Sentencia nº 00518 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2014-0160

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el Oficio Nº 0253 del 28 de enero de 2014 remitió a esta Sala Político Administrativa el expediente de la solicitud de nombramiento de curador ad hoc presentada por la ciudadana R.J.S.d.R., titular de la cédula de identidad N° 3.300.675, actuando en representación del ciudadano R.R.S., titular de la cédula de identidad N° 10.542.920, asistida por la abogada E.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.609, a favor de la hija de este último (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

La remisión ordenada responde al pronunciamiento que debe emitir esta Sala acerca de la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada el 22 de enero de 2014 mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al Juez extranjero para conocer el caso de autos.

El 4 de febrero de 2014 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, fue designada ponente la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre la referida consulta.

Realizado el estudio del expediente la Sala pasa a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 25 de noviembre de 2013 la ciudadana R.J.S.d.R., actuando en representación del ciudadano R.R.S., asistida por la abogada E.R., antes identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, una solicitud de nombramiento de curador ad hoc a favor de la hija de este último (identificación omitida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con base en los siguientes argumentos:

Señala que su hijo, el ciudadano R.R.S. está domiciliado en Suiza “tiene bajo su P.P. a su menor hija (…) nacida en Ginebra- Suiza, el 11 de Marzo del año 2003, de nacionalidad Italiana (Por ser ésta la nacionalidad materna), domiciliada en Chermin des Mesanges 17B, Grand Lancy, Ginebra - Suiza. Quien fue concebida con la ciudadana A.C.M., Italiana, Técnico Relojera, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Ginebra Suiza. Es importante resaltar que la niña no tiene bienes de fortuna” y que su padre contraerá matrimonio civil “en esta ciudad de Caracas, Venezuela, con la ciudadana M.J.G., quien es venezolana y titular de la cédula de identidad N° 16.813.469.” (Negrillas y subrayado del escrito).

En razón de lo expuesto y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano, solicita en nombre de su hijo le sea designado a su nieta un curador ad hoc y propone que dicho nombramiento recaiga en el ciudadano G.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 2.964.018.

Por auto del 6 de diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la solicitud e instó a la peticionante a indicar “si la niña de marras posee doble nacionalidad, es decir, venezolana e italiana” y a consignar una copia certificada de su Acta de Nacimiento “debidamente traducida al idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y legalizada ante las leyes de este país”, para lo cual le fue concedido un lapso de cinco (5) días de despacho.

En fecha 8 de enero de 2014 la abogada E.R., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, señaló que la hija del ciudadano R.R.S. es de nacionalidad italiana “no tiene nacionalidad venezolana (…). Por lo tanto no posee doble nacionalidad. (…) la niña (…), no reside en Venezuela, ni nunca va a residir, mientras sea menor de edad.”

Mediante sentencia del 22 de enero de 2014 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al Juez extranjero para conocer la solicitud de nombramiento de curador ad hoc, con fundamento en los artículos 13, 24 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado según los cuales “las relaciones entre padres e hijos se rigen por el Derecho del domicilio del hijo, el cual está determinado por el territorio del Estado donde éste tenga su residencia habitual”.

Por auto del 28 de enero de 2014, el referido tribunal ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento en relación con la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa:

En el caso de autos el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia del 22 de enero de 2014 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano respecto del juez extranjero, para conocer y decidir la solicitud de designación de curador ad hoc, presentada por la ciudadana R.J.S.d.R. en representación del ciudadano R.R.S. en beneficio de la hija de éste (identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con fundamento en que dicha niña tiene nacionalidad italiana, no posee nacionalidad venezolana y se encuentra domiciliada en Ginebra, Suiza, conforme a los artículos 33 y 37 de la “Ley Italiana de Derecho Internacional Privado”, artículo 72 de la Ley Federal Suiza y el artículo 4 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

De tal manera que, en el caso bajo examen, están presentes elementos de extranjería relevantes que imponen el análisis a la l.d.D.I.P., con miras a precisar la jurisdicción competente para proveer sobre lo solicitado.

