Decisión nº FG0120070000248 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

JUEZ PONENTE: Dra. MARIELA CASADO

Causa N° As. FP01-R-2006-000281

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

ACUSADO: H.J.Y.L. y J.L.O.G.

RECURRENTE: *DEFENSORA PÚBLICA PENAL,

Abg. P.J.P.; *DEFENSORES PRIVADOS,

Abgs. G.M. y L.J.A.

DELITO HOMICIDIO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

I

Corresponde a esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados P.J.P., G.M. y L.J.A., actuando con el carácter de Defensora Publica la primera y Defensores Privados los segundos de los ciudadanos H.J.Y.L. y J.L.O.G., respectivamente, en la causa signada con el N° 1M-780 (Alfanumérico de Primera Instancia), contra la Sentencia publicada en fecha 06/10/2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde dictó Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos, H.J.Y.L. y J.L.O.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, (autor material) al primero de los nombrados y por el mismo Delito bajo la figura de COMPLICIDAD NECESARIA al segundo de los nombrados, delito este previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal y 84, ordinal 3° ejusdem.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 451 al 480 del expediente, riela el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“… (Omissis)…HECHOS ACREDITADOS (…) que en fecha quince (15) de junio del año 2005, en horas de la madruga…, ocurrió la muerte de la hoy occisa S.S.… fue acreditado y probado… el hoy acusado H.J.Y.L. a través de J.D. (condenado en esta causa en fase de control, por haber admitido los hechos, por los que hoy la fiscalía del Ministerio Público, acusa a H.J.Y.L. y J.L.O.) y el vigilante de la Torre Latina, … Ovalles G.J.L., se había puesto de acuerdo, para ingresar al interior del ya nombrado apartamento donde residía la hoy occisa,… que los nombrados acusados… son responsables del señalado homicidio Calificado, ya que en el caso de H.L., …estuvo en fecha 15-06-05, presente en el apartamento… donde ocurrió el asesinato de la victima y fue el autor material en dicho homicidio y en el caso de J.L.O., se probó, que estuvo de guardia en la referida fecha… como vigilante en la entrada principal de la Torre Latina… . Igualmente se probó que este, mediante mensaje de texto se comunicó antes de ocurrir el nombrado homicidio, con J.D. Rivas… avisándole a este, “que todo estaba listo” Es decir, para entrar al nombrado apartamento y materializar el planificado robo. FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO. …con la declaración del testigo N.G.C.R., quien informa al Tribunal, que antes de ocurrir el crimen…, el tenía amistad con J.D.… y A.M., ellos comentaron en su presencia, que iban a realizar un trabajo, es decir, robar o hurtar, en la casa…, el vigilante del edificio J.L.O.G. (acusado), se puso de acuerdo con Jonás, …cuando estos podían entrar al edificio Torre Latina y así poder realizar el atraco… Igualmente…, que la noche del crimen (15/06/06), J.D. y A.M., estaban reunidos esperando a H.J.I. (Júnior), y al recibir Jonás un mensaje de texto de parte del nombrado vigilante J.L.O., todos se fueron menos Navor (testigo), a bordo de un vehículo conducido por alguien desconocido. Treinta (30) minutos después, regresaron J.D. y A.M., asustado y esa noche durmieron en la casa de Jonás y este le comentó a Navor (testigo) que al apartamento donde se produjo el referido asesinato, entraron H.J.Y.L. Y JUNNIOR (Armado J.I.), J.D. se quedó en el pasillo del sañalado edificio, y A.M. se quedó abajo en el vehículo que los trasladó al lugar de los hechos. A H.J.Y.L., se le fueron los disparos y mató a la hoy occisa S.G. deS.. …en relación a la responsabilidad del H.J.Y.L. se demostró en el juicio,… con el resultado de la experticia dactiloscópica… los segmentos de papel y las impresiones dactilares de la planilla tomadas al acusado H.Y., resultaron COINCIDIR, en cada uno de sus puntos característicos. Siendo esta prueba de plena certeza, es indudable entonces, que la presencia del señalado acusado en el apartamento donde asesinaran a la victima…, constituye un hecho irrebatible…, para valorar en su máxima expresión lo afirmado por el referido testigo Navor…, a estos dos elementos probatorios, se le suman una pluralidad de indicios…, los segmentos de papel que le fueron colectados de su cartera… los colectados en el sitio del suceso se les realizó experticia de reconocimiento, legal, físico y comparativo,… concluyendo los expertos,… que dichos segmentos de papel presentan características similares, que determinan pertenecer a la misma fuente de origen, cual es, la libreta de notas colectada en la residencia de dicho acusado. Se infiere… que H.J.Y.L., fue el que adhirió los segmentos de papel en los ojos mágicos de las puertas, …Continuando con la demostración de la culpabilidad de H.Y.L.. Entre esos hechos tenemos por ejemplo, la declaración del funcionario Thomas Núñez…, quien le explicó al Tribunal…, en el allanamiento practicado en la residencia de Hugo… incautaron entre otros objetos una ganzúa, herramientas de cerrajería y un carnet que acreditaba a este como experto cerrajero…, se demostró en el debate probatorio que la puerta de entrada del apartamento 7-A…, significando esto que la cerradura de dicha puerta tuvo que haber sido manipulada por alguien experto en cerraduras, tal como resultó ser Hugo… Para este Juzgador, tales circunstancias, no dejan dudas, que H.J.Y.L., no solamente abrió la puerta de madera del apartamento 7-A (lugar del crimen), sino que además, obstruyo los visores (ojos mágicos) de las señaladas puertas para impedir ser visto al momento que