Sentencia nº 00302 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Numero : 00302 N° Expediente : 2014-1211 Fecha: 15/03/2016 Procedimiento:

Consulta de jurisdicción

Partes:

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara eleva consulta de sentencia de fecha 13.08.2014, en la solicitud de consignación de canon de arrendamiento presentada por la ciudadana Naive B.V.M., en su condición de "adjudicataria de la Farmacia Ideal 27", a favor de la ciudadana P.S..

Decisión:

La Sala declara: 1.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana NAIVE B.V.M., en su carácter de arrendadora de un local en el que a su vez funciona la "FARMACIA IDEAL 27", a favor de la ciudadana P.S.. 2.- Se REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada el 13 de agosto de 2014 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SENTENCIA N° 00302.

Ponente:

Bárbara Gabriela César Siero ----VLEX----

Magistrada Ponente: B.G.C.S.

Exp. N° 2014-1211

Adjunto al Oficio N° 4950-15.724 de fecha 24 de septiembre de 2014, recibido en esta Sala el 7 de octubre del mismo año, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió el expediente contentivo del procedimiento de consignación arrendaticia interpuesto por la ciudadana NAIVE B.V.M., titular de la cédula de identidad N° 4.410.660, en su carácter de arrendadora de un local en el que a su vez funciona la “FARMACIA IDEAL 27”, no identificada en autos, asistida por el abogado J.A.R.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.085, a favor de la ciudadana P.S., titular de la cédula de identidad N° 3.875.760, en su condición de arrendadora.

Tal remisión se efectuó a fin de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2014 declaró “INADMISIBLE” la demanda por falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública

El 8 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos González, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción planteada por el Tribunal remitente.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Asimismo se reasignó la ponencia a la Magistrada B.G.C.S..

Por auto del 26 de febrero de 2015, se dejó constancia que el día 11 del mismo mes y año fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

Mediante Auto para Mejor Proveer Nro. AMP-051 de fecha 25 de marzo de 2015, esta Sala, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitó a la Ministra del Poder Popular para el Comercio y al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, que informen si ya fue creada la cuenta prevista en el artículo 27 eiusdem para ser puesta a la disposición de los arrendatarios con el objeto de efectuar la consignación de cánones de arrendamiento en los casos de negativa del arrendador en recibirlos.

El 1° de junio de 2015, se libraron los oficios de notificación Nros. 1257, 1258 y 1259, dirigidos a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Comercio, a la Procuraduría General de la República y al ciudadano Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, respectivamente.

En fechas 18 y 30 de junio de 2015, el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.

El 23 de julio de 2015 se verificó el vencimiento del lapso establecido en el Auto para Mejor Proveer Nro. AMP-051 del 25 de marzo de 2015.

En fecha 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Realizado el estudio de las actas procesales, este órgano jurisdiccional observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 8 de agosto de 2014, la ciudadana Naive B.V.M., en su carácter de arrendadora de un local en el que a su vez funciona la “FARMACIA IDEAL 27”, asistida por el abogado J.A.R.P., ya identificados, interpuso solicitud de consignación arrendaticia ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara en funciones de distribuidor, a favor de la ciudadana P.S., en los siguientes términos:

Señaló que “…desde el mes de enero de 1993, [es] arrendataria de la FARMACIA LA IDEAL 27, un local signado con el No. 01 ubicado en la avenida 9 entre 13 y 14 (…), sector el chino de la ciudad de Quibor Municipio J.d.E.L. (…). Es el caso que en fecha 06 de enero del año dos mil CATORCE (…), cuando [fue] a pagar la cuota que es correspondiente al mes de Julio del años 2.014, se [le] informa que no puede [recibirle] el pago y por el hecho de no estar insolvente y que exista una excusa de incumplimiento para [desalojarla] por falta de pago de cuotas atrasadas, [acude] (…) a los fines de la consignación arrendaticia…” (sic) (Mayúsculas del escrito, agregados de la Sala).