Por tal razón, debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.511, del 6 de agosto de 1998, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

Conforme a las indicadas reglas, observa la Sala que no existe tratado alguno entre Suiza y la República Bolivariana de Venezuela que regule lo referente al nombramiento de un curador ad hoc para aquellas personas que vayan a contraer matrimonio y tengan hijos menores de edad bajo su p.p., por lo que se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación.

En este sentido resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio; y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

Así, la norma indicada contempla respecto a las acciones relativas a las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan. (Vid., entre otras, Sentencias de esta Sala Político Administrativa Nros. 01137 y 01233 de fechas 11 de noviembre y 2 de diciembre de 2010, respectivamente).

En relación con la sumisión expresa como criterio atributivo de jurisdicción, éste se configura respecto al demandante por la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado, cuando al contestar la demanda éste no alegue la falta de jurisdicción del tribunal o no se oponga a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Ahora bien, en el presente caso aprecia la Sala a los folios 6 y 7 del expediente el poder otorgado por el ciudadano R.R.S. el 22 de octubre de 2013 ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la Confederación Suiza, registrado bajo el N° 43, folio 44, tomo I de los Libros de Autenticaciones llevados por la Sección Consular de dicha Embajada, a los ciudadanos R.J.S.d.R., antes identificada, y N.A.R.V., titular de la cédula de identidad N° 1.753.107 “PARA QUE LO REPRESENTEN Y DEFIENDAN MIS DERECHOS E INTERESES, ESPECIALMENTE EN TODO LO RELATIVO A LOS TRÁMITES Y DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA CONTRAER MATRIMONIO EN VENEZUELA (…) Cumplir con las disposiciones ‘De las Nupcias de quienes tengan hijos menores bajo su potestad’, establecidas en los artículos 110, 111 y 112 del Código Civil Venezolano. Por tener bajo mi p.p. a mi menor hija…”.

Las mencionadas disposiciones establecen lo siguiente:

Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.

(…)

Si no se conocieren bienes, el curador, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.

Artículo 111. No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que se presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 112. Quien, hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir las formalidades prescritas, y el que contrajere matrimonio con aquél, serán responsables solidariamente de los perjuicios que ocasionen a los hijos.

También observa la Sala a los folios 1 al 3 del expediente, que la ciudadana R.J.S.d.R., asistida de abogado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud de nombramiento de curador ad hoc; que el solicitante es de nacionalidad venezolana como se desprende de la copia simple de su cédula de identidad, y contraerá matrimonio civil en la República Bolivariana de Venezuela con una ciudadana venezolana; y, finalmente, que efectúa la solicitud a los fines de cumplir con el requisito previsto en los artículos 110 y 111 del Código Civil venezolano, lo cual demuestra la existencia de una vinculación efectiva de la pretensión con el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera la Sala infiere la voluntad del ciudadano R.R.S.d. someterse a la jurisdicción venezolana, con lo que se verifica el segundo de los criterios establecidos en el artículo 42, numeral 2, de la Ley de Derecho Internacional Privado, esto es, la sumisión ante los tribunales venezolanos por existir elementos que denotan una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se somete el solicitante.

Cabe destacar que los literales “c” y “l” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que las curatelas y cualquier otro asunto de naturaleza de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, son asuntos de familia de jurisdicción voluntaria y su conocimiento compete a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Vid. sentencias de esta Sala Político Administrativa Nros. 01065 del 20 de septiembre de 2009, 01185 del 24 de noviembre de 2010 y 01016 del 19 de septiembre de 2013).

En razón de lo expuesto, esta Sala Político Administrativa declara que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer la solicitud presentada y, en consecuencia, revoca el fallo consultado dictado el 22 de enero de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se declara.

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de designación de curador ad hoc a favor de la niña (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), incoada por la ciudadana R.J.S.d.R., asistida de abogada.

  2. Se REVOCA la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictada en fecha 22 de enero de 2014.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal remitente a efectos de la continuación de la causa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En nueve (09) de abril del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00518, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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