Decisión nº FG0120070000183 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoRecurso De Apelación

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2007-000036

ASUNTO : FP01-R-2007-000036

PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000036

RECURRIDO: TRIBUNAL 1º EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXT. TERR. PUERTO ORDAZ

ABOGADO RECURRENTE: L.A.B.. (Defensor Privado)

IMPUTADO: FREITES SEGUNDO VEGA PORTO

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado L.A.B.D.P. en la causa seguida en contra del ciudadano FREITES SEGUNDO VEGA PORTO, signada con el N° 1C-4212-07 (Alfanumérico de Primera Instancia), donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 09/01/2007, en la cual le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 15 al 18 del expediente, cursa pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

… PRIMERO: a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que debe de existir elementos de convicción, no deben configurarse como elementos probatorios esa exigencia le viene dada a la etapa de juicio, la exigencia es mayor para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, esta Tribunal parte de la mínima actividad probatoria que haga inferir al imputado… presunto perpetrador del delito imputado, estamos en el inicio del proceso, en consecuencia se acuerda que la presente causa se siga por las disposiciones del procedimiento ORDINARIO, a los fines de que se practiquen diligencias para esclarecer los hechos, se recaben el reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana: MAIROBIS ELENA MOLEIRO AGAIR…. En cuanto a la precalificación este Tribunal admite en su totalidad la precalificación del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS,…. En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal considera que estamos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, existen fundados elementos de convicción, en consecuencia impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado: FREITES SEGUNDO VEGA PORTO…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el Abogado L.A.B.D.P. en la causa seguida en contra del ciudadano FREITES SEGUNDO VEGA PORTO, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

… apelo, contra el pronunciamiento que dicto… En cuanto a la precalificación del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS EN AUDIENCIA DE PRESENTACION…el JUEZ PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ en fecha 09/01/2007 siendo oportunidad fijada para la AUDIENCIA DE PRESENTACION, en la causa Nro. 1C4212,…El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal primero es muy claro en señalar, un hecho punible en el caso concreto no existe un hecho punible probado ya que en las acta procesal no cursa u examen Medico Legal, es la prueba que va a orientar al juez que tipo de lesiones, con el tipo de cura si son leve grave, en la audiencia de presentación no tuvo presente la victima… la denuncia común de fecha 07 de Enero del 2007 no están clara existiendo en ella mucha contradicciones… esta defensa considera que la solicitud… admitida en su totalidad la precalificación del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICA…No constituye un ilícito penal en consecuencia debe acodase una libertad plena y una devolución de la acta al ciudadano Fiscal para que siga investigando. DE LA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE Al amparo del artículo 447 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de los artículo 250…, ya que incurrió en la infracción del artículo 250, 191, 197 por falta de aplicación, por cuanto de los hechos establecidos por la recurrida se desprende que le sirvió como elemento de convicción no debe configurarse como elementos probatorios de exigencia la viene dada a la etapa de juicio, y limitando el derecho a la defensa efectuado, con los requisitos formales del artículo 250, y especialmente el ordinal primero Un hecho punible en constituir un hecho punible probado… Violando el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente un libertad sin restricción, ya que no han sido probado el delito como hecho punible Ciudadano Juez que el imputado sea o no primero el juez que tiene que determinar el ilícito penal como los establece el ordinal primero quinto aparte del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal. ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Al amparo de lo establecido en el artículo 447 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respecta a la ilogicidad manifiesta en la motivación de su pronunciamiento… el juez que conoció la causa no consideró que no existe elemento para probar el ilícito penal es por esto la defensa solicita que se le otorgue al imputado LA L.P., y en virtud de los principios legales y constitucionales consagrados a los ciudadanos tales como el Principio de reafirmación de Libertad, la Presunción de Inocencia, el Criterio de Regulación y Control Jurídico que hace necesario garantizar el Debido proceso, tal y como, lo prevé el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…En virtud de lo antes expuesto, deberá declare CON LUGAR el RECURSO por la causal prevista en el artículo 447 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respecta a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Al amparo de lo establecido en artículo 447, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación o ilogicidad por infracción de la norma… En conclusión, violando lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los el juez de la causa, tal como se evidencia en el presente expediente, lo procedente es la declaración CON LUGAR DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO, ordenando que se le otorgue a mi defendido una MEDIDA L.P.…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Asimismo, consta del folio 32 al 37 escrito de contestación interpuesto por los Abogados R.J.M.R. y F.E.A.R., actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, luego del emplazamiento de ley, de conformidad con lo estipulado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, objetando siguiente:

