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A.’ cuya citación no consta en el presente juicio por lo que se acuerda oir la apelación y remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR.

SEGUNDO LUGAR: Existen otros elementos procesales controversiales que deben ser resueltos por la superioridad, vale decir, por el Tribunal de Alzada. Y por cuanto la sentencia dictada por este Tribunal tiene carácter de fallo definitivo, se admite la apelación en DOBLE EFECTO de conformidad con los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil

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El 4 de mayo de 2000 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida “DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba cuando el Tribunal a quo admitió la apelación y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior, declarando la nulidad del dicho auto de admisión de la apelación dictado por el entonces denominado Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida) de fecha 10 de agosto de 1995 y los actos subsiguientes al mismo, ordenando al Tribunal de la causa acordar y ordenar practicar la notificación de los herederos del causante J.A.M. [representante legal del Estacionamiento S.S. (folio 19 del expediente)], así como del ciudadano Procurador General de la República a los fines de que los mismos puedan ejercer los recursos correspondientes contra la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal”.

En fecha 21 de diciembre de 2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ordenó la notificación de los herederos del causante J.A.M., representante legal del Estacionamiento S.S. (folio 19 del expediente), así como al Procurador General de la República, a los fines de ponerlos en conocimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación que a bien tuvieren interponer contra la referida decisión.

Mediante escrito consignado en fecha 29 de junio de 2001 la representación de la República solicitó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días, pedimento que fue otorgado por el tribunal a través de auto del 19 de julio de 2001.

En fecha 16 de septiembre de 2002 el Juez de la causa se inhibió del conocimiento, por lo que el 27 del mismo mes y año la jueza temporal aceptó conocer de esta.

El 26 de septiembre de 2011 el referido Juzgado “orden[ó] notificar a la parte demandante, para que comparezca dentro de los TRES (3) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste de autos su notificación, en cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado fijadas en tablilla, a los fines que impulse la citación de los herederos del causante J.A.M. y la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para la reanudación y continuación de la presente causa”.

En fecha 23 de julio de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto el oficio N° 0065/2013 del 20 de junio de 2013 emanado de la Junta Interventora de Seguros Los Andes de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, solicitando sea suspendido el juicio, decidió la “falta de jurisdicción sobrevenida (…) se suspende el juicio el cual se encuentra en fase de impulsar la citación de los herederos del causante ciudadano J.A.M. [representante legal del Estacionamiento S.S. (folio 19 del expediente)] (…) ordena la remisión inmediata del expediente original (…) a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 14 del Código Civil en concordancia con el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora (sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala, conocer las consultas de jurisdicción.

Al respecto, se observa:

Mediante decisión dictada en fecha 23 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin mayor consideración, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda por cobro de bolívares incoada por la empresa demandante.

En efecto se observa que el presente juicio se dio inicio con ocasión a la demanda por cobro de bolívares ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Compañía Anónima Seguros Los Andes contra “el establecimiento Estacionamiento SANTA SOFIA”, con fundamento en que en fecha 7 de mayo de 1986 su representada pagó la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000) a favor del ciudadano Bing Nuen L.N., por indemnización derivada del robo de un vehículo de su propiedad, asegurado con la compañía de seguros demandante.

Siendo así alegaron que dicho robo se produjo estando el vehículo en el estacionamiento S.S., ubicado en la avenida Zerpa, esquina con calle 19 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, no habiendo actuado dicha empresa como buen padre de familia en la guarda del vehículo, por lo cual procedieron a demandarla “por la vía mercantil (…) para que en su carácter de deudora convenga en cancelar a [su] representada la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 95.000, oo)”.

Ahora bien es importante destacar que la sociedad mercantil demandante fue intervenida administrativamente por medio de p.a. signada con los números y letras FSAA.002990 emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 15 de septiembre de 2011, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.768 de fecha 29 de septiembre de 2011.

En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el cual dispone:

Suspensión de acciones y medidas judiciales.

Artículo101. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora

(Destacado de la Sala).