manipulaba la cerradura…, una vez adentro el mismo le disparó con arma de fuego a la hoy interfecta…, tal como lo afirmo en este juicio oral y público el testigo Navor… Asimismo se suma a este cúmulo de referencias indiciarias…, lo declarado…, por el funcionario adscrito al C.I.C.P.C., T.E. Núñez…, quien expresa que el día del allanamiento en la casa del acusado H.J.Y. Lucena…, el mismo se encontraba escondido dentro de un escaparate, tapado adrede con una cantidad de ropa encima. …la cartera colectada en su residencia…, cratera esta, donde se encontró los segmentos de papel… En relación a la responsabilidad penal del acusado J.L.O.G. (vigilante…) por la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO, DEL HOMICIDIO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO. … que el referido vigilante, es responsable…, no solamente por lo declarado bajo juramento por el testigo Navor…, cuando entre otras cosas manifestó a este Tribunal que Jonás…, le había informado que el nombrado vigilante de la Torre Latina, le facilitaría a él (Jonás) y a sus cómplices…, por cuanto en su condición de vigilante, tenía la oportunidad, de darse cuenta sobre la entrada y salida del señor tarex, …Jonás le dijo al testigo Navor, que ya todo estaba cuadrado para la referida fecha, que nada más había que esperar el mensaje de texto, que le enviaría el vigilante… Igualmente le dijo Jonás al testigo Navor, que al llegar al edificio en cuestión, el vigilante J.L.O., iba a tener la puerta principal del edificio abierta. Y por último dice el testigo Navor…, horas antes del hecho criminal estuvo con ellos, al frente del apartamento donde vive Jonás…, esperando que el vigilante llamara a Jonás, se hicieron casi las tres de la mañana, cuando el referido vigilante, mandó un mensaje de texto a Jonás, “YA PUEDES VENIR” y Jonás le contestó llamando desde su teléfono, “ya vamos saliendo”. Además de esta prueba…, se constató que este acusado (vigilante)…, dio informaciones…, que la policía nunca pudo confirmar en el interin de la investigación y que además se contradicen hasta más no poder;…: El testigo Piguz A.E., vigilante de la sede C.V.G,… vio salir de la Torre Latina…, a tres hombres delgados y de tamaño mediano y alto, los cuales corrían en dirección al edificio sede de Movistar… Constituyendo pues, esta declaración una prueba contundente, que contradice abiertamente la referida historia del acusado, vigilante J.L. Ovalles… Igualmente se comprueba la falsedad de la historia de dicho vigilante, con las declaraciones, de Tarex Saab (hijo de la difunta) y el vecino de este…en sus respectivas declaraciones advirtieron al Tribunal “que primera vez que ocurre un hecho de la magnitud de los sucedido, en el referido edificio y que la seguridad en el mismo, siempre ha sido excelente. Tal es la seguridad, que cuando llegaban al edificio, familiares o visitantes, con intenciones de ingresar a cualquiera de los apartamentos, el vigilante, por disposición de la junta de condominio, estaba obligado a advertir a los inquilinos sobre la presencia de estos, luego el propietario o habitante, en este sentido, tenía que bajar a la planta baja y anotarse en un libro, a fin de producirse el ingreso del visitante o familiar. Ahora bien, vista esta rigurosidad…, resulta inconcebible, la acción presuntamente ingenua del vigilante Ovalles, ya que este, sin ningún tipo de previsión, según él, permite el acceso de unas personas extrañas que alegaron ser familia de la difunta…, no se le ocurrió a esa hora de la madrugada… cumplir con las reglas preestablecidas por la junta de condominio… Otro detalle indiciario…, en el presente hecho criminal, es el relacionado, al numero de cédula con el cual se identificó presuntamente uno de los tres hombres corpulentos…, determinándose mediante la Onidex, que el número 10.623.930, corresponde a otra persona… Otro indicio que sustenta la responsabilidad del vigilante…, que una hija de la difunta S.S., de nombre “Rosita” le confesó que esos hombres…, FUERON A MATAR A SU HERMANO Y NO A LA MAMA. Semejante advertencia…, jamás salió a relucir en el contexto de la investigación de este caso,… Y por último,… el cambio de guardia hecho por el mismo, precisamente en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como este la realizó el día de los hechos. Este Juzgador está convencido que la referida rotación formó parte del preconcebido plan ya ampliamente detallado y donde el objetivo era precisamente robar el hijo de la difunta…, por el testigo Ingleses Scarfoglio P.G., …dice que “Los vigilantes que montan la guardia del nombrado edificio, a veces rotan y otras veces no, la rotación es un asunto de ellos” declaró igualmente este testigo, que el vigilante que cuida el sótano, no necesita la llave de la entrada principal, el de la planta baja es el que siempre debe tener la llave… Dicha declaración del señalado testigo, también permite a este Juzgador inferir de la misma, que el vigilante Ovalles (acusado) tenia que inevitablemente subir hasta la planta baja, con la excusa de la rotación de guardia, a fin de poder materializar su preconcebido y confabulado plan, ya que, la llave para abrir la puerta principal del señalado edificio, sólo la podía disponer, el vigilante que estuviera exactamente en dicha planta baja… DISPOSITIVA… SEGUNDO: CONDENA a H.J.Y.L.,… Y a J.L.O.G.,… A cumplir la pena ambos de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales correspondientes, por el delito de HOMICIDIO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO (Autor material) al primero de los nombrados y por el mismo delito, bajo la figura de COMPLICIDAD NECESARIA al segundo de los nombrados…(Omissis)…”