… CAPITULO SEGUNDO AEGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO comparte el Ministerio Público la decisión proferida por el Juez de la causa, toda vez que si bien es cierto que no existe un medicatura forense en autos a los fines de precisar las lesiones sufridas por la victima, no es menos cierto el que el juez de control como juez garantista tanto de los derechos de los imputados como los de las victimas puede utilizando los conocimientos científicos de las máximas de experiencias y el sentido común extraer de las actas de investigación elementos de convicción que lo lleven a la determinación como lo hizo el ciudadano Juez de decretar que la presente causa se llevara a tenor de los dispuesto para el procedimiento ordinario y se dictara un medida cautelar sustitutiva de libertad como se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya que se evidencia de la investigación como elemento de convicción un acta policial de fecha 08-02-2007… donde dejan constancia que se trasladan hasta la calle Mérida del barrio Vista A. deS.F., donde se encontraba una ciudadana herida con un pies fracturado y esta le señala que a pocos metros estaba la persona quien la había lesionado, de igual forma la victima rinde su declaración ante la referida comisaría donde señala expresamente que el imputado fue la persona que la lesionó. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en esta etapa del proceso se exige la mínima actividad probatoria es decir que el ciudadano juez de estos dos elementos de convicción considero que eran suficientes para decretar el procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva de libertad, obviando el ciudadano defensor que con esta decisión se esta garantizando los derechos del imputado y de la victima y consecuencialmente las garantías legales y constitucionales de ambos y la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad… TERCERO PETITORIO Y LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE… solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.B., defensor del imputado FREITES SEGUNDO VEGA PORTO, ratificando en consecuencia la decisión del Tribunal Quinto de Control de fecha 09 de Enero del 2007, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…

.

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2007, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Analizado como ha sido el Recurso de Apelación ejercido por el Abog. L.A.B., en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado FREITES SEGUNDO VEGA PORTO, así como la decisión objeto de impugnación, observa esta superioridad una clara transgresión de Normas Constitucionales tales como el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, así como también la violación de Normas procedimentales, al configurarse en la Resolución recurrida una evidente inmotivación, por parte del juzgador a la hora de consentir la aplicación de la Medida Cautelar impuesta al imputado de marras.

Nuestra Constitución demanda, como ha señalado O.M., un profundo respeto por la libertad individual, al punto que la postula desde su preámbulo erigiéndola en un valor superior del Estado de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 44. Sin embargo, en el P.P. se asoma, generalmente, una amenaza de restricción de libertad o privación de la libertad individual no solamente por la expectativa de una sentencia condenatoria, sino también por la aplicación de la detención preventiva.

Preceptúa nuestra Ley Adjetiva Penal en el Titulo VIII, referente a las Medias de Coerción Personal, “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…” (Artículo 246); e igualmente, “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal,… deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes…”. (Artículo 256). (Negrillas y cursivas de la Sala). Entonces, para la imposición de una Medida Sustitutiva de la Libertad no basta que el juez indique que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y señale el delito, sino, la debida motivación, es decir, se requiere la explicación de los elementos con los que el Ministerio Público acreditó y por qué el Juez estimó acreditados los extremos referidos al delito que se dice cometido, todo ello tomando en consideración las reglas de la lógica y la sana crítica, a fin de descubrir la relación armónica del conjunto de hechos, razones y leyes, que considerará el juez a la hora de emitir su fallo.

Así pues, visto que la declaratoria de una de las Medidas Cautelares contenidas en nuestra norma Adjetiva Penal se contrapone a lo establecido en nuestra Carta Magna como garantía Constitucional inherente a todo ciudadano, el Juzgador de instancia está en la obligación de motivar fundadamente la Resolución proferida, que acuerde la imposición bien sea de una Media de Privación de Libertad como la Sustitutiva de la Libertad, siendo estas, una restricción al Derecho Constitucional, como lo es el Estado de Libertad de los ciudadanos inculpados en un P.P..