Del artículo antes transcrito se colige que, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, los tribunales de la República debían suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obrara contra ellas. Asimismo estableció la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea una acción de cobro, salvo que esta provenga de hechos derivados de la intervención, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial.

Del mismo modo entiende este órgano jurisdiccional que, en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordenara la liquidación, procedería, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.

Así también esta Sala reitera lo expresado en sentencia N° 00362 del 24 de abril de 2012 en la que se manifestó lo siguiente:

Del artículo 101 [de la Ley de la Actividad Aseguradora], claramente se desprende que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.

De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra aquellas sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción: ‘salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención’, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.

De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio aseguradoras sobre la cual hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.

Así, el mencionado órgano administrativo (Junta Liquidadora) tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa.

Por otra parte, el artículo 107 de la citada Ley de la Actividad Aseguradora (…) establece el orden de prelación de pagos (una vez decidida la liquidación) procurando la satisfacción de las acreencias existentes de acuerdo a la posición establecida en el referido artículo de la Ley de la Actividad Aseguradora, resaltándose que el numeral 4 eiusdem contempla a los trabajadores y trabajadoras, ello en resguardo de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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Sobre la base de la jurisprudencia transcrita y en virtud de lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora se advierte que la empresa Seguros los Andes, C.A se encontraba en régimen especial de intervención para la fecha en que el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción, pero no se produjo su liquidación, caso en el cual hubiese procedido la tramitación de la petición ante el ente liquidador (junta liquidadora) y la consecuente declaratoria de falta de jurisdicción. Sin embargo, no encontrándose en dicha fase, en principio procedería, en aplicación del artículo 101 de la ley citada, la suspensión del presente asunto tomando en cuenta la posibilidad cierta de rehabilitación del ente intervenido, continuando el juicio en vía jurisdiccional.

No obstante advierte esta Sala, que mediante la P.A. signada con los números y letras FSAA -2-3-003890 emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 20 de noviembre de 2013, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.304 de fecha 28 de noviembre de 2013, se dejó sin efecto la medida administrativa de intervención a la cual estaba sometida la referida empresa, razón suficiente para que se declare que el Poder Judicial en el caso sub examine tiene jurisdicción para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato. Así se declara.

En refuerzo de lo anterior, el Poder Judicial igualmente tiene jurisdicción para conocer del caso de autos por cuanto esta Sala no debe dejar de observar que el aludido artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora ordenaba la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio aseguradoras sobre las cuales hubiese sido dictada medida de intervención, pues existía la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en tal caso, deberá continuar el proceso judicial.

Visto lo anterior, observa este Alto Tribunal que la causa sub examine fue incoada en fecha 17 de febrero de 1987 por la propia empresa de seguros, con la finalidad de lograr el cobro de una cantidad de dinero. En consecuencia, la presente acción no es contra la anteriormente intervenida, pues ella es la actora en la acción de cobro de bolívares. De tal manera que la situación es opuesta al supuesto jurídico de la norma. Ergo, contrario a lo considerado por el Tribunal remitente, el Poder Judicial siempre tuvo jurisdicción para conocer del asunto de autos por no serle aplicable el supuesto normativo en referencia.

Como consecuencia de no proceder la suspensión del juicio en el caso analizado por no encontrarse ya intervenida la empresa demandante y, además por no encuadrar la relación procesal entablada en el supuesto de la norma antes analizada, esta Sala revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 23 de julio de 2013, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso planteado y se ordena continuar el juicio sentenciado con lugar el 24 de marzo de 1994 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se determina.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares ejercida por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LOS ANDES (inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 16 de fecha 7 de febrero de 1956 y ante el entonces Ministerio de Hacienda bajo el N°44), contra “el establecimiento Estacionamiento SANTA SOFIA”.

  2. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 23 de julio de 2013, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso planteado.

  3. ORDENA al prenombrado Tribunal continuar el juicio sentenciado con lugar el 24 de marzo de 1994 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
M.C.A.V. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintiuno (21) de enero del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00005.
La Secretaria, Y.R.M.

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