Sentencia nº 00641 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEulalia Coromoto Guerrero Rivero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Numero : 00641 N° Expediente : 2016-0033 Fecha: 28/06/2016 Procedimiento:

Consulta de jurisdicción

Partes:

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes eleva consulta de jurisdicción de sentencia dictada en fecha 07.12.2015, con motivo de la demanda por tercerización intentada por el ciudadano A.J.P.R. contra la empresa Aceros Laminados, C.A. y solidariamente la Asociación Cooperativa Somenor, R.L.

Decisión:

La Sala declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por tercerización interpuesta por el ciudadano A.J.P.R., contra la sociedad mercantil ACEROS LAMINADOS, C.A., y solidariamente contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOMENOR, R.L. En consecuencia, se REVOCA, la sentencia consultada de fecha 07 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Ponente:

Eulalia Coromoto Guerrero Rivero ----VLEX---- 188540-00641-28616-2016-2016-0033.html

Magistrada Ponente: E.C.G.R.

Exp. Nº 2016-0033

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, adjunto al oficio N° 0802/2015 de fecha 09 de diciembre de 2015, recibido en esta Sala el 15 de enero de 2016, remitió el expediente contentivo de la demanda por tercerización interpuesta por el abogado Joenny A.S.G. (INPREABOGADO N° 102.654), actuando como apoderado judicial del ciudadano A.J.P.R. (cédula de identidad N° 8.670.695), contra la sociedad mercantil ACEROS LAMINADOS, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil del Estado Cojedes, el 21 de febrero de 1984, bajo el N° 23461, folios 07 al 19, Tomo XXII), y solidariamente contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOMENOR, R.L (sin identificación en autos).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Juzgado remitente, por sentencia del 07 de diciembre de 2015, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 20 de enero de 2016 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el abogado Joenny A.S.G., actuando como apoderado judicial del ciudadano A.J.P.R. (ambos identificados), interpuso demanda por tercerización contra la sociedad mercantil ACEROS LAMINADOS, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOMENOR, R.L, alegando lo siguiente:

Que su representado“(…) ha laborado para la sociedad mercantil ACEROS LAMINADOS, C.A., de forma continua e ininterrumpida, ocupando desde sus inicios un cargo en la línea de producción principal de la empresa. Su horario y jornada habitual fue definida por la empresa y ha laborado para la empresa ACEROS LAMINADOS, C.A., de lunes a viernes, durante todas las semanas de labor (…)” (sic) (Mayúscula del original).

Que “(…) la empresa ACEROS LAMINADOS, C.A. ha sido el patrono directo por beneficiarse de forma exclusiva del trabajo de la parte actora y no poder demostrar que este era trabajador de alguna otra empresa u Asociación Cooperativa durante el período en el cual ha laborado para esta; considerando que el patrono real es quien recibe el servicio personal del trabajador (…)” (sic) (Mayúsculas y negritas del original).

Que la relación que su representado ha mantenido con la Asociación Cooperativa Somenor, R.L es fraudulenta y “(…) ha sido independiente a la relación laboral que ha mantenido en ejecución de funciones habituales exclusivas, subordinada, continuas y permanente, para la sociedad mercantil ACEROS LAMINADOS, C.A., dentro de sus instalaciones, en cumplimiento de un horario de trabajo definido (…) y en dependencia clara de los ingresos que la empresa ha cancelado; por lo cual, las actividades que [su] representado presumiblemente ha ejecutado como socio de la cooperativa son parte de un proceso fraudulento que solo ha beneficiado a la empresa y perjudicado al trabajador (…)” (sic) (Mayúsculas del escrito) (agregado de la Sala).

Que “(…) Al momento de su contratación el trabajador ignoraba en el ejercicio de sus funciones serían desmejorados o apartados del sistema de beneficios laborales que establece la legislación laboral o la convención colectiva de la propia empresa; y al intentar realizar algún tipo de reclamación, se le amenazó con ser despedido de su cargo sin protección de inamovilidad o estabilidad (…)” (sic).

