Sentencia nº 00470 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Abril de 2016

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteInocencio Antonio Figueroa Arizaleta
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA EXP. Nº 2016-0160

Mediante Oficio Nro. SME2-117-2016 del 1° de febrero de 2016, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 1° de marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitió el expediente contentivo de la solicitud de afiliación como miembro de Organización Sindical, interpuesta por el ciudadano J.A.Q.C., titular de la cédula de identidad Nro. 8.012.881, contra el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO MÉRIDA (SUODE).

La remisión ordenada se cumplió en atención a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, de la sentencia dictada el 22 de enero de 2016 por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 1° de marzo de 2016 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente a los fines del pronunciamiento sobre la aludida consulta.

Realizado el estudio del expediente pasa esta M.I. a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de junio de 2016 el ciudadano J.A.Q.C., antes identificado, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolivariano de Mérida y consignó solicitud de afiliación como miembro de la organización sindical Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Mérida (SOUDE) contra el referido Sindicato de Trabajadores, exponiendo, entre otros aspectos, los siguientes:

Apuntó, que “En fecha, Dieciocho (18) de M.d.D.M.D. (2010) [fue] elegido como SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN de la Organización Sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE OBREROS DEPENDIENTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA (SIBODEGOMER) mediante Asamblea General de Afiliación celebrada en la misma fecha, según consta en Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida de fecha 26 de Agosto del 2010 (…)”. (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Reseñó, que se desempeñó como “(…) Secretario de Organización del SINDICATO BOLIVARIANO DE OBREROS DEPENDIENTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA (SIBODEGOMER) (…) hasta la fecha 29 de Mayo del 2014, fecha en la cual present[ó] formal e irrevocable RENUNCIA a [su] condición de MIEMBRO AFILIADO dentro de la referida Organización Sindical (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

Puntualizó, que “Siendo así los acontecimientos es por lo que [decidió] (…) realizar (…) SOLICITUD DE AFILIACIÓN como miembro ante la organización Sindical SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO (SUODE) mediante solicitud por escrito dirigida a la Junta Directiva de [esa] Organización Sindical en fecha 29 de Mayo del 2015 (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala)

Manifestó, que “[su] solicitud [fue respondida] en forma negativa en fecha 12 de Junio del 2015, mediante comunicado dirigido a [su] persona (…) alegando la organización Sindical (…) que [se] encontraba incurso en la causal de inadmisión como afiliado, prevista en el artículo 6 literal b de los Estatutos que rigen esta organización sindical, afirmación esta que se desprende del contenido de la referida comunicación (…)”. (Corchetes de esta Sala).

En razón de ello, demanda “(…) de conformidad con las previsiones de los Artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la Organización Sindical SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO (SUODE) en las personas de los [ciudadanos] A.S. SUAREZ, CARMEN J.MÁRQUEZ, RISMIT V.ERAZO R., L.A. MOLINA, H.C., J.E.G., O.E., J.E.H., HUGO J.CERRADA y F.R. ROJAS (…) para que EN SU NOMBRE CONVENGAN O A ELLO SEAN OBLIGADOS POR EL TRIBUNAL A SU D.C., en conceder[le] la AFILICIÓN COMO MIEMBRO de la organización sindical SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO (SUODE) y el disfrute de los demás derechos que de ella se desprenden o deriven DESDE EL DÍA 29 DE MAYO DE 2014 FECHA EN LA CUAL [realizó la] PRIMERA SOLICITUD, por considerar (…) que se [le] están vulnerando [sus] derechos como el de la libre afiliación a una organización sindical aun cuando cumplía (…) con los requisitos exigidos por SUODE y la ley”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

El 22 de enero de 2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto frente a la Administración Pública, pues es la Inspectoría del Trabajo a quien la ley le ha conferido la sustanciación y decisión de afiliación de un trabajador, tal como lo establece el artículo 364 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En el mencionado fallo se ordenó remitir el expediente a esta Sala conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir la consulta, el cual fue recibido el 1° de marzo de 2016.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, la Sala observa:

Se aprecia de la revisión de las actas procesales (folios 29 del expediente) la sentencia de fecha 22 de enero de 2016, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de afiliación como miembro de una Organización Sindical interpuesta por el ciudadano J.A.Q.C., antes identificado, por corresponderle su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En virtud de ello es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 364 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala lo siguiente:

Procedimiento ante negativa de afiliación

Artículo 364. Si se niega a un trabajador o trabajadora la afiliación que haya solicitado a un sindicato, la de un sindicato a una federación, o de una federación o sindicato nacional a una confederación o central, habiendo cumplido los requisitos de esta Ley y de los estatutos respectivos ó hayan transcurrido más de treinta días después de hecha la solicitud sin recibir respuesta, el interesado o la interesada podrá recurrir ante la Inspectoría del Trabajo, a fin que se examine si efectivamente se han cumplido los requisitos para la afiliación.

El Inspector o Inspectora del Trabajo notificará de la solicitud a la organización sindical y esta deberá presentar sus defensas en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la solicitud.

Si el Inspector o Inspectora del Trabajo ordena la afiliación, el o la solicitante gozará inmediatamente de los derechos que emanan de ella, y asumirá las obligaciones correspondientes

.

Del artículo transcrito esta Sala evidencia que al negarse a un trabajador o trabajadora la afiliación que haya solicitado ante un sindicato, habiendo cumplido con lo previsto en la mencionada Ley o los estatutos respectivos, el interesado podrá recurrir ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, a fin de que examine si efectivamente se han cumplido los requisitos para la afiliación, para lo cual notificará a la organización sindical, con el objeto de que presente sus defensas en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la solicitud.

En virtud de lo antes expuesto, esta M.I. declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de autos, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva, por lo que se confirma la sentencia sometida a consulta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de afiliación como miembro de Organización Sindical interpuesta por el ciudadano J.A.Q.C., titular de la cédula de identidad Nro. 8.012.881, contra el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO MÉRIDA (SUODE).

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 22 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Vicepresidenta E.C.G. RIVERO
La Magistrada, B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Ponente
El Magistrado M.A.M. SALAS
La Secretaria, Y.R. MONASTERIO
En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00470.

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