Sentencia nº 01601 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-0609

Mediante Oficio N° 301/2012 del 12 de abril de 2012 (recibido el 18 del mismo mes y año), el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental remitió a esta Sala el expediente N° KP02-U-2008-000127 (de su nomenclatura), contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2008 por el abogado Arturo MELÉNDEZ ARISPE (INPREABOGADO Nº 53.487), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS ARRENDAJOS C. A. (inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 1971, bajo el número 217, Folios 187 fte. al 189 vto. del Libro Adicional Nº 2).

El referido recurso fue ejercido contra la Resolución N° 283-2008-08-90 de fecha 20 de agosto de 2008, notificada el 15 de octubre de 2008, emitida por la Gerente General de Tributos del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), confirmatoria del Acta de Reparo N° 011-07-144 de fecha 23 de octubre de 2007, que determinó aportes insolutos, multas e intereses moratorios a cargo de la accionante por la cantidad total de ciento diecisiete mil cuatrocientos cincuenta bolívares con diez céntimos (Bs. 117.450,10).

Tal remisión fue efectuada por el mencionado Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, a los fines de que esta Sala conozca en consulta de la sentencia definitiva N° 048/2010 de fecha 16 de diciembre de 2010 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario cuyo conocimiento le fue asignado.

El 24 de abril de 2012 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas a los fines de resolver la consulta.

En fecha 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V.. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, E.M.O.; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G.; y Magistrada Suplente, M.C.A.V.. Ponente Magistrado Emiro García Rosas.

I

ANTECEDENTES

Mediante Acta de Reparo N° 011-07-144 de fecha 23 de octubre de 2007, la Unidad Estadal de Administración Tributaria Lara de la Gerencia General de Tributos del INCES dejó constancia de los aportes insolutos correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde el 3er. trimestre del año 2001 hasta el 2do. trimestre del año 2007, del dos por ciento (2%) establecido en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE de 1970, aplicable ratione temporis, por la cantidad de cincuenta y un millones trescientos sesenta y seis mil ochocientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 51.366.869,00), expresados actualmente en la cantidad de cincuenta y un mil trescientos sesenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 51.366,87), y del medio por ciento (½%) establecido en el ordinal 2° del artículo 10 eiusdem, por la cantidad de doscientos ochenta mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 280.648,00), equivalentes en moneda actual a la cantidad de doscientos ochenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 280,65).

El 20 de agosto de 2008 la Gerencia General de Tributos del INCES emitió la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 283-2008-08-90 -notificada el 15 de octubre de ese mismo año- que confirmó el contenido del Acta de Reparo N° 011-07-144, determinándose a cargo de la recurrente, equivalentes en moneda actual, los montos siguientes:

1) Cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 51.647,52), correspondientes a los aportes del dos por ciento (2%) y del medio por ciento (½%).

2) Sesenta y cinco mil seiscientos veintinueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 65.629,08), por concepto de multa.

3) Cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 454,15), por concepto de intereses moratorios.

4) Doscientos ochenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 280,65), deducidos por allanamiento parcial efectuado por la contribuyente en fecha 25 de octubre de 2007, “dentro del lapso estipulado en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente, mediante Planilla de Depósito N° 341735, del Banco Provincial (…)”.

Contra dicha resolución, el apoderado judicial de la accionante ejerció recurso contencioso tributario en fecha 19 de noviembre de 2008, bajo los siguientes alegatos:

Que el fundamento legal del INCES para formular el reparo se basó en un falso supuesto porque, aun reconociendo que el objeto principal de su representada es netamente de agricultura, expresa que “supuestamente existen departamentos o partidas administrativas que lo hicieron concluir que la recurrente se dedica también a actividades de carácter mercantil (…)”.

Que su representada tiene como objeto principal y exclusivo la explotación agropecuaria, tal y como se desprende del Acta de Asamblea de de Accionistas de fecha 14 de febrero de 2001 y que “efectivamente se dedica y realiza actividades en el rubro azucarero, tales como la siembra, cosecha y cultivo de caña de azúcar (…)”.

Que la actividad económica de Agropecuaria Los Arrendajos C. A., “ha sido de tradición agrícola en la zona, y es por ello que todas sus partidas, pagos, deudas, ingresos y egresos derivados de su gestión diaria son consecuencia del cultivo de caña de azúcar, la cual tiene sus etapas de siembra, cosecha, quema, corte y venta de caña de azúcar (…)”.

Que su representada “no está obligada al pago del impuesto previsto en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE, debido a que no es un establecimiento comercial o industrial, condición sine qua non para que surja la obligación de pagarlo (…)”.

Que “resulta imposible” para su representada “desvirtuar un hecho que desconoce, el cual es: los actos o departamentos que el ente fiscalizador consideró como actos de comercio para así intimar tal cantidad de dinero”. (Sic).

Que su representada “consignó conjuntamente con su escrito de descargos el acta constitutiva, y la explicación de que todas las partidas y gastos de la empresa se derivan de la explotación agrícola que realiza de manera exclusiva (…)”.

Que “(…) existe ausencia total y absoluta de los hechos en los cuales la administración se fundamentó, pues fueron hechos que no ocurrieron, y por lo tanto ni siquiera mencionados para presumir la existencia de los supuestos que legitiman el ejercicio de su potestad (…)”.

II

DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 16 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto mediante la sentencia definitiva N° 048/2010, en los términos siguientes:

(...)

