Sentencia nº 00007 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-1568

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, adjunto al oficio N° 2013-0335 de fecha 16 de octubre de 2013, recibido en esta Sala el 05 de noviembre del año en curso, remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de “Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales” interpuesta por los ciudadanos Mairym G.B. y M.G.S. (cedulados con los números 13.458.610 y 8.469.571 e INPREABOGADO N° 87.443 y 89.655), actuando en sus nombres, contra la sociedad mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA) (inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial, en fecha 06 de marzo de 1996, bajo el N° 19, Tomo A-7).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 08 de octubre de 2013, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

El 13 de noviembre de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a) Titular, según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. La Sala quedará integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

La demanda por cobro de “Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales” ejercida en fecha 12 de mayo de 2010 se fundamenta bajo los siguientes alegatos:

1) Mairym G.B.

Que en fecha 04 de noviembre de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en el cargo de “ABOGADA MERCANTIL” realizando las siguientes actividades: “Representar a la Empresa judicialmente respecto a todas y cada una de las demandas de ámbito mercantil y civil por ante los Tribunales respectivos en cualquier ciudad de Venezuela, redactar los documentos respecto a transacciones extrajudiciales y negociaciones de pago con respecto a los distintos proveedores, documentos de arrendamiento, venta, negocios, etc”, devengando un “salario básico mensual de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), hasta el 11 de agosto de 2009, oportunidad en la cual fue despedida injustificadamente.

Que reclamó los siguientes conceptos laborales: 1.- preaviso (Bs. 3.999,90). 2.- antigüedad (Bs. 21.999,45). 3.- “Dos (2) días adicionales por año cumplido” de los cuales le corresponden cuatro (4) días (Bs. 533,32). 4.- impacto de las utilidades (Bs. 7.442,76). 5.- impacto del bono vacacional sobre la antigüedad (Bs 924,43). 6.- intereses sobre prestaciones sociales (Bs. 1.874,53). 7.- vacaciones anuales (Bs. 7.999,80). 8.- bono vacacional (Bs. 3.999,90). 9.- vacaciones fraccionadas (Bs. 2.999,93). 10.- bono vacacional fraccionado (Bs. 1.499,96). 11.- utilidades (Bs. 9.820,99). 12.- utilidades vacaciones vencidas (Bs. 3.999,59). 13.-Examen pre-retiro (Bs. 133,33).

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de sesenta y siete mil ciento cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 67.158,60).

2) M.G.S.

Que en fecha 20 de mayo de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA) en el cargo de “GERENTE GENERAL”, realizando las siguientes funciones: “Representar, dirigir y supervisar a la empresa demandada en todas sus áreas y departamentos, asimismo en todo lo referente a las negociaciones con entes del estado con los cuales contrataba la misma, como es la empresa PDVSA, negociar con los diferentes proveedores, etc”, devengando un salario básico mensual de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), hasta el 11 de agosto de 2009, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente.

Que demandó los siguientes beneficios laborales: 1.- preaviso (Bs. 9.999,90). 2.- antigüedad (Bs. 78.332,55). 3.- “Dos (2) días adicionales por año cumplido” de los cuales le corresponden seis (6) días (Bs. 1.999,78). 4.- impacto de las utilidades (Bs. 25.534,10). 5.- impacto del bono vacacional sobre la antigüedad (Bs. 3.301,70). 6.- intereses sobre prestaciones sociales (Bs. 2.762,69). 7.- vacaciones anuales (Bs. 39.999,60). 8.- bono vacacional (Bs. 19.999,80). 9.- vacaciones fraccionadas (Bs. 1.666,65). 10.- bono vacacional fraccionado (Bs. 833,32). 11.- utilidades (Bs. 24.572,78). 12.- utilidades vacaciones vencidas (Bs. 19.997,80). 13.- examen pre-retiro (Bs. 19.333,33).

Estimó la acción en la cantidad de doscientos dos mil novecientos diez bolívares con tres céntimos (Bs. 202.910,03).

