Sentencia nº 00490 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-0258

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, adjunto a oficio N° 2014-144 de fecha 28 de enero de 2014, recibido en esta Sala el 07 de febrero del mismo año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano G.A.R.R. (cédula de identidad N° 11.441.584), sin asistencia de abogado, contra la sociedad mercantil SISVENCA, C.A. (sin identificación en autos).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, por sentencia del 16 de enero de 2014, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 11 de febrero de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2014, el ciudadano G.A.R.R. (ya identificado) ejerció solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa SISVENCA, C.A., en los siguientes términos:

Que en fecha 28 de febrero de 2013 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en el cargo de “CHOFER”, hasta el 09 de enero de 2014, oportunidad en la cual fue despedido “(…) sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (sic).

Finalmente solicitó “(…) que sea calificado como injustificado el despido del cual [fue] objeto y en consecuencia, se ordene [su] reenganche a [su] puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos (…)” (sic).

Por sentencia de fecha 16 de enero de 2014 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual le correspondió conocer previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse el accionante –presuntamente- protegido por la inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 639 de fecha 03 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.310 del 06 del mismo mes y año.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

En las actas procesales (folios del 5 al 7 del expediente) consta la decisión de fecha 16 de enero de 2014, en la cual el Juzgado consultante declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador, por encontrarse –presuntamente- protegido por la inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 639 de fecha 03 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.310 del 06 del mismo mes y año.

Cabe precisar que en el mencionado Decreto Presidencial, vigente para el momento del despido (09 de enero de 2014), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con fundamento en dicho Decreto, el trabajador y la trabajadora amparados por la inamovilidad no pueden ser despedidos(as), desmejorados(as) o trasladados(as), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De acuerdo con el mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a las trabajadoras y los trabajadores: i) a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes de antigüedad en su puesto de trabajo, ii) contratados(as) por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato, iii) contratados(as) para una labor u obra determinada mientras no haya concluido total o parcialmente su obligación.

Quedan exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Así, en atención a las precedentes consideraciones, observa esta Sala que el accionante alegó: i) que comenzó a prestar sus servicios para el patrono desde el 28 de febrero de 2013, siendo despedido el día 09 de enero de 2014, por lo que había acumulado más de un (1) mes de antigüedad, y ii) que se desempeñaba como “CHOFER”, sin que de los autos se desprenda que tuviera atribuidas funciones de dirección, ni que ostentara un cargo de trabajador de temporada u ocasional, razones por las cuales debe tenerse que el ciudadano G.A.R.R. estaba, en principio, amparado por la inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 639 de fecha 03 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.310 del 06 del mismo mes y año. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de 16 de enero de 2014. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano G.A.R.R., contra la empresa SISVENCA, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 16 de enero de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En tres (03) de abril del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00490.
 La Secretaria, S.Y.G.

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