Sentencia nº 01008 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-1119

Mediante oficio N° 1.628-11 del 3 de octubre de 2011 (recibido el 22 del mismo mes y año), el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió a esta Sala el expediente N° 2.231 (de su nomenclatura), contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2009 por el abogado M.M.D.F. (INPREABOGADO Nº 54.869), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CINASCAR AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de marzo de 2005, bajo el Nº 24, Tomo 494-A-VII, modificado su domicilio mediante acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el Nº 1, Tomo 8-A).

El referido recurso fue ejercido contra la Resolución de Multa Nº SNAT-GGCAT/GCA/2009/PA-0042-0214 del 7 de septiembre de 2009, emitida por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) que impuso a la contribuyente la multa establecida en el artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, por un monto de dos millones dos mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 2.002.852,16).

Tal remisión fue efectuada por el mencionado Tribunal para que esta Sala conozca en consulta de la sentencia Nº 1.002 dictada el 13 de mayo de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado, “en virtud de que no fue ejercido el recurso de apelación”.

El 25 de octubre de 2011 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas a los fines de resolver la consulta.

Por auto del 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

I

ANTECEDENTES

Del escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto y de las actas procesales se evidencia lo siguiente:

El 3 de diciembre de 2008 el Gerente General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT autorizó a los funcionarios O.B. (cédula de identidad Nº 11.672.306) y J.G. (cédula de identidad Nº 5.099.761), para ejercer funciones de control posterior sobre las mercancías importadas por Cinascar Automotriz de Venezuela C.A. durante los años 2007 y 2008.

Mediante Resolución de Multa N° SNAT-GGCAT/GCA/2009/PA-0042-0214 del 7 de septiembre de 2009, la mencionada Gerencia impuso a la contribuyente la multa establecida en el artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, por un monto de dos millones dos mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 2.002.852,16). Dicho acto administrativo se fundamentó en lo siguiente:

(…)

La Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular Para Las Finanzas, del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio y Para La Energía y Petróleo, de fecha 21/10/2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.800 de fecha 31/10/2007, establece:

Artículo 1: A partir del 1ro de enero del 2008 la importación de vehículos ensamblados requerirá la Licencia de Importación emitida, a solicitud de la parte interesada, por el Ministerio del Poder Popular para las Industria Ligeras y Comercio.

(...)

Artículo 9: Sólo se podrán importar vehículos nuevos y sin uso. El año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación, deberán coincidir con el año en que se realice la importación, o con el año subsiguiente.

(...)

De acuerdo a la documentación presentada por el contribuyente, se pudo observar en la Licencia de Importación Automotriz Nº 0608-2665 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio que ésta ampara únicamente los vehículos modelo 2008; sin embargo, según la Declaración A.d.V., la C.d.R.d.N.d.I.d.V. Nº 3417-1884 emitido por el Servicio Autónomo de Normalidad, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos adscrito al Ministerio del Poder Popular para Industrias Ligeras y Comercio y el Certificado de Fuentes Móviles, los vehículos ingresados al país bajo la Declaraciones Únicas de Aduanas Nros. C-104004, C-104010 y C-104088, de fecha 10/12/2008, son modelo 2009.

Por lo antes expuesto, se puede ver claramente que la Licencia de Importación solo ampara los vehículos cuyo modelo es 2008, por lo que el importador debió solicitar otra Licencia de Importación para poder nacionalizar los modelos 2009.

En vista de esto, las mercancías deben ser decomisadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 antes enunciado, ya que aunque la Licencia de Importación fue presentada, ésta no ampara los modelos 2009, dándose un trato igual a la no presentación al momento de la nacionalización del documento en comento tal como lo indica el referido artículo.

Ahora bien, según lo expresado en el Acta Constancia y las facturas comerciales suministradas por la empresa, la mercancía fue vendida a terceros motivo por el cual no pueden ser aprendidas (sic) tal como lo estipula el artículo 11 de la Ley Orgánica de Aduanas; en tal sentido, se le aplicará al contribuyente multa equivalente al valor en aduana de éstas, de acuerdo a la siguiente tabla:

TABLA 1

DUA FECHA VALOR CIF SANCIÓN ART. 126 LOA
C-104005 10/12/2008 23.622,75 23.622,75
C-104010 10/12/2008 1.494.545,29 1.494.545,29
C-104088 10/12/2008 484.684,12 484.684,12 TOTAL=2.002.852,16

(...)

. (Resaltado del acto administrativo).