II

Contra la mencionada sentencia publicada en fecha 06 de Octubre de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la Abg. P.J.P., actuando con el carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano: H.J.Y.L., anunció Recurso de Apelación de Sentencia.

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Contra la Sentencia antes referida, la Abg. P.J.P., actuando con el carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano: H.J.Y.L., interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omissis)… PRIMERA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. …el Juez de Primera instancia no señaló la determinación precisa y circunstanciada de la acción humana desarrollada por el acusado como autor material directo del homicidio que se atribuye… no se cumplió la exigencia legal de efectuar una exposición razonada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la determinación condenatoria en contra del acusado…, salta a la vista el vicio de inmotivación que se denuncia…, el Juez de Juicio hizo un ejercicio cargado de subjetividades e inferencias, sin contrastar lo que consideró como elementos de pruebas… esta defensa sostiene que…, por tratarse de varios imputados, la sentencia recurrida debió fijar por separado y con toda precesión, los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se les atribuye; …en el presente caso, la sentencia impugnada no expresa clara y razonadamente los hechos que el juzgador consideró probados y que responsabilizan al acusado. En toda sentencia condenatoria resulta indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por complemento en todo cuanto para suministrar fundamentos de convicción, lo que evidentemente no se hizo y,… de allí que se haya proferido una sentencia que no se basta a sí misma en su motivación, puesto que no expresa claramente el resultado que suministró el proceso y, en consecuencia, dicha sentencia debe ser en buen derecho revocada. SEGUNDA DENUNCIA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA … se hace necesario reiterar lo confuso e incoherente de la pretendida base condenatoria… que no señaló el a quo los medios a través de los cuales obtuvo su convicción de que la persona que accionó el arma de fuego que causó la muerte de la victima fue el ciudadano H.L.. En efecto, para llegar a tal afirmación el juzgador expresó que partía de la declaración aportada por el ciudadano N.G.C. Rausseo… No obstante, este es un hecho que no fue observado por el testigo, por lo cual mal puede tomarse como fundamento para estimar acreditado que el acusado fue quien disparó, mas aún tomando en consideración que al co-imputado, ciudadano J.L.O., señalado de haber estado presente en el lugar de los hechos, le fue realizada experticia de Ion Nitrato, cuyo resultado fue positivo. De tal manera que, si la victima presentó una sola herida por arma de fuego, ¿cómo es que por una parte el Juez estimó que el ciudadano H.L. fue el autor material, mientras que el co-imputado fue quien resultó positivo a la prueba de Ion Nitrato?. De allí que la sentencia presente ilogicidad en su motivación, puesto que los hechos estimados como acreditados por el Juzgador, no se corresponden con las pruebas presuntamente analizadas. Por otra parte, señaló el juez como uno de los indicios en los cuales pretendió sustentar su decisión, que al practicarse el allanamiento en la casa del acusado, fue hallado un carnet que lo acredita como cerrajero de profesión, por lo cual estimó que se explicaba de esta forma el que la puerta del apartamento en que ocurrió el hecho no presentase signos de violencia… Considera quien suscribe que para poder afirmar que un cerrajero puede abrir cualquier puerta desde afuera sin dejar signos de violencia, ha debido incorporarse al juicio oral la declaración de una persona con conocimientos y práctica en la actividad de cerrajería, que pudiera llevar a la conclusión, más allá de toda duda, de que tal resultado es posible,… Se sostiene así la evidente ilogicidad de la sentencia recurrida, ya que en el párrafo transcrito se observa que el Juez de Juicio, para dar por probados los hechos que se le imputan al acusado, no estableció de manera precisa sobre cuales conocimientos científicas apoyaba sus afirmaciones, cuales reglas de la lógica estaba utilizando para llegar a tal convencimiento, ni en cuales máximas de experiencia apoyaba su sentencia. …SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE Por cuanto los vicios denunciados influyeron injustamente en el pronunciamiento condenatorio en contra del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se anule la sentencia impugnada, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público…(Omissis)…

