Sentencia nº 00941 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2013-1652

Adjunto al Oficio Nro. 17667/2013, de fecha 5 de noviembre de 2013, recibido en esta Sala el día 21 del mismo mes y año, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana N.M.D. (cédula de identidad Nro. 14.049.959), sin representación de abogado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

La remisión se efectuó en atención a la consulta obligatoria prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 28 de octubre de 2013 el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 26 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado remitente.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

Mediante auto para mejor proveer Nro. AMP-021 publicado en fecha 5 de febrero de 2014, esta Sala ordenó oficiar a la “…MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO…”, a los fines de que informara a esta M.I. “…si la relación que mantenía la ciudadana N.M.D. con el Ministerio a su cargo, era una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; o de empleo público, regulada -en este caso- por la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Según oficio Nro. 1015 de fecha 3 de abril de 2014, esta Sala remitió al ente accionado, copia certificada del auto para mejor proveer antes identificado, a los fines que enviara la información solicitada. El 22 de abril de 2014, el Alguacil dejó constancia de tal notificación, la cual fue practicada el día 7 de mayo de ese mismo año.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala

Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas

M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el

Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas;

Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las

Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el

Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada M.C.A.V.; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

El 19 de julio de 2016, la Sala dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto para mejor proveer Nro. AMP-021 publicado en fecha 5 de febrero de 2014.

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de octubre de 2013, la ciudadana N.M.D. interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que en fecha 1° de marzo de 2012, comenzó a prestar sus servicios para el prenombrado ente, desempeñando el cargo de “SECRETARIA”, devengando un salario mensual de siete mil ciento veintidós bolívares sin céntimos (Bs. 7.122,00).

Que el 21 de octubre de 2013, fue despedida por la ciudadana “ADRIANA YANEZ”, actuando en su carácter de “DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS” del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a pesar de -según afirmó- no haber incurrido en ninguna de las causales de despido previstas en el “artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo” (sic).

Que vista la actitud asumida por su patrono y estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó “sea calificado como injustificado el despido del cual fu[e] objeto y en consecuencia, se ordene [su] reenganche a [su] puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos”. (Corchetes añadidos).

Mediante decisión de 28 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento del caso previa distribución, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, señalando al respecto lo siguiente:

Visto lo anterior, podemos señalar que en el caso que nos ocupa, la parte demandante refiere su pretensión a que este Tribunal se declare competente para conocer sobre pretensiones que son y deben ser llevadas con antelación por ante los Órganos Administrativos, como lo es la Inspectoría del Trabajo, a través de una reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, en base al cargo desempeñado por el trabajador, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos emanados de dicha Inspectoría del Trabajo, cuya interpretación conforme a la Constitución vigente de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, debe hacerse en atención a la atribución de competencias que aquella hace en razón del rango legal o sub-legal del acto impugnado y no en razón del vicio atribuido al mismo, es decir, está limitado a un supuesto muy concreto, como lo es el (acto de efecto particular), para lo cual, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia (contencioso-administrativa); y deberán ser ventilados por ante sus jueces naturales, tal y como así lo dispone El (sic) artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º contemplando la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso (…).

(…Omissis…)

Con relación al derecho in comento, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia. (Véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y J.B.R.L. y otra, respectivamente).

En consonancia con lo anterior, se observa que: El artículo 418 (…) [y] el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, el cual, a criterio de este juzgador, es el procedimiento a seguir, en caso de que un trabajador que goce de fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada sin llenar las formalidades establecidas en la Ley, dispone que éste debe acudir ante el Inspector del Trabajo a los fines de requerir el reenganche o la reposición a su situación anterior; es decir, que el legislador patrio estableció la vía administrativa como medio idóneo para dirimir tales controversias. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la accionante estaba amparado (sic) por fuero o inamovilidad laboral y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada y ASÍ SE DECIDE.

Conforme con los argumentos precedentes, y en consonancia con las Jurisprudencias de la Sala Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la reciente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (sic), este Juzgado (…) DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana N.M.D. (…)

. (Agregados de la Sala).

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa:

Mediante decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -fallo consultado-, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana N.M.D., en razón de corresponder su conocimiento a la Administración Pública “conforme con los argumentos precedentes, y en consonancia con las Jurisprudencias de la Sala Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la reciente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (sic)”.

Cabe advertir, que el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario forma parte de la Administración Pública Nacional, por lo que resultaba necesario para esta Sala verificar la condición en la cual la demandante prestaba sus servicios a dicha institución.

En tal sentido, esta M.I. dictó auto para mejor proveer Nro. 021 publicado en fecha 5 de febrero de 2014, mediante el cual ordenó oficiar al referido organismo, a los fines de que informara si la relación laboral que mantenía la accionante con dicho ente estaba regida por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras o por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante, visto que el 19 de julio de 2016, la Sala hizo constar el vencimiento del lapso establecido en el auto supra señalado, sin que hubiera respuesta alguna por parte del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, se pasa a decidir la presente solicitud conforme a las actas procesales que existen en autos. Así se decide.

Determinado lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 146 de la Constitución Nacional y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; tenemos que la regla dentro de la Administración Pública es que el personal a su servicio ostente la condición de funcionario(a) (de carrera o de libre nombramiento y remoción), siendo el resto de las categorías excepciones a dicha regla (contratados y obreros).

De modo que, al ser el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, un órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, y por cuanto no fue enviada la información solicitada por esta Sala, debe entenderse que los empleados y empleadas a su servicio -salvo las excepciones indicadas- son funcionarios(as) públicos, por lo que el régimen jurídico aplicable a estos (sean de carrera o de libre nombramiento y remoción) es el establecido en las normas especiales dictadas al efecto, y no la ley laboral. Razón por la cual, en atención al cargo de “SECRETARIA” ejercido por la accionante, debe concluir este M.T., que el mismo estaría dentro del supuesto contemplado en el último aparte del artículo 5 del Decreto N° 9.322, del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079, de la misma fecha, aplicable ratione temporis, el cual excluye de su aplicación a los funcionarios y funcionarias públicos, correspondiendo conocer de la solicitud de autos al Poder Judicial en jurisdicción contencioso administrativa. Así se establece.

Establecido lo anterior, con relación al órgano jurisdiccional que le corresponde el conocimiento de la presente causa, debe observarse lo estipulado en el artículo 93 y en la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

(…omissis…)

Disposiciones Transitorias

Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

. (Destacado de la Sala).

Conforme a lo previsto en la norma anteriormente transcrita, la competencia para conocer de las reclamaciones formuladas por las funcionarias y los funcionarios públicos contra los entes u órganos de la Administración Pública, corresponde en primera instancia a los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo.

Por otro lado, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6 dispone:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley

.

De conformidad con las normas mencionadas, debe concluir esta Sala que el conocimiento de las demandas incoadas por las funcionarias o los funcionarios públicos con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, sea esta nacional, estadal o municipal, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo. Razón por la cual, visto que el ente demandado tiene su domicilio en el Distrito Capital, corresponde conocer al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual sea asignada la causa previa distribución de la misma, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00526 de fecha 23 de mayo de 2016).

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud interpuesta por la ciudadana N.M.D.. En consecuencia, se revoca la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 28 de octubre de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Por lo tanto, la accionante deberá reformar su solicitud a fin de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que cursa en autos interpuesta por la ciudadana N.M.D. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO. En consecuencia, se REVOCA, la decisión sometida a consulta dictada el 28 de octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Envíese copia certificada de este fallo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor). Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00941.
La Secretaria, Y.R.M.

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