Fundamentaron la demanda de conformidad con los artículos 3, 10, 60, 104, 106, 108, 133, 174, 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2010, aplicable ratione temporis; 49, 89, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente adujeron que acudieron al órgano jurisdiccional a los fines de demandar “a la sociedad mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA) y a la empresa PDVSA, como solidaria, para que convenga o en su defecto sean condenadas por este Tribunal, al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos especificados y discriminados en el presente libelo que alcanza la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 270.068,73)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

El 14 de mayo de 2010 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual le correspondió conocer la causa previa distribución, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante cartel a la parte demandada y a la sociedad mercantil “PDVSA SAN TOMÉ” y notificar a la Procuraduría General de la República. Asimismo, fijó el día para que tuviese lugar la audiencia preliminar.

Notificadas como se encontraban las referidas empresas y la Procuraduría General de la República, se realizó la distribución de las causas a los fines de que se llevase a cabo la audiencia preliminar, correspondiéndole la demanda de autos al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 1° de noviembre de 2010 tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la ausencia de la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA) y de la comparecencia de la parte actora y la empresa PDVSA Petróleo, S.A., con sus respectivos escritos probatorio.

Por auto del 03 de noviembre de 2010 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ordenó la notificación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y de la Procuraduría General de la República, en virtud de la intervención de la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA) en el año 2008.

Por sentencia de fecha 08 de octubre de 2013 el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), bajo los siguientes términos:

(…)

En el caso de autos, se observa que la sociedad mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., fue intervenida administrativamente mediante Gaceta Oficial N° 38.897 de fecha 27 de marzo de 2008, donde consta la publicación de la Resolución N° 013-08 de fecha 21 de enero de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas; y según Gaceta Oficial N ° 39.751 de fecha 6 de septiembre de 2011, consta la publicación de la Resolución N ° 213-11 de fecha 20 de julio de 2011, emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SISB), donde se acuerda la liquidación de la referida sociedad mercantil. En este sentido, de acuerdo a la interpretación vinculante señalada, siempre que exista la liquidación de la empresa o ente financiero sometido a Regulación Especial, procede la tramitación de cobro ante el órgano liquidador, haya o no habido sentencia definitivamente firme, pues a partir de la publicación en Gaceta Oficial, habrá una pérdida sobrevenida de la Jurisdicción del Poder Judicial frente al órgano liquidador, quien en todo caso, es el encargado de pagar las acreencias a que hubiere lugar. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), de conformidad con el artículo 431 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente; en consecuencia, se ordena expedir copia certificada del expediente y remitirlas mediante oficio al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) para que se proceda a la tramitación del cobro de la acreencia deducida en la presente causa y, posteriormente, se declarará el archivo del expediente.

Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que el actor ejerza los recursos legales correspondientes y exponga los alegatos que a bien tenga que exponer en defensa de sus derechos e intereses…

(sic) (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Se observa que el objeto de la presente decisión consiste en determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales”, interpuesta por los ciudadanos Mairym G.B. y M.G.S. contra la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), en virtud de la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) el conocimiento del caso, por encontrarse la referida empresa sometida a un proceso de intervención y luego a un régimen especial de liquidación.

En tal sentido cabe destacar que la sociedad de comercio supra señalada fue intervenida, con cese de intermediación financiera, lo cual se produjo a través de la Resolución Nº 013.08 del 21 de enero de 2008, emanada de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.897 de fecha 27 de marzo de 2008.

Posteriormente, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictó la Resolución Nº 213-11 de fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual decidió la liquidación de la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.751 del 06 de septiembre de 2011, en los términos siguientes:

(…) Visto que en fecha 21 de enero de 2008, mediante Resolución N° 013.08, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana N° 38.897 de fecha 27 de marzo de 2008, esta Superintendencia resolvió intervenir la empresa Perforaciones Albornoz, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06 de marzo de 1996, bajo el B° 19, Tomo A-7, por existir unidad de decisión y gestión con respecto al Grupo Financiero Construcción.

Visto que el administrador de la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A., presentó a la consideración de esta Superintendencia, un informe general de la referida empresa al 30 de abril de 2011, a través del cual recomienda la liquidación de la misma, por cuanto:

1- Actualmente, se encuentra inactiva y no cumple su objeto social.

2- Posee activos por la cantidad de Cincuenta y Un Millones Setecientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. F. 51.782.269,04).

3- Posee pasivos por la cantidad de Sesenta y Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta Mil Quinientos Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 64.650.507,48).

