Sentencia nº 01135 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-0520

Adjunto al Oficio N° 1339 de fecha 20 de marzo de 2014, recibido en esta Sala el día 01 de abril del mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente contentivo de la solicitud de “NULIDAD DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL SUSTITUTIVA contenida en Planilla No 00035187. EXPEDIENTE No. 00142/2013” emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ejercida por los abogados I.G.M.P. y W.O.P.P. (números 62.786 y 142.437 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la ciudadana R.M.J.D.M. (cédula de identidad N° 3.180.631).

Tal remisión se efectuó con la finalidad de que esta Sala se pronunciara acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado órgano jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2014, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, para conocer el caso de autos.

El 02 de abril de 2014 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas a los fines de decidir la consulta de jurisdicción planteada.

I

ANTECEDENTES

En fecha 05 de marzo de 2014 los abogados I.G.M.P. y W.O.P.P., apoderados judiciales de la ciudadana R.M.J.D.M. (ya identificados), interpusieron solicitud de “NULIDAD DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL SUSTITUTIVA contenida en Planilla No 00035187. EXPEDIENTE No. 00142/2013” emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En su escrito adujeron lo siguiente:

Que el 02 de julio de 2006 “(…) falleció el ciudadano J.C.M.J. (…) que fue hijo de los ciudadanos R.A.M.G. y R.M.J.D.M., consta igualmente que dejó bienes y que no dejó hijos (…)” (sic).

Que “(…) en fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil seis (2006) se presentó por ante el Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Estado Mérida, la respectiva planilla de Declaración Sucesoral No. 0039168 (…)” (sic).

Que “(…) en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil trece (2013) por ante el Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (…) fue presentada por la ciudadana C.E.D.G. (…), una Declaración Sucesoral sustitutiva (…) No. 000335187. EXPEDIENTE No. 00142 / 2013 (…) donde se señala a su Adolescente hijo J.D. MOLINA DUGARTE (…) como hijo y heredero del difunto J.C.M.J., lo que no es cierto (…)” (sic).

Asimismo, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que forma parte del activo hereditario asentado en la Declaración Sucesoral efectuada, y finalmente, estimó la demanda en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000), y solicitó que fuese declarada con lugar y en consecuencia se anule la Declaración Sucesoral Sustitutiva N° 00035187.

En fecha 14 de marzo de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual le correspondió conocer previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenándose la remisión del expediente a esta Sala, a los fines de la consulta de ley, de acuerdo a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala, conocer las consultas de jurisdicción.

Sin embargo, previo a dicho pronunciamiento, deben realizarse algunas consideraciones con respecto a la solicitud efectuada por los apoderados judiciales de la ciudadana R.M.J.D.M., a saber:

Del escrito libelar se evidencia que lo pretendido por la parte actora es que un órgano jurisdiccional anule la Declaración Sucesoral presentada, en fecha 14 de marzo del 2013 ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que sustituyó la N° 0039168 de fecha 10 de noviembre de 2006, en virtud del fallecimiento del ciudadano R.A.M.G. (folios del 10 al 15 y del 19 al 24 del expediente).

Al respecto esta Sala, mediante sentencia N° 118 del 04 de mayo de 2006 (caso F.A.P.R. y Gianne A.P.R. contra el ciudadano A.d.J.Z.C.), a los fines de determinar la naturaleza de la Declaración Sucesoral, precisó lo siguiente:

“(…) esta Sala observa que los accionantes pretenden con la demanda interpuesta la nulidad de la declaración sucesoral presentada por el ciudadano A.d.J.Z.C., con ocasión del fallecimiento del ciudadano Furio Pirone Cuarino, cónyuge de su poderdante; razón por la que debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 2 y 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.391 del 22 de octubre de 1999), los cuales rezan:

‘Artículo 2º. Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente Ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.’

‘Artículo 27. A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente ley’. (Resaltado de la Sala).