Que “(…) Siendo la empresa ACEROS LAMINADOS, C.A. responsable del cumplimiento de los derechos laborales de [su] representado, le ha correspondido al trabajador todos los derechos dispuestos en la legislación laboral y aquí se reclaman; solicitando a este Tribunal sea acordada la aplicación de todos los beneficios, conceptos e indemnizaciones, derechos, prestaciones, pagos bonificaciones, compensaciones y demás conceptos dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo (…), que ha debido otorgarse al trabajador en el desarrollo de su relación laboral (…)” (sic).

Que “(…) le corresponden al trabajador, los beneficios establecidos en la CONTRATACIÓN COLECTIVA VIGENTE, para el cálculo de todos los conceptos prestacionales que devienen de la relación laboral que ha mantenido con la sociedad ACEROS LAMINADOS, C.A.; considerando la Responsabilidad como patrono sobre la relación laboral que ha disfrutado directamente; ó, si este Tribunal decide aferrarse a los formalismos y considera que la fraudulenta Asociación Cooperativa tiene cualidad de patrono de [su] representado, debe entenderse que aún así, permean todos los derechos laborales de la compañía ACEROS LAMINADOS, C.A. sobre los conceptos y montos que han debido ser cancelados en su oportunidad y que aún se adeudan, debido a que los fondos que la fraudulenta COOPERATIVA utiliza para cancelarle el salario al trabajador provienen de la compañía ACEROS LAMINADOS C.A. (…)” (sic) (Mayúsculas y subrayado del original) (agregado de la Sala).

Fundamentó su demanda en los artículos 87 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 22, 35, 40, 49, 50, 53 y 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo solicitó que:

(…) (1) Sean evaluados todos los elementos reales y formales dentro de la lógica del derecho laboral y determinada la SIMULACIÓN DE LA CONTRATACIÓN de la Asociación Cooperativa por parte de la compañía ACEROS LAMINADOS, C.A., en perjuicio de [su] representado, por lo cual, se considere como patrono directo a la empresa, como mecanismo fraudulento al uso de la Asociación Cooperativa para cancelarle el salario al trabajador y a dicha asociación el medio para ejecutar mecanismo.

(2) Sean evaluados todos los elementos reales y formales dentro de la lógica del derecho laboral y determinado el FRAUDE LABOLAL ejecutado por la compañía ACEROS LAMINADOS, C.A. en perjuicio de [su] representado, por lo cual, se considere como patrono directo a la empresa, como mecanismo fraudulento al uso de la Asociación Cooperativa para cancelarle el salario al trabajador y a dicha asociación el medio para ejecutar este mecanismo.

(3) Sea determinado como PATRONO a la empresa ACEROS LAMINADOS, C.A., como fraudulenta a la Asociación Cooperativa usada para simular y como simulado al contrato que vincula a la empresa y a la asociación.

(4) Sea determinada la FECHA DE INICIO de la relación laboral de cada trabajador, desde el momento en el que empezó a prestar sus servicios individuales para la demandada ACEROS LAMINADOS C.A., directamente o por intermedio de los entes simulados;

(5) Sea determinado el monto del SALARIO DIARIO, a partir del promedio anual devengado realmente por el trabajador como contraprestación de sus labores, en base a los movimientos bancarios de sus cuentas individuales.

(6) Sea acordada la aplicación de todos los beneficios, conceptos, indemnizaciones, derechos, prestaciones, pagos, bonificaciones, compensaciones, y demás conceptos dispuestos en la (…) (LOTTT) (…);

(7) Sean acordados LOS BENEFICIOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, en los cálculos de ANTIGÜEDAD, INTERESES POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES; BONO VACACIONAL y UTILIDADES POR LOS PERÍODOS NO CANCELADOS por la compañía ACEROS LAMINADOS, C.A.;

ADEMÁS, se determine el (8) PAGO DE VACACIONES; (9) PAGO DE BONO VACACIONAL y (10) PAGO DE UTILIDADES POR LOS PERÍODOS NO CANCELADOS por la empresa ACEROS LAMINADOS, C.A., (…)

(sic) (Mayúsculas y negritas del escrito) (agregado de la Sala).