4- Presenta un déficit acumulado por la cantidad de Veintitrés Millones Trescientos Treinta y Seis Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F. 23.336.966,39).

5- Presenta un patrimonio por la cantidad negativa de Doce Millones Ochocientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs. F. 12.868.238,24).

Visto que este Organismo, una vez examinada la información suministrada por el administrador de la empresa Perforaciones Albornoz, C.A. no tiene objeción que realizar con respecto a la recomendación de liquidación de la misma, ya que no tiene activos que favorezcan la situación económica del Grupo Financiero al cual está relacionada.

Visto que de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, esta Superintendencia obtuvo la opinión favorable del órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, según se evidencia en el punto de información de fecha 23 de de junio de 2011.

Visto los elementos anteriores, esta Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 260 del mencionado Decreto Ley,

RESUELVE

1.- Acordar la liquidación de la empresa Perforaciones Albornoz, C.A.

2.- Notificar a la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A. lo acordado en la presente Resolución.

3.- Notificar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, lo acordado en la presente Resolución, a los fines que de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 265 y 266 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ejerza las funciones atribuidas a los liquidadores y establezca las normas mediante las cuales debe procederse a la liquidación de la mencionada empresa, relacionada al Grupo Financiero Construcción (…)

En relación con la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en los casos en los que la parte demandada se encuentre sometida a procesos de intervención y liquidación administrativa, esta Sala ha precisado, en las sentencias números 01166, 00822, 00650 y 00108 del 17 de noviembre de 2010, 22 de junio de 2011, 06 de junio de 2012 y 07 de febrero de 2013, lo siguiente:

(…) los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras de 1993 y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera de 1996, normas que se recogieron en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera de 2000 y en los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2008, y que actualmente corresponde al artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2010, establece un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras por concepto de cobro de deudas previas a su intervención y que la infracción de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate (…)

(Destacado de la Sala).

Conforme a lo declarado en la sentencia antes transcrita, el derogado artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera (publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.868 de fecha 12 de enero de 2000) vigente para la fecha de la interposición de la demanda (12 de mayo de 2010), que posteriormente correspondía al artículo 241 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.015 del 28 de diciembre de 2010), hoy en el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Instituciones del Sector Bancario del año 2011, establece un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra dichas instituciones por concepto de cobro de deudas previas a su intervención y que la infracción de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Sin embargo, el referido artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera prevé dos supuestos según los cuales puede permitirse el cobro judicial de las obligaciones contraídas por la empresa o institución afectada: 1) Que los hechos objeto de la demanda sean posteriores a la adopción de la medida de que se trate, y 2) Que la obligación reclamada haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.

De la revisión de las actas procesales se observa que en el caso de autos la relación laboral de cada uno de los trabajadores culminó el día 11 de agosto de 2009 y la demanda incoada fue ejercida el 12 de mayo de 2010, es decir, con posterioridad a la fecha en la cual fue ordenada la intervención de la sociedad de mercantil Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), mediante Resolución 013.08 del 21 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.897 de fecha 27 de marzo de 2008.

No obstante, es del conocimiento de esta Sala que la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), fue sometida al proceso de liquidación administrativa por Resolución N° 213-11 del 20 de julio de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.751 de fecha 06 de septiembre de 2011.

Visto los precedentes anteriores y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 2.592 del 15 de noviembre de 2004, según la cual “(…) en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación (…)”, concluye esta Sala Político-Administrativa que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo del presente caso frente a la Administración Pública, por órgano del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ente liquidador de la mencionada empresa, ya que los accionantes deben acudir ante la referida Junta Liquidadora, a los fines de hacer valer las acreencias que estimen les correspondan, pues en el presente asunto no ha sido dictada sentencia definitivamente firme. Así se declara. (Vid. sentencias de esta Sala números 01166 del 17 de noviembre de 2011, 00154 del 1° de marzo, 00650 del 6 de junio y 00873 del 25 de julio de 2012, y 00108 del 07 de febrero y 00389 del 17 de abril de 2013, respectivamente).

En consecuencia, se confirma la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 08 de octubre de 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de “Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales”, intentada por los ciudadanos Mairym G.B. y M.G.S. contra la sociedad mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA).

En consecuencia, CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 08 de octubre de 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En dieciséis (16) de enero del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00007.
La Secretaria, S.Y.G.

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