Motivar, es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se debate, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico; es decir, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, en razón de que esta va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión contenida en la resolución. Por tal motivo, en ésta debe de estar comprendida las cuestiones que justifican cada conclusión, valorando los elementos de convicción suministrados, que arribaron al tribunal a la presunción clara del hecho ilícito, del precepto penal imputado, así como de la responsabilidad del presunto autor.

Al respecto, tenemos que de la resolución proferida por el Tribunal de Instancia se observa que el juez consideró llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al precisar “… estamos en el inicio del proceso, en consecuencia se acuerda que la presente causa se siga por las disposiciones del procedimiento ORDINARIO…, que se recaben el reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana… En tanto a la precalificación este Tribunal admite en su totalidad la precalificación del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS… En relación a la Medida de Coerción Personal, este Tribunal considera que estamos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, existen fundados elementos de convicción, en consecuencia impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…” (Cursivas y subrayado de la Sala).

Debiendo destacar que la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, comporta la existencia de un hecho delictivo que no se encuentre prescrito y merezca pena privativa de libertad, así como fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría del señalado como imputado en el hecho delictivo.

Ahora bien, de las actas cursantes en el expediente contentivo de Recurso de Apelación se evidencia, que para la celebración de la audiencia de presentación de imputado, constaba sólo acta de denuncia formulada por la victima Mairobis E.M.A.; extrayéndose de la recurrida, como bien lo apuntó la defensa, que no consta experticia forense efectuada a la victima para determinar el tipo de lesiones, aunado a la incomparecencia de ésta a la audiencia de presentación, pudiendo con su comparecencia, señalar los hechos acontecidos y el juzgador apreciar, en razón de la inmediación, las circunstancias del hecho, todo lo cual, a criterio de la Sala, resulta determinante para la comprobación o no de la determinación de los supuestos necesarios para la procedencia de la Medida de Coerción Personal a imponer.

Así entonces, en la decisión de fecha 09 de Enero del año 2007, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión territorial Puerto Ordaz, con ocasión a la celebración de la llamada Audiencia de Presentación de Imputado, donde se decretara Medida Cautelar Restrictiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en contra del ciudadano imputado FREITES SEGUNDO VEGA PORTO, estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que no se extrae de la decisión recurrida que se encuentren presentes los supuestos exigidos en la Ley Procesal, para el fundamento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al señalado como imputado; esto es, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, así como los elementos de convicción que hagan suponer su autoría o participación en el hecho delictivo, cuyo contenido se encuentra en el artículo 250 en relación con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente descritas, es por lo que esta Sala REVOCA la decisión proferida en fecha 09 de Enero del año en curso por el Tribunal Primero en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, hoy objeto de impugnación, a tenor de lo previsto en los artículos 447 numeral 4° en relación con el artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatoria de Normas Constitucionales como Procedimentales, tales como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250 y 256, todos del Código Adjetivo Penal.

En consecuencia, se retrotrae la causa, hasta la realización de una nueva Audiencia de Presentación de Imputado, cesa la Medida de Coerción Personal impuesta al acusado de marras en la referida Audiencia de Presentación, y se ordena que un Tribunal distinto al que emitiera la decisión viciada se pronuncie con prescindencia de los vicios hallados en la decisión anulada.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Defensor Privado L.A.B., actuando con el carácter de Abogado asistente del ciudadano FREITE SEGUNDO VEGA PORTO, ello de conformidad con los artículos 447 numeral 4° en relación con el artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se retrotrae la causa, hasta la realización de una nueva Audiencia de Presentación de Imputado, cesa la Medida de Coerción Personal impuesta al acusado de marras en la referida Audiencia de Presentación, y se ordena que un Tribunal distinto al que emitiera la decisión viciada se pronuncie con prescindencia de los vicios hallados en la decisión anulada..

Diarícese, publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Dr. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. G.Q.G.

JUEZ SUPERIOR

Dra. M.C.A.

JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF

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