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Asimismo, los Abogados: G.M. y L.J.A., actuando con el carácter de Defensora Privados del ciudadano: J.L.O.G., interpusieron Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, contra la referida sentencia, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omissis)… Sub-Comisario R.M., entrevisto con los vigilantes de la C.V.G y con el ciudadano J.L.O., quien le manifestó su versión de cómo habían sucedido los hechos, dejando ver que se había presentado un ciudadano de nombre W.Á., de acuerdo a la cédula que portaba la cual tenía el N° 10.623.930, pero que al verificar la cedula la misma le correspondía a una mujer pero no aporto los datos de la misma y ese había sido el motivo que había originado guiar las investigaciones hacía nuestro defendido, por no haber verificado a quien le pertenecía la cédula… A preguntas del Tribunal acerca de cómo se incrimina al señor Ovalles, recaído por que los datos aportados no coincidían, investigaciones se inician mediante la información de una persona que no quiso ser identificada y les aporto al nombre y las características de una persona de nombre Navor, y es quien aporta información acerca del hecho incriminando a varias personas incluyendo a un vigilante, pero no sabe el nombre del mismo, ni siquiera da una característica… T.S., señala que solamente el y la occisa tenían llaves del apartamento, y dice nadie mas tenía llaves, este testigo aclaro que las cerraduras no eran multilok, sino puertas de madera con rejas de hierro y cerraduras sisa, este testigo no aporto ni señalo alguien elemento que pudiera incriminar a nuestro defendido en el hecho, el ciudadano P.I.S., manifestando que el y la esposa poseían llaves del apartamento de víctima y que era del conocimiento de los hijos, manifestó que como a los cinco minutos llego el vigilante Ovalles, con el escopetin las manos, que el vigilante se sorprendió al ver a la señora herida, J.A., hablo de los segmentos de papel que tapaban los visores de las puertas, manifestó que no podías decir que participación tuvieron los acusados a preguntas de la defensa pública manifestó en el hecho participaron conocidos, dígase vecinos o personas que tenían conocimiento del acceso al mismo, también a preguntas del Tribunal manifestó que J.O. declaro como testigo, no se porque lo detienen después que el sabe es R.M., W.R. , en relación a Ovalles, Navor manifestó que los vigilantes tienes llaves, al que queda de guardia le asignan una llave y un control, este funcionario, cayendo en total contradicción con lo manifestado por los demás testigos anteriores quienes habían manifestados que los vigilantes no poseían llaves magnéticas de las que abren las puertas de entrada de la torre, J.B., manifestó, que Navor fue trasladado en una Unidad policial hasta el despacho, no había ni nombre ni teléfono de J.L.O., en el allanamiento de Jonás, Cedeño Rausseo N.G., es el que comentaba lo que paso en el apartamento, Júnior entro con Hugo no se quien es el vigilante, escuche la conversación del plan pero no tenía conocimiento de lo que iban hacer, M.T., experto dactiloscopista, manifestó no tengo conocimiento de qu existiera algún rastro que permaneciera a J.O., G.G., participa en el allanamiento realizado en la residencia del ciudadano H.Y., T.N., participo en el allanamiento del ciudadano H.Y. y en su detención… el tribunal paso a sentenciar, tomando en consideración y en contra de nuestro defendido lo declarado por el ciudadano: N.G.C.R., aunque manifestó no saber quien era el vigilante, solo el comentario de una persona llamada J.D.R., quien admitió los hechos, pero es que la responsabilidad penal es individual, esta persona nunca declaro ante ningún juez, solicito al beneficio de la declaración y luego admitió los hechos, otro indicio es que este manifestó el numero de cedula aportado por el sujeto que se presentó a la torre y el comisario R.M. manifiesta que no le correspondiea a este sino a una mujer, pero es que acaso los vigilantes poseen un enlace con la Diex, para establecer si una cedula es o no auténtica, si pertenece o no a quien la porta, es admitido el testimonio del ciudadano Piguz A.H., quien manifestó que el día de los hechos, vio a una distancia de 50 metros a tres sujetos corriendo hacia la torre Continental, con características fiosipnomícas distintas a las declaradas por nuestro defendido, pero esta defensa se pregunta estas personas habían salido de la Torre latina, o eran transeúntes. Otro indicio que toma el Tribunal para condenar a nuestro defendido es su propio dicho, cuando manifiesta en su declaración que una hija de la occisa le había manifestado que los sujetos de aspecto árabe que le había mencionado no fueron a matar a su madre sino a su hermano Tarek, y dice no existiendo además ningún indicio que corroborara tan grave aseveración, pues ciudadanos magistrados, la Ciudadana Nidale Asad Saab Ganam, hija de la hoy occisa realizó declaración testifical ante el C.I.C.P.C, y en dicha declaración la misma hace referencia a lo manifestado por nuestro defendido en su deposición, incluso estando en esa Institución recibió llamada telefónica de su chofer quien lo corroboro, esta declaración riela inserta en los folios 42 y 43 de la primera pieza. Esta defensa ve con preocupación que desde el inicio hasta el final ocurrieron irregularidades en las investigaciones de este caso, lo que empieza mal termina mal, el ciudadano Juez, que presidio el Tribunal, quien condenó a nuestro defendido, esta defensa considera que no debió de conocer de dicha causa, por cuanto el mismo conoció en la fase de investigación cuando era juez del Tribunal Quinto en Funciones de Control, y actuó como Juez Coordinador, y se pronunció en relación de un escrito presentado por el fiscal, permaneciendo el expediente en ese Despacho durante Catorce Días, el referido Abogado se aboca al conocimiento de la causa según consta en los folios 153 y 154 firmando el auto de abocamiento, seguidamente en el folio 158, mediante auto de mera sustentación es enviado a la Oficina de Alguacilazgo para que este sea distribuido a otro Tribunal, pero en ese lapso de tiempo conoció el fondo del asunto.. De la apelación… de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 ° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, formalmente apelamos de la sentencia dictada, en fecha 06/10/2006, por todo lo antes expuesto es que solicitamos que la presente Apelación se a declarada con lugar, y como consecuencia de ello imploramos a esta dignaC. de Apelaciones que declare la Nulidad de la referida sentencia… (Omisis)…

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE LA DEFENSA PÚBLICA

De los argumentos de la Abog. M.L. TORRES DE BRICEÑO representante del Ministerio Público, en contestación al Recurso de Apelación presentado por la Abg. P.J.P., en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano: H.J.Y.L., se estableció lo siguiente:

“… (Omissis)… Visto y analizado el recurso de Apelación que fiera interpuesto por parte de la Defensa Pública del condenado; H.J. YEÉZ LUCENA, en contra de la decisión que emanara del Tribunal a quo, considera esta Representante del Ministerio Público que el mismo no cumple con el requisito esencial de comprometerse de un fundamento claro y preciso, tal como lo estipula, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue interpuesto en forma técnica Jurídica adecuada, adoleciendo de la expresión de cada denuncia por separado con su debido fundamento; por lo que quien suscribe el presente estima que lo mas ajustado a derecho es que conlleve a que esta dignaC. de Alzada desestime el recurso… es por ello que, en conclusión ciudadanos magistrados y ratificando lo anteriormente expuesto, a criterio de esta representación de la vindicta Pública, no queda otra alternativa a esta honorable Corte de Apelaciones, mas que el Desestimar el recurso de impugnación interpuesto por la defensa Pública del condenado H.J.Y.L., por encontrarse evidente que el mismo es intentado sin observar lo contemplado en el artículo 453, en su primer Aparte, del COPP, y por estimar que el mismo resulta contradictorio en el fundamento de la recurrida, al tiempo que igualmente indica la falta de motivación de la misma. Aclarado lo pertinente, es menester destacar que quien suscribe considera temerarias las denuncias formuladas por la defensa en forma tan ligera, en razón de que no puede hablarse de falta de Motivación en la Sentencia, ni de ilogicidad en su motivación, cuando el magistrado del Tribunal Primero de Juicio, tal como pede observarse del contenido de la Sentencia suscrita y publicada por éste expuso con suficiente claridad las razones o los motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, asimismo discrimino el contenido de cada prueba,, analizándolas, comparándolas con las demás existentes en autos, y por último según la sana crítica, estableció los hechos derivados de estas. En síntesis el prenombrado Juzgador, a criterio de esta representación Fiscal motivó debidamente la sentencia….en consecuencia la aludida Sentencia no sólo cumple a cabalidad con los requisitos que el legislador impuso al Juzgador en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también con el criterio del máximo Tribunal de la Republica, conforme a las sentencias de la saca de Casación penal dictadas en las causa; exp. 04-0574… en atención a lo precedentemente narrado y argumentado por esta representante del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales convocadas y en los preceptos Jurisprudenciales aludidos, solicito a esta dignaC. de Apelaciones; no se admitido y en alcance sea desestimado el recurso de apelación. En consecuencia también solicito que sea ratificada la sentencia cuya dispositiva fuera leída en fecha 03/08/2006, siendo publicada su texto integro en fecha 06/10/2006, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante al cual condena al Ciudadano; H.J.Y.L., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, (autor Material) previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal…(Omissis)…