Por decisión del 13 de agosto de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la referida Circunscripción Judicial, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró “INADMISIBLE” la solicitud de autos por falta de jurisdicción del Poder Judicial al considerar que ello corresponde a la Administración Pública conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político Administrativa, conocer de las consultas de jurisdicción, para lo cual se observa:

Mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró “INADMISIBLE” la solicitud de autos por falta de jurisdicción del Poder Judicial, al estimar que la misma debe ser conocida por el “…Organismo competente en materia de Arrendamientos de inmuebles…”.

Conforme se aprecia y si bien el juzgado remitente declaró inadmisible la solicitud de consignación, lo cual en principio no constituye un pronunciamiento objeto de la consulta prevista en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, al haber señalado que tal conclusión respondió a la falta de jurisdicción del Poder Judicial, entiende la Sala que la intención del juez fue establecerla, al considerar que corresponde a la Administración Pública conocer del asunto.

Hecha la precisión anterior y a los fines de decidir la presente consulta de jurisdicción, esta M.I. observa:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, del 23 de mayo de 2014, establece en sus artículos 5 y 27 lo siguiente:

Artículo 5. “El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley y de los Reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo el Ministerio con competencia en materia de comercio, o bien en categorías de arrendamientos o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente.”

Artículo 27. “El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.

Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.

En caso de cambió o modificación de la cuenta bancaria el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.

Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.

Estos montos solo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.” (Resaltado de la Sala).

De las normas parcialmente transcritas, esta Sala evidencia que corresponderá al Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular el procedimiento para efectuar las consignaciones de pagos de cánones de arrendamiento que no hayan sido efectuadas en su oportunidad por causas imputables al arrendador.

Ante esta circunstancia, considera esta M.I. necesario referirse a la Resolución N° 2011-0051, del 26 de octubre de 2011, publicada en la Gaceta Judicial N° 13 del 5 de marzo de 2012, mediante la cual se crearon los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, estableciendo en su artículo 21 lo siguiente:

Oficina de Control de Consignaciones (OCC) Artículo 21. La OCC estará encargada del control contable de los movimientos de dinero de los asuntos que llevan los tribunales y estará a cargo de un Coordinador o Coordinadora de Área, quien le reportará al Coordinador o Coordinadora Judicial correspondiente.

En la OCC se llevará un registro automatizado, en el cual se asentarán los datos relativos a las consignaciones realizadas por los interesados. Esta Oficina se creará en la sede judicial correspondiente, cuando según las necesidades, así lo determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a solicitud de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, se podrá crear una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), de acuerdo a la información estadística sobre el volumen de causas en una determinada Circunscripción Judicial

(Negrillas de esta Sala).

Ahora bien, de acuerdo a la disposición parcialmente transcrita, los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito cuentan con una Oficina de Control de Consignaciones (OCC), la cual está encargada de llevar el control contable de los movimientos de dinero de los tribunales que lo conforman.

Asimismo, observa esta Sala que la referida Resolución establece la posibilidad de crear una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) la cual recibirá las cantidades de dinero producto de las relaciones arrendaticias.

Por tanto, al no constatar que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio haya creado la “cuenta” que dicho órgano debe poner a disposición de los arrendatarios de locales comerciales que se encuentren en el supuesto del artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esta Sala, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva instituida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la celeridad procesal y justicia expedita, debe concluir que i) sean las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las que reciban las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias; ii) en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC); y iii) si no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito -en el sitio donde se encuentre ubicado el inmueble-, recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda. Todo ello hasta tanto el aludido Ministerio, cree la prenombrada “cuenta”. Así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1004 del 13 de agosto de 2015)

Por lo tanto, esta Sala con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expustas declara -en este caso concreto-, que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de consignación arrendaticia sobre un local comercial, presentada por la ciudadana Naive B.V.M., en su carácter de arrendadora de un local en el que a su vez funciona la “FARMACIA IDEAL 27”, a favor de la ciudadana P.S.. En consecuencia, se revoca la decisión de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana NAIVE B.V.M., en su carácter de arrendadora de un local en el que a su vez funciona la “FARMACIA IDEAL 27”, a favor de la ciudadana P.S..

  2. - Se REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada el 13 de agosto de 2014 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S. Ponente
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00302.
La Secretaria, Y.R.M.

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