Decisión nº FG012008000454 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 16 de Junio del año 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2008-000013

ASUNTO : FP01-O-2008-000013

Asunto: FP01-P-2007-004674

PONENTE: DR. F.A. CHACIN

Causa N° FP01-O-2008-000013

MOTIVO: A.C.

ACCIONANTE: ABOG. DIOS G.V.

IMPUTADOS RENE CALZADILLA MOTA, DIOBEL GUERRA MARTINEZ y J.P.H.

En fecha 27 de Mayo de 2008, fue recibido expediente contentivo de acción de A.C., interpuesto por la ciudadana Abogada Dios G.V. en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos imputados RENE CALZADILLA MOTA, DIOBEL GUERRA MARTINEZ y J.P.H., sobre la base de los siguientes alegatos:

Considerando la Accionante: “(…) En fecha Diecisiete de marzo de Dos mil Ocho (17/03/2008), se llevó a cabo Audiencia de A.C. ante esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, según causa nro. FP01-P-2008-00003, donde se declaro Con Lugar dicha solicitud de Amparo, y se anulo todos los actos celebrados desde la Audiencia de Prorroga en adelante, pues bien desde esa fecha en la causa FP01-P-2007-004674, no se ha celebrado la audiencia de prorroga no se le ha presentado nueva acusación, cesándole a mis defendidos lesiones a sus derechos y garantías tanto Constitucionales como Procesales, por cuanto hasta la fecha 13 de Mayo de 2008, todavía se encontraba la causa en el Tribunal Cuarto de Juicio quien no le es competente para celebrara prorroga para presentar acusación, convocando a esta defensa para un acto de imposición de medida para fecha 18-04-2008, en la cual no hubo despacho, manifestándole esta defensa al secretario de sala que el expediente debe ser devuelto al Tribunal de Control, lo cual no había ocurrido, por cuanto todavía el día viernes 09 de mayo de 2008, se había fijado nuevamente el acto de imposición de medida (…) Miembros de esta Corte de Apelaciones, esta defensa acude ante Ustedes para intentar el presente recurso de Amparo, por cuanto a estas alturas la fijación de un lapso de prorroga para presentar acto conclusivo y la representación de una acusacion cuando se esta privado de su libertad trae como consecuencia el decaimiento de la medida que pesa sobre la libertad de mis defendidos, por cuanto han transcurrido mas de dos meses desde que hubo un pronunciamiento de esta Corte de apelaciones declarando el Recurso de Amparo con lugar, y en dos meses es decir mas de sesenta (60) días transcurrió en demasiada el lapso para presentar acusación por parte del Ministerio Publico, quien no acudió a la audiencia de amparo (…)

Tal lesión de sus derechos y garantías les esta ocasionando perjuicios a mis defendidos e incluso a estas alturas mis defendidos están privados ilegítimamente de sus libertades según lo que establece el debido proceso(…) Solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de, por todo lo antes expuesto y fundamento, se sirva amparar y restituir la libertad de mis defendidos, a través de una medida cautelar sustitutiva de ka libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

DE LA PONENCIA

En cuenta la Sala del asunto, se designó ponente a la Juez que con tal carácter refrenda, correspondiéndole en esta oportunidad pronunciarse acerca de la competencia y en caso afirmativo sobre la admisibilidad o no de la referida acción.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso. En atención a ello, se observa que en sentencia del 20 de Enero de 2000, caso E.M.M., se declaró competente para conocer de los Amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que, en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional la “no disposición de Órgano Judicial a quien dirigir petición” en atención a lo anteriormente mencionado y a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asume la competencia para conocer del asunto planteado.

