Sentencia nº 00214 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteEulalia Coromoto Guerrero Rivero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Numero : 00214 N° Expediente : 2014-1039 Fecha: 25/02/2016 Procedimiento:

Consulta de jurisdicción

Partes:

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara eleva consulta de sentencia dictada en fecha 26.06.2014, en la solicitud de consignación de canon de arrendamiento planteada por la ciudadana M.E.C.V..

Decisión:

La Sala declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana M.E.C.V., a favor del ciudadano M.V.B.. En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 2014.

Ponente:

Eulalia Coromoto Guerrero Rivero ----VLEX---- 185480-00214-25216-2016-2014-1039.html

Magistrada Ponente: E.C.G.R.

Exp. Nº 2014-1039

El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio N° 4950-15.648 de fecha 08 de julio de 2014, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de consignación arrendaticia, interpuesta por la ciudadana M.E.C.V. (cédula de identidad N° 18.188.793), asistida por el abogado N.A. (INPREABOGADO N° 138.626), a favor del ciudadano M.V.B. (cédula de identidad N° 11.585.752).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 26 de junio de 2014, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

En fecha 30 de julio de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Mediante Auto para Mejor Proveer N° 130 del 23 de octubre de 2014, esta Sala solicitó a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Comercio, informara si la cuenta que debe poner ese órgano a la disposición de los arrendatarios para efectuar los depósitos en los casos de negativa del arrendador en recibirlos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya ha sido creada, todo ello a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la jurisdicción.

El 29 de enero de 2015 el Alguacil de la Sala consignó copia del oficio dirigido a la Ministra del Poder Popular para el Comercio, a los fines de su notificación, el cual fue recibido en el Despacho de la ciudadana Ministra en fecha 27 del mismo mes y año.

Por auto del 10 de febrero de 2015 se dejó constancia que en fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 10 de marzo de 2015 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el Auto para Mejor Proveer N° 130 del 23 de octubre de 2014, sin que la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Comercio haya dado respuesta a lo solicitado por la Sala.

En esa misma fecha se dejó constancia que en fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

El 23 de abril de 2015, se dictó Auto para Mejor Proveer N° 073, a través del cual se ratificó el contenido del Auto para Mejor Proveer N° 130 del 23 de octubre de 2014, en consecuencia se ordenó notificar nuevamente a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Comercio y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), siendo que en fecha 07 de julio de 2015 fueron librados los respectivos oficios.

El 11 de agosto de 2015 el Alguacil de la Sala dejó constancia de la práctica de las notificaciones dirigidas a la Ministra del Poder Popular para el Comercio, y al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala Político-Administrativa observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 15 de abril de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la ciudadana M.E.C.V., asistida por el abogado N.A. (ambos identificados), consignó cheque de gerencia a favor del ciudadano M.V.B. “a los efectos de garantizar la solvencia arrendaticia del Inmueble que ocupa”, y expuso lo siguiente:

Que “(…) la ciudadana M.E. CALZAYA V. (…), es arrendataria desde abril del año 2004, de un inmueble signado con el Nro. 2 ubicado en la avenida 13 con calle 11 sector San Rafael de la ciudad de Quibor, Municipio J.d.E.L. el cual fue arrendado por el ciudadano M.V.B. (…)” (sic) (Mayúsculas del escrito).

Que “(…) la arrendataria en distintas ocasiones ha intentado hacerle entrega del canon de arrendamiento correspondiente al Mes de: Febrero del 2014, y el mes de Marzo del 2014, el cual no ha sido recibido por el arrendador; por lo cual [se ve] en la imperiosa necesidad de solicitarle (…), [le] reciba esta consignación efectuada a nombre del arrendador con los cheques de gerencia (…), a los efectos de garantizar la solvencia arrendaticia del Inmueble que ocupa (…)” (sic) (resaltado y subrayado del escrito).

Junto con su demanda consignó copia simple de cheque de gerencia N° 00001452 del entonces Banco Bicentenario Banco Universal, S.A., por la cantidad de un mil seiscientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 1.680,00).