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE LA DEFENSA PRIVADA

De los argumentos de la Abog. M.L. TORRES DE BRICEÑO representante del Ministerio Público, en contestación al Recurso de Apelación presentado por los Abogados Privados G.M. y L.J.A., en su condición de Defensores Privados del ciudadano: J.L.O.G., se estableció lo siguiente:

… (Omissis)… Visto y analizado el recurso de Apelación que fiera interpuesto por parte de la Defensa Pública del condenado; J.L.O.G., en contra de la decisión que emanara del Tribunal a quo, considera esta Representante del Ministerio Público que el mismo no cumple con el requisito esencial de comprometerse de un fundamento claro y preciso, tal como lo estipula, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue interpuesto en forma técnica Jurídica adecuada, adoleciendo de la expresión de cada denuncia por separado con su debido fundamento; por lo que quien suscribe el presente estima que lo mas ajustado a derecho es que conlleve a que esta dignaC. de Alzada desestime el recurso… ESTA D.C. ciudadanos magistrados, en decisión que emanara de la misma en fecha 28 Abril de 2003 bajo el asunto N° principal FP01-R-2003-000069, señala entre otras cosas que si en el recurso de apelación incoado “… las denuncias interpuestas no cumplen con los lineamientos contenido en el artículo transcrito en su primer aparte, la misma debe ser declarada desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cita el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, invocando la sentencia numero 496 de fecha 07 de Noviembre de 2002, con competencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, resaltando que: de los artículo 451, 452 y 453 del COPP, el recurso de apelación debe interponerse contra la sentencia definitiva dictada en un juicio Oral ,e ante el Tribunal que la dictó… debe presentarse mediante escrito fundado, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la ley…en caso contrario la C. deA. pueden desestimarlo por manifiestamente infundado…aclara la citada decisión que quien ocurre en la apelación para impugnar la sentencia debe denunciar laguna violación de las contempladas en el articulo 452de la Ley adjetiva penal… trasladando tal análisis al recursos que hoy nos ocupa, obvio las normas formales que exige el legislador patrio en cuanto a la interposición de recurso de Apelación , por lo cual observando fielmente los otorga citados criterios, a consideración de esta Representante, la única decisión que puede resultar al respecto es la de desestimar este intento de impugnación que pretende la Defensa Privada del condenado; J.L.O. GONZALEZ…. Es por ello solicito que no se admitido y en alcance de Desestimado el recurso de apelación que fuera interpuesto por lo abogados G.M. y L.J.A., en su carácter de defensores Privados del acusado y condenado: JOSE LUI OVALLES GONZALEZ, en consecuencia igualmente solicito sea ratificada la sentencia cuya dispositiva fuera leída en fecha 03/08/2006, siendo publicada su texto integro en fecha 06/10/2006, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante al cual condena al Ciudadano; J.L.O.G., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, (autor Material) previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal…(Omisis)…

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2006, se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y conforme con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó Audiencia Oral para el día 20/12/2006, a las 10:30 AM.-

En fecha Catorce de Febrero de Dos Mil Siete (14/02/2007), siendo la oportunidad fijada por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar la Audiencia Oral, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: Yépez L.H. y J.L.O., por la comisión del delito de: Homicidio Calificado en el curso de la Ejecución del delito de Robo, en relación al primero de los mencionados, y Homicidio Calificado en el curso de la Ejecución del delito de Robo en grado de Complicidad, con respecto al segundo de los mencionados, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 406,ordinal 1° y 84, ordinal 3° ambos del Código Penal. Constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en la Sede de Puerto Ordaz; se procedió a dejar constancia de la presencia de las partes, Defensores privados Abog. G.M. y L.J.A., así como la presencia de la Defensora Pública Penal Abog. P.J.P.; igualmente la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abog. A.R.R..

V

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

RESOLUCIÓN DEL PRIMER RECURSO INCOADO:

Efectuado un estudio pormenorizado del Recurso que hoy nos ocupa, observa esta Sala que la recurrente expone su discrepancia con la resolución proferida por el Tribunal de Instancia en Dos Denuncias; así entonces, en la Primera Denuncia, referente a la Falta de Motivación de la Sentencia, expresa como base de sus alegatos, el hecho que 1) el juez no señaló la determinación precisa y circunstanciada de la acción desarrollada por el acusado como autor material directo del Homicidio; 2) no efectuó una exposición razonada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la determinación condenatoria; 3) el Juez hizo un ejercicio cargado de subjetividades e inferencias, sin contrastar lo que consideró como elemento de prueba que responsabilizan al acusado por el hecho imputado por el Ministerio Público; 4) en la recurrida no se fijó por separado y con precisión, los hechos ejecutados por cada uno de los acusados, en el delito que se les atribuye; y, 5) la sentencia impugnada no expresa clara y razonadamente los hechos que el juzgador consideró probados y que responsabilizan al acusado.

Motivar, para esta Superioridad, es exponer los razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, explicando de una forma clara, legítima y lógica el resultado de los elementos probatorios que cursan en autos, a cuyo efecto se requiere efectuar el examen de cada probanza y compararlos con el de las demás, para admitir lo cierto y desechar lo que no sea verdadero, llegando así a la precisa determinación de los hechos, al convencimiento de su realidad, es decir, una realidad que se construye, tal como lo expresa BINDER, con la llamada verdad forense o relato judicial de los hechos, que más que una aproximación a la verdad objetiva es una redefinición del conflicto inicial.

La Motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.

Así entonces, para la existencia de una debida motivación es necesario conocer como el Juez abordó el fondo de la controversia, explicando de una manera concisa y precisa, al analizar y comparar todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, los argumentos y enlaces lógicos que lo condujeron a la conclusión proferida.

Observa este Tribunal Colegiado que, el Juez en la resolución apelada, a la hora de exponer los elementos que lo indujeron a la convicción de que efectivamente el ciudadano Yépez L.H.J. es el responsable por los hechos imputados por el Titular de la Acción Penal, en concordancia con la sana crítica y las máximas de experiencias estimó; que la acción desplegada por el mencionado acusado se subsume en el delito de Homicidio, en virtud de que “…los dos segmentos de papel colectados de los ojos mágicos de las puertas tanto del apartamento 7-A, donde residía la occisa y del apartamento 7-B, ubicado al frente, concluyéndose que las impresiones dactilares de uno de los segmentos de papel (el signado con la letra “B”) y las impresiones dactilares de la planilla tomada al acusado H.Y., resultaron COINCIDIR, en cada uno de sus puntos característicos…”; aunado, a la declaración rendida por el testigo N.G.C.R. “…Jonás y Aarón llegaron asustados del lugar donde ejecutarían el robo y esa noche se fueron a dormir a la casa de Jonás. Luego Jonás aprovechó y le contó a Navor “que a Hugo (acusado, H.J.Y.L.) se le fueron los disparos y mató a la señora…”…que con los dos elementos probatorios ya señalados, es suficiente para considerar a H.J.Y.L. responsable de la autoría material de la muerte de la referida occisa…”.

No conforme con ello, quedó demostrada la responsabilidad del acusado de marras, con los demás elementos probatorios dilucidados en audiencia, de los cuales el juez, luego del análisis minucioso, obtuvo un cúmulo de referencias indiciarias, que lo indujeron indubitablemente a la firme convicción de la responsabilidad del acusado; así pues, consideró el fallador la culpabilidad, con la declaración del funcionario T.E.N.S., quien expresó“…el día del allanamiento… el mismo se encontraba escondido dentro de un escaparate, tapado adrede con una cantidad de ropa encima…”; otro indicio contundente en contra del encausado “…el hecho, de este haber reconocido… que la cartera, colectada en su residencia el día del allanamiento, era de su propiedad, cartera esta, donde se encontró los segmentos de papel…”.

Para éste Tribunal Colegiado, queda así abatido lo argüido por la recurrente, respecto al dicho de no determinación precisa y circunstanciada de la acción humana desplegada por el acusado, puesto que el juez a la hora de realizar su labor de motivación, no sólo examinó de forma individual cada una de las pruebas valoradas por el mismo, sino que además las relacionó una a las otras, dando así como resultado que “…no solamente abrió la puerta de madera del apartamento, sino que además, obstruyó los visores (ojos mágicos) de las señaladas puertas para impedir ser visto al momento que manipulaba la cerradura…, una vez adentro del mismo le disparó con arma de fuego a la hoy interfecta…”, además “… que al practicársele el examen pericial físico y de comparación, con los segmentos de papel adheridos a los ojos mágicos de las puertas del sitio del suceso, presentó características similares, que determinaron pertenecer a la misma fuente de origen (libreta de notas, colectada en el referido allanamiento)…”.

Difiere la Sala, con lo alegado por la recurrente, respecto al hecho de que no hubo una exposición razonada de los fundamentos de hecho y de derecho. Porque tal y como ha señalado la Sala Penal en doctrina pacífica, la labor de motivación comprende la expresión de las razones de hecho y de derecho en que fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Y Que las razones de hecho deben estar subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva. Al establecer las razones de hecho y de derecho lo que se quiere es el exámen individual de cada prueba para establecer que hecho se da por probado con cada una de ellas, luego se comparan entre sí y conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal declarar lo que corresponda conforme a las comprobaciones de hecho y cual es la norma de derecho aplicable, todo lo cual fue efectuado por el juzgador de instancia como fuere señalado y citado.

Decidir motivadamente significa que la decisión debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que hace obviamente, que el fallo sea racional. Vale destacar, como ha señalado Chamorro Bernal, que una decisión puede estar fundada en derecho y no ser razonada o motivada, es decir, no explica el enlace de las normas jurídicas con la realidad que está juzgando, pudiendo igualmente una resolución judicial ser razonada y motivada y no estar fundada en derecho, supuesto que explica al señalar la justificación del fallo en principio filosóficos, por ejemplo, sin embargo como se ha referido la decisión objeto de análisis ha explanado los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, luego entonces tal resolución ha sido razonada y motivada.

Es conocido por todos que el actual sistema de valoración de la prueba, en nuestro ordenamiento Procesal Penal, es regido por el procedimiento de Libre Convicción, también llamado sistema de la Sana Crítica, el cual ha sido la reacción al anterior sistema de la Prueba Tarifada, regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual consistía en que el juzgador a la hora de emitir su decisión éste se basaba en una serie de reglas, valores absolutos o pruebas en particular y los relativos de cada medio de probatorio establecidos por el Legislador. En contraposición a éste, el actual sistema, es decir, el sistema de Libre Convicción o Sana Crítica, no es más que la íntima convicción o fallo en conciencia, el cual se pueden examinar las pruebas según la conciencia, sin estar ligados a preceptos de Ley. Así entonces, los jueces explican conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencias, como han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen, y expresando como resuelven esas contradicciones.