Consecuente con lo supra indicado, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, afirma su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y así lo proclama.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cumpliendo con los requisitos de la resolución de la presente Acción de Amparo, de seguida esta Sala Única actuando en Sede Constitucional, entra a resolver el mismo y una vez advertido como fue la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, y en cuanto a la inadmisibilidad es menester señalar lo siguiente:

Tal y como se desprende del escrito contentivo de acción de amparo, la accionante estriba el mismo en el hecho de que se les cesaron derechos y garantías Constitucionales a sus representados los ciudadanos RENE CALZADILLA MOTA, DIOBEL GUERRA MARTINEZ y J.P.H., compeliendo de esta forma “…el DEBIDO PROCESO, por violaciones expresas de Garantías Constitucionales Procesales …”, lo que lleva como consecuencia la solicitud por parte de la misma, de que se le restablezca, a sus patrocinados la situación jurídica infringida y se cumpla con lo ordenado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones en fecha 17-03-2008, en relación a la celebración de una Nueva Audiencia de Prorroga, toda vez que se retrotrajo, con dicha decisión, desde la fase de Juicio Oral, hasta la realización de una Nueva Audiencia de Prorroga, en virtud de que la celebrada en la presente causa estaría viciada y como quiera que hasta la fecha de la presentación de la Acción Incoada, no se había cumplido con lo expresado por el Órgano Superior, la accionante manifiesta que se encuentra presente en la causa sub examinis la violación al Debido Proceso, solicitando de igual forma se sirva esta Sala con ocasión a dicha violación, restituir la libertad de sus patrocinados a través de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad .

Se debe apreciar, que a los hechos narrados por la accionante y con el objeto de ser verificados, este Tribunal Superior oficio al A quo Accionado, con la finalidad de que le sean remitidas las piezas originales relacionadas con la pretensión incoada, para comprobar de esta Forma lo ostentado por la precitada defensa; a tales efectos en fecha 06-06-08, esta Sala recibió bajo oficio N° 1014, de fecha 05-06-2008, las actuaciones solicitada por esta Alzada, emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, donde efectivamente este Tribunal Superior una vez como fuera analizada todas y cada unas de las actuaciones remesadas, advierte que ya había sido remitido el expediente sub examinis al Tribunal de Control, quien resultaría competente para realizar la Audiencia de Prorroga ordenada por este Tribunal Colegiado, para lo cual se pudo evidenciar que al momento de presentar la Acción de Amparo la causa que originara la misma ya se encontraba en el Tribunal de Control, mismo Tribunal que ya habría fijado posteriormente la Audiencia de Prorroga ordenada.

Ahora bien y en la revisión del expediente y luego de ser remitido el Expediente al Tribunal de Control de este Mismo Circuito Judicial Penal y fijado como estuviera la celebración de la Audiencia de Prorroga con el objeto de que la Representación del Ministerio Publico presente sus Actos Conclusivos, este Tribunal puede apreciar que la inconformidad de la hoy accionante recae en principio en el hecho de no haber sido remitido el expediente al Tribunal de Control, situación ya restablecida, y en segundo termino que no habría sido fijada la fecha para la celebración de la Audiencia de Prorroga, y como quiera que luego de revisadas las actuaciones remesadas a esta Superior Instancia, se pude observar que la situación alegada por la misma ya ceso.

Así pues aprecia esta Alzada que escoltando este quimérico argumento, se halla la presencia de la real pretensión de impugnación, la cual al ser restablecida corporifica la acción de objeción para con el fallo que declara lo expuesto ut supra, teniendo en este tenor a bien esta Sala apuntar que del análisis de ese fallo se desprende que entonces ya concluyo la situación jurídica infringida, evidenciándose que la Acción mal podría ser admitida cuando dicha situación ya fue restituida, por lo que se declarar por todo lo antes expresado Inadmisible la Acción incoada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la Acción de A.C.D.G.V. en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos imputados RENE CALZADILLA MOTA, DIOBEL GUERRA MARTINEZ y J.P.H.; de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Diarícese, regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) día del Mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.A. CHACÍN

(Ponente)

Las Juezas Superiores,

DRA. MARIELA CASADO ACERO

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M.

FACH/GQG/MCA/BM/gildat*.-

Causa N° FP01-O-2008-000013

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