Por auto del 22 del abril de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual le correspondió conocer de la causa previa distribución, dio por recibido el expediente. Asimismo, solicitó a la demandante que indicara “el uso o destino del inmueble objeto de la presente consignación” (sic).

En fecha 16 de junio de 2014, el apoderado judicial de la solicitante informó al Juzgado que el inmueble arrendado está destinado al uso comercial, específicamente “Consultorio Médico, que es la profesión de la arrendataria” (sic).

Mediante decisión de fecha 26 de junio de 2014 el Juzgado consultante declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, con fundamento en el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial “y subsecuentemente la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud” (sic) (Resaltado y subrayado de la sentencia).

Por auto del 08 de julio de 2014, ordenó la remisión del expediente a esta Sala, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Consta en el expediente (folio 11), decisión del 26 de junio de 2014, a través de la cual el juzgado consultante declaró inadmisible la solicitud de consignación arrendaticia interpuesta por la ciudadana M.E.C.V., a favor del ciudadano M.V.B..

En tal sentido precisó:

(…) en fecha 23 de mayo de 2014, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…) el cual indica expresamente en el artículo 27: ‘El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia (…)’. En consecuencia, y de conformidad con la norma contenida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, se proceda a declarar la Falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, ya que de la norma transcrita se desprende que el conocimiento del asunto le corresponde al organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, organismo que pertenece a la Administración Pública (…).

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, (…) declara la Falta de Jurisdicción respecto a la administración pública y subsecuentemente la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud

(sic) (subrayado y resaltado de la sentencia).

Determinado lo anterior, se advierte que los artículos 5 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establecen lo siguiente:

Artículo 5. El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regularización sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los Reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente.

(…omissis…)

Artículo 27. El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.

Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.

En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.

Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.

Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador. (…)

(Resaltado de la Sala).

Conforme a lo precedentemente transcrito, correspondería al Ministerio con competencia en materia de comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular el procedimiento para efectuar las consignaciones de pagos de cánones de arrendamiento, que no hayan sido consignadas en su oportunidad, por causas imputables al arrendador.

En tal sentido, considera esta Sala necesario referirse a la Resolución N° 2011-0051, del 26 de octubre de 2011, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Judicial N° 13 del 5 de marzo de 2012, mediante la cual se crearon los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, estableciendo en su artículo 21 lo siguiente:

Oficina de Control de Consignaciones (OCC) Artículo 21. La OCC estará encargada del control contable de los movimientos de dinero de los asuntos que llevan los tribunales y estará a cargo de un Coordinador o Coordinadora de Área, quien le reportará al Coordinador o Coordinadora Judicial correspondiente.

En la OCC se llevará un registro automatizado, en el cual se asentarán los datos relativos a las consignaciones realizadas por los interesados. Esta Oficina se creará en la sede judicial correspondiente, cuando según las necesidades, así lo determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a solicitud de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, se podrá crear una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), de acuerdo a la información estadística sobre el volumen de causas en una determinada Circunscripción Judicial

(Negrillas de esta Sala).

De conformidad con la disposición citada, los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito cuentan con una Oficina de Control de Consignaciones (OCC) la cual está encargada de llevar el control contable de los asuntos seguidos por los tribunales.

Asimismo, observa esta Sala que la referida Resolución establece la posibilidad de crear una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) la cual recibirá las cantidades de dinero producto de las relaciones arrendaticias.

Así, visto que no consta que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Comercio, haya creado la “cuenta” que debe ponerse a disposición de los arrendatarios de locales comerciales que se encuentren en el supuesto del artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esta Sala, en aras de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva instituida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la celeridad procesal y justicia expedita, debe concluir que: i) serán las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las que reciban las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias; ii) en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC); y iii) si en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial. Así se declara (Vid. Sentencia N° 01004 de fecha 13 de agosto de 2015).

Por todo lo anterior, la Sala con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, declara –en este caso concreto-, que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento incoada por la ciudadana M.E.C.V., a favor del ciudadano M.V.B.. En consecuencia, se revoca la decisión dictada el 26 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se determina.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana M.E.C.V., a favor del ciudadano M.V.B.. En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 2014.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta - Ponente E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En veinticinco (25) de febrero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00214.
La Secretaria, Y.R.M.

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