Para el descubrimiento de la verdad, el sistema de aplicación actual le otorga al sentenciador, por las vías jurídicas, sobre los hechos que son objeto de incriminación, así como el responsable, a razón del principio de inmediación, entra en contacto con la realidad de los hechos a modo de percibir los que son objeto de las afirmaciones de las partes para fundar en ello la resolución; no obstante, no siempre se cuenta con medios directos para establecer la verdad, por tal motivo el fallador la suple con la mínima actividad probatoria que producen elementos de los cuales se obtiene medios indirectos que, aun cuando no son pruebas, arrojan como resultado un hecho distinto al mismo, pero que hace posible inferir con el auxilio del raciocinio, la realidad. Estos medios indirectos, son los llamados Indicios, de los cuales, como bien se dijo, aunque no son pruebas inducen al Juez, conforme a las máximas de experiencias y la lógica, a la verdad de los hechos que dimanan del material probatorio incorporado al juicio.

Expresa la quejosa que, “…el juez hizo un ejercicio cargado de subjetividades e inferencias, sin contrastar lo que consideró como elementos de pruebas que responsabilizaban al acusado por el hecho imputado…”. Concurre la Sala con el dicho de la quejosa, en el sentido de que el juez hizo un ejercicio cargado de inferencias; puesto que éste, conforme a las reglas establecidas al sistema precedentemente explicado, al apreciar las pruebas dilucidadas en audiencia oral, éstas arrojaron elementos indiciarios que abordaron en el esfuerzo mental y argumental del juzgador para concluir en la determinación de la existencia de otro hecho (indirecto) para el esclarecimiento de la acción desplegada por el imputado. No obstante, respecto al dicho de que “…el juez hizo un ejercicio cargado de subjetividades…”, indudablemente discrepa la Sala, puesto que al expresarse que efectivamente el fallador abordó inferencias proyectadas de los medios de pruebas, necesariamente se tuvo que establecer los elementos de pruebas que responsabilizaban al acusado H.J.Y.L..

Se extrae de la recurrida, que el juzgador para fundar su convicción valoró los siguientes elementos de pruebas “…quedo demostrado por las plurales y concordantes pruebas…Primeramente con la declaración del testigo N.G.C.R.; resultado de la experticia dactiloscópica, practicada por la experto M.T.; experticia de reconocimiento, legal, físico y comparativo de los segmentos de papel colectados en su cartera con los colectados en el sitio del suceso; declaración del funcionario T.N. quien explicó que en el allanamiento practicado en la residencia del H.Y. incautaron una ganzúa, herramientas de cerrajería y un carnet que acreditaba a esta como experto cerrajero, quien además declaró que, el mismo (acusado) se encontraba escondido dentro de un escaparate, tapado adrede con una cantidad de ropa encima”; Elementos estos que definitivamente inculpan al acusado Yépez Hugo.

Ahora bien, en el escrito recursivo hace alusión, la quejosa, al hecho de que “…por tratarse de varios imputados, la sentencia recurrida debió fijar por separado y con precisión, los hechos ejecutados por cada uno de ello en el delito que se le atribuye…”.

Tal como se apuntó anteriormente, es claro el hecho que el juez al efectuar la labor de motivación, respecto al asistido de la Defensa Pública, ciudadano H.J.Y.L., explanó de forma clara y precisa la actuación ejercida por éste, dando así como resultado la adecuación de esos hechos en el delito de Homicidio Calificado en el curso de la ejecución del delito de Robo, imputado por el titular de la Acción Penal; así entonces como se detalló ut supra el fallador efectivamente realizó la debida motivación.

En cuanto a la segunda denuncia invocada por la recurrente, la cual expresa en la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, le señala esta Sala Única que tal denuncia se encuentra suficientemente analizada en el punto primero de su denuncia. En el entendido que es claro el hecho de que la ilogicidad está referida a lo ilógico de la sentencia, es decir, que carece de lógica o que discurre sin acierto por la falta de los sentidos propios de expresar el conocimiento.

Congruente con el criterio anterior es el sostenido por el autor S.B.C., quien al citar al profesor Fernando de la Rüa refiere que: “...la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de “coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente...” Homenaje al R.P. F.P.L. S.J. Autores Varios. Ciencias Penales: Tema Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545.

Visto entonces lo entendido por Ilogicidad, es claro que al haberse establecido que en la decisión objeto de recurso hay motivación tanto de hecho como de derecho, es obvio que no habría lugar a la ilogicidad.

Razones todas por las que debe ser declarado Sin lugar el recurso incoado y Así se decide.

RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO RECURSO INCOADO:

Ahora bien, en cuanto al SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados G.M. y L.J.A., actuando como defensores del ciudadano J.L.O.G., tenemos que el recurso interpuesto es completamente infundado, sin la adecuación exigida en los supuestos de la norma del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Los recurrentes han transcrito una serie de declaraciones que presuntamente se recibieron en el debate oral, sin que señalaran a esta Tribunal colegiado en qué consistía su desacuerdo con la decisión que pretenden objetar. Pudiendo inferirse solamente que está en desacuerdo con la condenatoria dictada a su defendido y que apela de la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace suponer que invoca violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que por cierto, no ha sido señalada durante todo el discurso narrativo que supone el pretendido recurso de apelación, y menos aún ha sido solicitado la consecuencia de la invocación del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, que no es otro que una decisión propia de la Corte de Apelaciones, contraponiéndose a la petición de nulidad de la sentencia, fundamentada en el numeral 2 del referido artículo. Por lo que estima esta Superior instancia revisar la decisión en cuanto al ciudadano J.L.O. se refiere, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisada la decisión, observa este Tribunal colegiado que de la misma se desprende que el fallador a la hora de establecer su veredicto apreció cada una de las declaraciones dilucidas en audiencia, llegando ineludiblemente a la convicción de que efectivamente el ciudadano J.L.O.G. tuvo participación en el mismo hecho imputado por la representación fiscal, es decir, Homicidio en el curso de la Ejecución del delito de Robo, bajo la modalidad de COMPLICIDAD NECESARIA.