Contra el anterior acto administrativo, la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario en fecha 25 de noviembre de 2009, alegando lo siguiente:

Que “importó vehículos marca Chery, modelo QQ, QQ6, Año 2.009, clasificados en el código arancelario 8703.22.00.10; 8703.23.00.10, y marca Chery, modelo Tiggo, año 2.009, clasificados en el código arancelario Nº 8703.23.00.40 cuyo ingreso al país está condicionado a que el consignatario presentara junto con la respectiva declaración de aduanas una licencia de importación emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, según lo establece el Arancel de Aduanas y la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el de Industrias Ligeras y Comercio y el de Energía y Petróleo, N° 1951, 310 y S/N, respectivamente, dictada el 31 de octubre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.800 de la misma fecha, cuyas declaraciones quedaron registradas bajo los números C-104005, C-104010 y C-104088, todas del 10 de diciembre de 2008”.

Que “según lo expresa el Arancel de Aduanas y la citada Resolución Conjunta, la importación de vehículos es permitida siempre que las unidades sean de un año modelo que coincida con el año de importación o con el año subsiguiente”.

Que “a pesar de que las licencias de importación automotriz otorgadas a su representada le permitió importar vehículos años 2.007 y 2.008, también es cierto que la normativa aplicable, es decir, la Nota Complementaria N° 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas y el Artículo 9 de la Resolución Conjunta del 31 de octubre de 2007 que creó la licencia de importación automotriz, le autoriza a importar los vehículos descritos, por considerar que el año modelo de las mercancías, corresponde al año siguiente al que se hizo la importación, es decir, son modelo 2.009”.

Que “la Gerencia de Control Aduanero, para imponer la multa, consideró como no presentada la licencia de importación consignada por la contribuyente, siendo ese el fundamento para la imposición de la sanción”.

Que cumplió las condiciones exigidas para las importaciones realizadas, ya que importó sólo el número que le fue aprobado y las divisas utilizadas para cancelar dichas mercancías no fueron solicitadas al Ejecutivo Nacional, sino que se adquirieron en el “mercado bursátil”.

La contribuyente solicita la nulidad de la resolución por estar basada en un falso supuesto de derecho, por aplicar erradamente la normativa que rige la materia, desconociendo la licencia de importación consignada por su representada con base en una errática interpretación de su contenido, puesto que a pesar de que en ella se menciona que las unidades a importarse son año modelo 2007 y 2008, es evidente que los vehículos importados por la contribuyente son del año 2009, pero que este hecho no configura infracción alguna, debido a que el año modelo llegado al país se corresponde con el año subsiguiente, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución Conjunta que creó la licencia y la Nota Complementaria N° 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas.

II

DECISIÓN JUDICIAL CONSULTADA

La sentencia Nº 1.002 -objeto de consulta- dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 13 de mayo de 2011 declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

(…) Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y de la representación del SENIAT, leído los fundamentos de derecho de la resolución de multa recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, la litis se concreta a la procedencia o no de la sanción por la importación de vehículos año 1999 con la licencia de importación de vehículos año 2008. El tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

(...)

Conforme a las actas que conforman el expediente, no es materia de controversia que la contribuyente importó en el año 2.008, vehículos modelos 2.009, y tampoco es materia controvertida que la mercancía importada era efectivamente del año 2.009, lo que se discute es si la normativa legal vigente para la fecha, permitía a la contribuyente a importar vehículos modelos 2.009, aún cuando la licencia fue otorgada para importar vehículos años 2.008.

Ahora bien, si analizamos el Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, podemos observar que allí se contempla lo referente a Vehículos Automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios. En ese Capítulo nos encontramos con la Nota Complementaria 1, la cual expresa lo siguiente:

‘…1. A los efectos de la importación de vehículos automóviles, chasis con motor y carrocerías, clasificados en las subpartidas Nos. ….871120.00…… sólo podrán ingresar al Territorio Nacional vehículos nuevos y sin uso, de cualquier marca y modelo, siempre que el año modelo que asigne el fabricante o el año de fabricación coincida con el año en el cual se realice la importación o con el año subsiguiente…’.

(...)

Así mismo observa el tribunal que el artículo 9 de la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, las Industrias Ligeras y Comercio y la Energía y Petróleo, N° 1951, 310 y S/N, respectivamente, del 31 de octubre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.800 de la misma fecha prevé: ‘Sólo se podrán importar vehículos nuevos y sin uso. El año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación, deberán coincidir con el año en que se realice la importación, o con el año subsiguiente’.

Tal como consta en la licencia de importación consignada por la contribuyente, la misma fue expedida para importar unidades año modelo 2007 y 2.008, y si bien es cierto los vehículos importados son modelo 2.009, este hecho no configura infracción alguna, debido a que el año modelo llegado al país se corresponde con el año subsiguiente, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución Conjunta que creó la licencia y la Nota Complementaria N° 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas.

(...)

