Sentencia nº 00248 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2014-0890

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 6836/2014 del 18 de junio de 2014 remitió a esta Sala Político-Administrativa, el expediente de la solicitud de ejecución de la P.A. N° 047-09 de fecha 29 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador, presentada por el abogado R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.095, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.Y.M.D., titular de la cédula de identidad N° 3.881.058, contra el REGISTRO PÚBLICO CUARTO DEL DISTRITO CAPITAL.

La remisión ordenada responde a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada el 10 de junio de 2014 por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso.

El 2 de julio de 2014 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, la Magistrada E.M.O. fue designada ponente a los fines de pronunciarse sobre la referida consulta.

Por auto para mejor proveer N° AMP-100 de fecha 30 de julio de 2014, se ordenó oficiar al Registro Público Cuarto del Distrito Capital para que dentro de un lapso diez (10) días de despacho, contados a partir de que constase en autos su notificación, informase a esta Sala si la relación que mantenía la ciudadana M.Y.M.D. con dicho Registro era contractual o funcionarial, a los fines de precisar el régimen legal que le es aplicable.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Mediante Oficio SAREN-DG-ORRHH N° 0002 del 8 de enero de 2015, el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), informó que “…la ciudadana M.Y.M.D., tenía condición de ESCRIBIENTE DE REGISTRO I, CONTRATADA…”, y remitió el Acta de Ejecución de P.A. N° 047-09 del 29 de enero de 2009, así como también la copia certificada de la C.d.T. de la accionante.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, E.M.O. y B.G.C.S. y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta. La Magistrada E.M.O. fue ratificada Ponente.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de mayo de 2014 el abogado R.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.Y.M.D., antes identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de ejecución de la P.A. N° 047-09 de fecha 29 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador, contra el Registro Público Cuarto del Distrito Capital, con base en los siguientes argumentos:

Que en la P.A. antes identificada fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por su poderdante contra el mencionado Registro, en virtud de encontrarse amparada por inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha 27 del mismo mes y año.

Señala que el Registro Público Cuarto del Distrito Capital accionado no ha dado cumplimiento a la decisión emanada del órgano administrativo. Por tal razón, solicita la ejecución de la aludida P.A..

Por sentencia de fecha 10 de junio de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer de la solicitud, por considerar que las Inspectorías del Trabajo cuentan con mecanismos suficientes para lograr la ejecución de sus propios actos, conforme a las facultades que le han sido otorgadas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2014 (folios 30 al 33 del expediente), el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente solicitud frente a la Administración Pública, por considerar que a través de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le fueron otorgadas a las Inspectorías del Trabajo las facultades necesarias para lograr la ejecución de sus propios actos.

En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala respecto al tema de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en las que se ha dejado sentado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración en el ejercicio de su potestad de autotutela por sí sola puede realizar todas las actuaciones materiales, tendentes a obligar a los particulares a cumplir con su mandamiento. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00064 de fecha 30 de enero de 2013).

Sobre el particular, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 532 y 538, prevé la posibilidad de aplicar al patrono que desacate la orden de reenganche de un trabajador tanto sanciones pecuniarias como penas privativas de libertad, entre ellas, el arresto policial.

Por su parte, el artículo 547 de la misma Ley establece el procedimiento para la imposición de las sanciones correspondientes, procedimiento este que se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. El presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e, igualmente, dispondrá de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución en la que declarará la responsabilidad del infractor e impondrá la sanción respectiva. Contra esa decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 548 de esta misma Ley.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contempla los medios con los que cuentan las Inspectorías del Trabajo para hacer cumplir sus decisiones.

En tal sentido, se crea en cada Inspectoría del Trabajo la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución, con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores y las trabajadoras.

En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución, dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la Ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, otorga a dichos funcionarios la potestad de solicitar la revocatoria de la solvencia laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo.

Por último, concede a los referidos funcionarios la posibilidad de solicitar el apoyo de la fuerza pública, en los casos cuya presencia se requiera e, incluso, la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos cuando se pretenda obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo.

Ahora bien, en el caso bajo examen aprecia la Sala que el Registro Público Cuarto del Distrito Capital no dio cumplimiento a dicha Providencia, tal y como consta al folio sesenta y dos (62) del expediente en el “Acta de Ejecución” de la P.A. N° 047-09 del 29 de enero de 2009, emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, consignada el 8 de enero de 2015 por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en cuyo texto el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo señaló: “…Después de escuchar lo antes expuesto al retirarse del lugar la trabajadora no fue reenganchada ni constatado el pago de los salarios caídos. Es todo…”.

En razón de lo expuesto, por cuanto existe un procedimiento especial mediante el cual puede lograrse la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores y las trabajadoras, y visto que hay prueba en el expediente de que este procedimiento fue iniciado y se encuentra en etapa de ejecución; esta M.I., en atención a los principios garantistas de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, estima que corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador, ejecutar la P.A. N° 047-09 de fecha 29 de enero de 2009.

En consecuencia, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos, en razón de lo cual se confirma la sentencia consultada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de ejecución de la P.A. N° 047-09 de fecha 29 de enero de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador, incoada por la ciudadana M.Y.M.D. contra el REGISTRO PÚBLICO CUARTO DEL DISTRITO CAPITAL.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada en fecha 10 de junio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Ponente Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En doce (12) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00248.
La Secretaria, Y.R.M.

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