Se extrae de la recurrida una debida motivación, puesto que el juez estableció de forma clara, legítima y lógica los hechos considerados para la determinación de la responsabilidad penal del encausado; así entonces, tenemos que “…no solamente por lo declarado por el testigo N.G.C.R., cuando entre otras cosas manifestó… que Jonás, le había informado que el nombrado vigilante de la Torre Latina, le facilitaría a él (Jonás) y a sus cómplices… para hacer un “trabajito”…, por cuanto en su condición de vigilante, tenía la oportunidad, de darse cuenta sobre la entrada y salida del seños tarex… También le informó Jonás a Navor, que para entrar al referido apartamento y ejecutar el planificado atraco, sólo esperaban que el vigilante J.L.O., dijera el día…, que nada más había que esperar el mensaje de texto, que le enviaría el vigilante del nombrado edificio…, el vigilante J.L.O., iba a tener la puerta principal del edificio abierta…, se hicieron casi las tres de la mañana, cuando el referido vigilante, mandó un mensaje de texto a Jonás, “YA PUEDES VENIR” y Jonias le contestó llamando desde su teléfono, “ya vamos saliendo”…”. Sumado al dicho por el testigo ciudadano R.A.M., quien expuso “…Que J.L.O. (vigilante acusado), en su declaración espontánea inicialmente como testigo, le informó a la policía… que a las 02:45 de la madrugada, día 15-06-06, se presentaron a dicho edificio (Torre Latina), tres (03) sujetos dos (02) de ellos con características fisonómicas tipo árabe, corpulentos, que además tenía llaves del apartamento de la difunta, por que según estos extraños visitantes, eran familiares de la misma…”. Declaración del testigo Piguz A.E., vigilante de la sede C.V.G, ubicada al frente del referido edificio, donde ocurrieron los hechos, quien en su declaración explicó “… que vio salir de la Torre Latina en horas de la madrugada, a una distancia de aproximadamente de 50 metros, a tres hombres delgados y de tamaño mediano y alto, los cuales corrían en dirección al edificio sede de Movistar… Constituyendo pues, esta declaración una prueba contundente que contradice abiertamente la referida historia del acusado…”.

Igualmente dejo establecido el juzgador, en la recurrida, la falsedad de la historia del acusado con la declaración de Tarex Saab (hijo de la difunta) y del vecino P.G.I.S., quienes fueron contestes al expresar “… que cuando llegaba al edificio, familiares o visitantes, con disposición de ingresar a cualquiera de los apartamentos, el vigilante, por disposición de la junta de condominio, estaba obligado a advertir a los inquilinos sobre la presencia de estos, luego el propietario o habitante, en este sentido, tenía que bajar a la planta baja y anotarse en un libro, a fin de producirse el ingreso del visitante o familiar…”. Aunado al indicio que surgió de la propia declaración del acusado Ovalles, al declarar al Tribunal “…que una de las hijas de la difunta S.S., de nombre “Rosita” le confesó que estos hombres…, FUERON A MATAR A SU HERMANO Y NO A LA MAMA. Semejante advertencia por parte del vigilante, jamás salió a relucir en el contexto de la investigación de este caso, no existiendo además ningún tipo de indicio que corroborara tan grave aseveración… ”. Otro elemento considerado por el Tribunal como indicio para la determinación de la responsabilidad del acusado de marras, al ser adminiculado con las demás deposiciones de los comparecientes lo es “…el cambio de guardia hecho por el mismo, precisamente en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como este la realizó el día de los hechos…”. Situación ésta que al ser concatenado con la declaración del ciudadano Ingleses Scarfoglio P.G. quien entre otras cosas dijo que “…Los vigilantes que montaban la guardia del nombrado edificio, a veces rotan y otras veces no, la rotación es un asunto entre ello… que el vigilante que cuida el sótano, no necesita la llave de la entrada principal, el de la planta baja es el que siempre debe tener la llave…”, llevó, al juzgador, llanamente a la conclusión de que “…el señalado vigilante J.L.O.G., premeditadamente, subió desde el sótano de la mencionada torre Latina, donde se encontraba haciendo la guardia el día del ya mencionado crimen, hasta la planta baja de dicho edificio, donde precisamente se halla la puerta principal que da acceso al interior del mismo y luego mandó al vigilante A.W., para el sótano donde el se encontraba haciendo guardia… que el vigilante Ovalles (acusado) tenía que inevitablemente subir hasta la planta baja, con la excusa de la referida rotación de guardia, a fin de poder materializar su preconcebido y confabulado plan, ya que, la llave para abrir la puerta principal del señalado edificio, sólo la podía disponer, el vigilante que estuviera exactamente en dicha planta baja…”

Así pues, de los hechos considerados por el fallador en la recurrida, así como lo entendido por esta Sala como Motivación de la Sentencia, fácilmente se desprende de la misma 1°.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse; 2°.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3°.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterógena de hechos, razones y Leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí; y 4°.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detallados o circunstancias a veces inverisímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; supuestos estos estimados tanto en doctrina como en jurisprudencias necesarios para el establecimiento de una labor correcta de motivación de la sentencia; y que a juicio de esta Superioridad están inmersos en la decisión proferida por el Tribunal recurrido.

En corolario, el fallo recurrido fue emitido con maridaje a las normas instituidas, expresando así los hechos que estimó para la resolución judicial de la causa. Dichos medios probatorios fueron discriminados, analizados y comparados uno con otros, circunstancia esta que llevó, al A Quo, a adoptar un fallo condenatorio, por cuanto quedó desvirtuado el principio procedimental penal de Presunción de inocencia, quedando así subsumida la conducta de los ciudadanos en el delito otrora descrito. Y así se decide.

En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida por los Defensores antes mencionados.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados P.J.P., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano acusado H.J.Y.L.; y los Abogados G.M. y J.A., actuando en representación del ciudadano acusado J.L.O.G. contra la Sentencia publicada en fecha 06/10/2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Condenatoria otrora apostillada.

Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Dr. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

Dra. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF

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