Por último pidió “(…) sea ordenada la (…) INCORPORACIÓN A LA NÓMINA de la entidad de trabajo contratante principal ACEROS LAMINADOS, C.A., al trabajador tercerizado reclamante, y determinada su inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo; con los beneficios de la Convención Colectiva vigente y con respecto al SALARIO PROMEDIO que ha devengado en los últimos doce (12) meses de la relación laboral (…)” (sic) (Mayúsculas y negritas del original).

Que el monto a pagar por los conceptos solicitados es la cantidad de “TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.555.472,78)” (sic) (Negritas y mayúsculas del escrito).

Por auto del 01 de diciembre de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al cual le correspondió conocer previa distribución, dio por recibido el expediente a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Mediante decisión de fecha 07 de diciembre de 2015 el Juzgado remitente, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, al considerar “(…) que es el órgano administrativo, a través de la Inspectoría del Trabajo, el competente para emitir este pronunciamiento, por lo que el solicitante, pudiera encuadrar (…), en alguno de los supuestos señalados en la ley sobre tercerización (…)” por lo que corresponderá seguir el procedimiento establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, observa lo siguiente:

En las actas procesales (folios del 27 al 29) consta la decisión de fecha 07 de diciembre de 2015, en la cual el Juzgado consultante declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de fecha 30 de noviembre de 2015, se evidencia que el apoderado judicial del ciudadano A.J.P.R., expuso que la empresa Aceros Laminados, C.A., incurrió en la “SIMULACIÓN DE LA CONTRATACIÓN” de la Asociación Cooperativa SOMENOR, R.L., en perjuicio del trabajador accionante.

Denunció que la referida empresa simuló una relación “MERCANTIL-CIVIL”, con la Cooperativa mencionada “en la búsqueda de desconocer la aplicación de la Legislación Laboral en la relación que unió a la sociedad ACEROS LAMINADOS, C.A., con [su] representado”,(sic) (agregado de la Sala), por lo que solicitó sea reconocida la relación de trabajo que existe con la sociedad mercantil Aceros Laminados, C.A., y que su representado sea incorporado a la nómina, así como que también pueda gozar de todos los beneficios de Ley otorgados, motivo por el cual, corresponde citar el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

…(Omissis)…

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;

(Destacado de esta decisión).

De acuerdo con la norma transcrita, los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer, entre otros asuntos, aquellos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, y que no correspondan a la conciliación o al arbitraje. (Vid. sentencia N° 01287 publicada el 02 de octubre de 2014).

Asimismo alegan, que tales beneficios no le han sido pagados en virtud de que fueron obligados a tercerizarse, razón por la cual, también se debe referir lo previsto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establecen lo relativo a la tercerización y su prohibición expresa en los términos expuestos seguidamente:

Artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley

.

Artículo 48. Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:

  1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.

  2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.

  3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.

  4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.

  5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.

En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo”.

Ahora bien, conforme a lo contemplado en las normas antes citadas los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer de las reclamaciones por concepto de beneficios laborales. Asimismo se observa que tanto los “órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral.”

Precisado lo anterior, estima esta Sala que a los fines de resolver la pretensión del accionante se tendrá que establecer si existe o no la supuesta tercerización que alega y si hay o no una relación laboral entre el ciudadano A.J.P.R. y la sociedad mercantil Aceros Laminados, C.A., con el objeto de determinar la procedencia o improcedencia de la reclamación que encabeza las presentes actuaciones, siendo que la mencionada figura de la tercerización es considerada como “la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

En tal sentido, dado que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé que tanto los “órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral.”; y visto que la tercerización es invocada en el marco de una demanda por cobro de beneficios laborales, corresponde a los órganos jurisdiccionales conocer de dicha reclamación en virtud de lo contemplado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se establece que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto. Así se determina. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00093 del 19 de febrero de 2015).

Finalmente, visto que la parte accionante en fechas 31 de mayo y 06 de junio de 2016 desistió de la demanda incoada, corresponderá al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes emitir el pronunciamiento correspondiente.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por tercerización interpuesta por el ciudadano A.J.P.R., contra la sociedad mercantil ACEROS LAMINADOS, C.A., y solidariamente contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOMENOR, R.L.

En consecuencia, se REVOCA, la sentencia consultada de fecha 07 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Vicepresidenta - Ponente E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M. SALAS
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00641.
La Secretaria, Y.R.M.

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