De las normas supra transcritas, se observa que la declaración jurada de patrimonio gravado constituye un deber u obligación para el heredero(s) y/o legatario(s) (contribuyente), la cual surge con ocasión de la muerte de la persona y abierta la sucesión, y consiste en proporcionar detalladamente al órgano recaudador, en el lapso establecido, los elementos indispensables a los fines de cuantificar el importe tributario; por tanto, debe entenderse que la “declaración sucesoral o de herencia” es una manifestación bona fide recaída en los sujetos obligados por la Ley (contribuyentes).

Ello así, constituye entonces la referida declaración un requisito previo a la actuación administrativa tributaria, como sería, entre otras, la expedición del certificado de solvencia por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o la imposición de multas por infracciones.

…omissis…

Asimismo, atendiendo a la Ley in commento, una vez que los obligados (contribuyentes) presenten la respectiva declaración y efectuada la autoliquidación, comienzan los trámites correspondientes a los fines de la verificación o revisión de la liquidación bona fide, en cuyo caso se da inicio al procedimiento regulado en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., dentro del cual pudiera evidenciarse la actuación por parte de la Administración Tributaria, culminando con la expedición del certificado de solvencia o liberación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 eiusdem, actuaciones que eventualmente sí pudieran estar sujetas al control derivado de la actuación del órgano fiscalizador.

Aplicándose los razonamientos expuestos al caso concreto, se advierte que al no constituir la declaración jurada de patrimonio gravado (declaración sucesoral), cuya nulidad se solicita, una actuación administrativa derivada de algún órgano de la Administración, y dentro de ésta específicamente de la Administración Tributaria (SENIAT), mal podían los accionantes ejercer “los recursos administrativos pertinentes” contra la referida declaración, al tratarse, como se indicó previamente, de una actuación bona fide de un particular –heredero y/o legatario- (artículo 36 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C.).

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, la declaración sucesoral denota el ejercicio de un deber formal que recae sobre los herederos o legatarios, consistente en proporcionar al ente recaudador la información relativa a los activos y pasivos patrimoniales del de cujus, a los fines de determinar el impuesto o carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario.

Realizada la declaración se inicia el procedimiento de liquidación y recaudación del impuesto de acuerdo con los artículos 37 y siguientes de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c., y corresponde a la Administración Tributaria, previa fiscalización, emitir el certificado de solvencia o liberación, con lo cual se entiende culminado el procedimiento.

Por tanto, la Declaración Sucesoral no constituye un acto de la Administración, sino una actuación bona fide que corresponde al particular (heredero y/o legatario).

Determinado lo anterior, se pasa a resolver el tema referido a la jurisdicción, y en tal sentido se advierte que el apoderado judicial de la accionante, manifiesta que la ciudadana C.E.D.G. presentó la Declaración Sucesoral Sustitutiva, señalando “(…) a su Adolescente hijo (…) como hijo y heredero del difunto (…)”, lo cual a su decir, no es cierto. “como falsa y maliciosamente lo indican”. Asimismo señaló que la referida ciudadana “(…) ‘usando a su hijo’, pretende despojar a [su] mandante de la vivienda donde vive y que heredó de su fallecido hijo (…)” (sic).

En atención a lo planteado, y visto que lo que se discute y se pretende con la solicitud formulada a la Administración es que se determine la condición de heredero o no del hijo de la ciudadana C.E.D.G., tema de naturaleza civil que debe ser objeto de un exhaustivo análisis de elementos probatorios en sede judicial, esta Sala considera que el Poder Judicial TIENE JURISDICCIÓN, para conocer la pretensión de autos, y en consecuencia se REVOCA la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Mérida, al cual se ordena remitir el expediente para que la cause continúe su curso de Ley. ( ver sentencia de la Sala Plena N° 025 del 09 de junio de 2010 y sentencia de la Sala Político Administrativa N° 657 del 07 de mayo de 2014). Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “NULIDAD DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL SUSTITUTIVA contenida en Planilla No 00035187. EXPEDIENTE No. 00142/2013” emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incoada por la ciudadana R.M.J.D.M..

En consecuencia, se REVOCA, la decisión sometida a consulta, dictada el 14 de marzo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En treinta (30) de julio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01135.
La Secretaria, S.Y.G.

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