Es decir, no existe prohibición legal para la importación de los vehículos en cuestión, lo que exige la norma es el cumplimiento de ciertos requisitos, como lo son la presentación de la respectiva licencia, tal como lo prevé la Nota Complementaria 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, que dispone: ‘A los efectos de la importación de vehículos automóviles, chasis con motor y carrocería, clasificados en las subpartidas: 701.10.00.10, 8701.10.00.90, 8701.20.00, 8701.30.00, 8701.90.00.10, 8701.90.00.90, 8702.10.10, 8702.10.90, 8702.9010, 8702. …. 8704.90.00, 7606.00.10, 8706.00.90, 8707.10.00, 8711.20.00, 8711.30.00, 8711.40.00, 8711.50.00, 8711.90.00, 8716.20.00, 8710.31.00, 8716.39.00, 8716.40.00; solo podrán ingresar al Territorio Nacional, vehículos nuevos y sin uso de cualquier marca y modelo, siempre que el año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación coincida con el año en que se realice la importación o con el año subsiguiente.’

Es decir, los vehículos importados pueden ingresar al territorio nacional siempre que el año modelo que le asigna el fabricante o el año de fabricación coincida con el año en que se realice la importación, pero puede también tratarse de vehículos del año subsiguiente.

Con respecto al Oficio Nº 114 de fecha 18 de abril de 2.008, que en copia fotostática fue consignada por la demandante, y promovida como prueba de informes, a través del cual el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, insta al Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que se le diera curso a las importación de vehículos, cuando el modelo de fabricación o modelo año este comprendido entre 2.007 y 2.009, y a pesar de que no fue tachada de falsa, prudentemente el tribunal descarta valorar dicha prueba en vista de la falta de respuesta del ministerio. Así se declara.

Por todo lo expuesto este juzgador declara que la importación de los vehículos modelo 2009 con la licencia para vehículos modelo 2008 estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto (...).

2) NULA y sin efecto legal alguno la Resolución de Multa Nº SNAT-GGCAT/GCA/2009/PA-0042-0214 del 07 de septiembre de 2009, emanada de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual impuso multa establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas, por un monto de bolívares fuertes dos millones dos mil ochocientos cincuenta y dos con dieciséis céntimos (BsF. 2.002.8520,16). (…)

. (Sic) (Negrillas y subrayado de la sentencia).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, de la sentencia definitiva N° 1.002 de fecha 13 de mayo de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente Cinascar Automotriz de Venezuela C.A.

Siendo que conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, esta Sala Político-Administrativa, actuando como alzada natural y m.i. de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, procede a realizar el análisis correspondiente al referido fallo, no sin antes formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta.

Al respecto, en anterior oportunidad este Alto Tribunal expresó lo siguiente:

(…) En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, mas no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.

Conviene asimismo puntualizar, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.

Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en la leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

Así, tal instituto jurídico, se insiste, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (Véase decisiones Nos 1107 y 2157 del 08 de junio y 16 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, casos: Procuraduría General del Estado Lara y Nestlé Venezuela, C.A., respectivamente)

. [Vid. sentencia Nº 00812 del 22 de junio de 2011, caso: C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV)]

Formuladas las anteriores precisiones y circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos anteriormente descritos, que habrá esta Sala de realizar al fallo N° 1.002 de fecha 13 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, pasa esta M.I. a decidir.

Previamente hay que observar que este juicio es de carácter tributario, por lo que debe analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, si el conocimiento de esta se adecua a los supuestos de apelabilidad de las decisiones recaídas en dicha materia. Por tal motivo, la Sala siguiendo los lineamientos expuestos en su sentencia N° 00566 dictada en fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales CONAVEN, S.A., que precisó los supuestos de procedencia del recurso de apelación en materia tributaria, constata que el fallo consultado puso fin al juicio contencioso tributario incoado por la empresa Cinascar Automotriz de Venezuela C.A.; que la cuantía de la causa excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) requeridas como mínimo de procedibilidad de dicho medio de impugnación en personas jurídicas, y que la misma resultó desfavorable a los intereses del Fisco Nacional al declarar prescrita la obligación tributaria. Así se declara.

Así, luego de examinar el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 13 de mayo de 2011, la Sala pudo constatar que el juzgador a quo al declarar con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente lo hizo en aplicación de las normas constitucionales y legales vigentes para el momento, al estimar que “la importación de los vehículos modelo 2009 con la licencia para vehículos modelo 2008 estuvo ajustada a derecho”, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, en el Arancel de Aduanas y en la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, las Industrias Ligeras y Comercio y la Energía y Petróleo, N° 1951, Nº 310 y S/N, respectivamente, del 31 de octubre de 2007 (publicada en la Gaceta Oficial N° 38.800 de la misma fecha), todo lo cual ha confirmado esta Sala. Así se declara.

Con base en las consideraciones que anteceden, debe la Sala confirmar en consulta, por las razones expuestas en el presente fallo, la sentencia Nº 1.202 de fecha el 13 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central . Así se establece.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva número 1.202 de fecha 13 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CINASCAR AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA C.A., la cual se CONFIRMA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En dos (02) de julio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01008.
La Secretaria, S.Y.G.

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