Sentencia nº 01441 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-1323

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adjunto a oficio N° J2-J-378-2013 de fecha 1° de agosto de 2013, recibido en esta Sala el 17 de septiembre del año en curso, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana I.J.L.G. (cédula de identidad N° 9.136.256), asistida por el abogado N.E.F. GALVIZ (INPREABOGADO N° 136.750), contra la sociedad mercantil “LABORATORIO CLÍNICO SAYALID” (inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de noviembre de 1987, bajo el N° 41, Tomo 15-B).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente el 23 de julio de 2013 la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 24 de septiembre de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Alegó la actora en su escrito libelar:

Que en el año 1989 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en el cargo de “Auxiliar de Laboratorios”, devengando un salario mensual de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.047,52) hasta el 10 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual fue despedida.

Que a pesar “de tener más de 23 años al servicio de dicho laboratorio, se [le] despide de manera injustificada, violando toda la normativa constitucional y legal vigente”.

Que a los “efectos de la prescripción de la acción de reenganche, [ese] lapso fue interrumpido con la interposición de la respectiva reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, extensión San A.d.T. el mismo día que se [le] notificó de manera verbal [su] despido, es decir el mismo día 10 de diciembre de 2012, y la cual [le] notificada el día 08 de febrero de 2013, fecha en la cual se reanuda el lapso de prescripción” (sic).

Que al no haber incurrido en ninguna de las faltas de despido, acudió al órgano jurisdiccional a fin de que se le calificara su despido, se le ordenara el reenganche a su puesto de trabajo y se le acordara el pago de los salarios caídos.

En fecha 1° de marzo de 2013 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud incoada y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la sociedad mercantil demandada. Asimismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar. Por último, hizo saber a las partes que debían consignar sus respectivos escritos de pruebas.

El 03 de junio de 2013 tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y la consignación de sus respectivos escritos probatorios.

Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2013 la abogada A.E.C.R. (INPREABOGADO N° 169.513), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil “Laboratorios Clínico Sayalid” consignó escrito de contestación a la solicitud de autos.

El 11 de junio de 2013 se ordenó remitir el expediente al “Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de [la] Circunscripción Judicial del Estado Táchira”.

Por sentencia de fecha 23 de julio de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse la accionante presuntamente protegida por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 8.732 de fecha 26 de diciembre de 2011.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

En las actas procesales (folios 67 al 70) consta la decisión de fecha 23 de julio de 2013, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la trabajadora, por encontrarse -presuntamente- amparada por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 fecha 24 de diciembre de 2011.

En el mencionado Decreto Presidencial, vigente para el momento del despido (10 de diciembre de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con fundamento en el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de ese mismo mes y año), el trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad, no puede ser despedido (a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el artículo 6 del aludido Decreto se precisó, que gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada, mientras no haya concluido total o parcialmente su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, los temporeros u ocasionales.

Además, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras suprimió la categorización de trabajador de confianza.

Determinado lo anterior esta Sala observa que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil “Laboratorio Clínico Sayalid”, en el año de 1989, que fue despedida el día 10 de diciembre de 2012 y acumuló más de tres (3) meses de antigüedad previsto en el Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011; 2) que se desempeñaba en el cargo de “Auxiliar de Laboratorios” en la referida empresa, sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección; 3) no se desprende que la trabajadora fuera temporera, ocasional o eventual.

Por lo tanto, considera la Sala que la ciudadana I.J.L.G. se encuentra presuntamente amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 8.732 del del 24 de diciembre de 2011, aplicable ratione temporis. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 23 de julio de 2013. Así se declara.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación de la parte actora, quien interpuso solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de San A.d.E.T. y ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuando lo correcto era que la mencionada ciudadana acudiera ante el órgano jurisdiccional competente solo en caso de que la decisión de la Inspectoría del Trabajo, le resultara desfavorable. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana I.J.L.G., contra la sociedad mercantil “LABORATORIO CLÍNICO SAYALID”.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 23 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas
TRINA OMAIRA ZURITA
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En diecisiete (17) de diciembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01441.
La Secretaria, S.Y.G.

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