Como punto previo este tribunal debe señalar; que se observa del recurso contencioso tributario que la recurrente al impugnar el acto administrativo nada expone a los efectos de rebatir lo expresado por la administración tributaria con relación a la liquidación del tributo correspondiente al medio por ciento (1/2%) previsto en el ordinal 2º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince) (sic), así como de la multa e intereses moratorios generados por el incumplimiento por parte de la contribuyente de retener el mencionado porcentaje sobre la base de las utilidades pagadas anualmente a los trabajadores por una parte y por la otra por no haber pagado las mencionadas cantidades dentro de los plazos establecidos en la Ley arriba señalada, observándose al contrario según consta en la Resolución Culminatoria del Sumario signada con el numero 283-2008-08-90 de fecha 20 de agosto de 2008, notificada el 15 de octubre de 2008, concretamente al folio 18 de la presente causa que la recurrida dejó constancia que la contribuyente AGROPECUARIA LOS ARRENDAJOS, CA, aportarte No. 849877, canceló la cantidad de doscientos ochenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 280,65) en fecha 25/10/2007 por aportes insolutos del medio por ciento (1/2%). En consecuencia al no impugnar las multas y los intereses por este concepto este tribunal declara su firmeza y se confirma la mencionada resolución relacionada con este concepto. Así se declara.

Dicho lo anterior corresponde a esta juzgadora pronunciarse, respecto al recurso contencioso tributario ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Los Arrendajos C.A., en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2008-08-90, de fecha 20 de agosto de 2008, notificada el 15 de octubre de 2008, dictada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince) (sic), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces), en lo que concierne al reparo formulado por la administración tributaria por concepto del aporte patronal del dos [por ciento] (2%) establecido en el ordinal primero del articulo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince) (sic), impugnado por la recurrente al sostener que existe un vicio de falso supuesto al considerarlo contribuyente del aporte patronal, que a su decir se encuentra exonerado por dedicarse exclusivamente a actividades netamente agropecuarias, para lo cual consignó algunos medios probatorios en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia este Tribunal decidirá tomando en consideración los alegatos de las partes y las diferentes documentales que cursan en el expediente. Expone la recurrente que tiene como objeto principal y exclusivo la explotación agropecuaria, tal y como se desprende a su decir, tanto del Acta de Asamblea de fecha 14 de febrero de 2001, como de los Estatutos Sociales de la empresa, señalando a su vez que efectivamente se dedica y realiza actividades en el rubro azucarero, tales como la siembra, cosecha y cultivo de caña de azúcar, aduciendo a su favor que impugna la resolución emitida en su contra por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por considerar que sus actividades no están sujetas a la contribución establecida en la Ley que regula el mencionado Instituto.

En este sentido, conviene señalar que del expediente formado por ante este Despacho, cursa a los folios 64 al 67, el Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2001, por medio de la cual, la firma mercantil recurrente procedió a modificar la cláusula primera de su documento constitutivo estatutario, la cual quedaría redactada a partir de la mencionada inscripción en el Registro Mercantil correspondiente, de la siguiente manera:

‘PRIMERA: La sociedad se denominará ‘AGROPECUARIA LOS ARRENDAJOS, COMPAÑÍA ANONIMA’, y su objeto es la explotación exclusivamente agropecuaria’. (Negritas (sic) de este Tribunal).

De la redacción de la cláusula supra transcrita se desprende que a partir de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil del Acta de Asamblea Extraordinaria renombrada (14 de febrero de 2001), la firma recurrente modificó el objeto que venía ejerciendo desde su constitución en fecha 13 de diciembre de 1971, sin embargo, la administración tributaria traba la litis por considerar según lo expone en el texto del acto administrativo recurrido que:

‘…el fiscal actuante al momento de la fiscalización pudo determinar que a pesar de (sic) que el objeto principal de la empresa es netamente la agricultura, en la misma existen departamentos administrativos de (sic) los cuales se gravaron varias partidas, (debido a que constató que dicha empresa no se dedica exclusivamente a la actividad agrícola, sino (sic) también se dedica a actividades de carácter mercantil); y motivado a la naturaleza de los actos de gestión diaria, concluyó que se encontraba en presencia de un establecimiento comercial, sujeto a los fines previstos en el artículo 10 de la Ley Sobre el INCE, y por tanto fue considerado como sujeto pasivo (contribuyente-aportante) de la obligación tributaria, trayendo como consecuencia la formulación del Reparo levantado…’.

Es importante destacar que en la fase de la promoción de pruebas, la contribuyente consignó la P.A. que otorga la inscripción en el Registro de Beneficios Fiscales llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ME/400/2008-0028, emitido en fecha 30 de enero de 2008, suscrito por la Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado a la recurrente el día 10 de marzo de 2008, (Folios 68 y 69 de este expediente) por medio de la cual, el mencionado organismo señaló específicamente que:

‘…una vez analizados los recaudos presentados en fecha 28/12/2007 por la contribuyente AGROPECUARIA LOS ARRENDAJOS, C.A, (sic) inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) bajo el Nº J-08500995-7, Domicilio Fiscal: CARRERA 10 ENTRE CALLES 18 Y 19, CARORA ESTADO LARA, decide inscribir en el Registro de Beneficios Fiscales bajo el Nº PRI08-000007367-0, por cuanto su actividad económica esta (sic) referida a la SIEMBRA Y COSECHA DE CAÑA DE AZÚCAR, CRÍA DE GANADO, en este sentido la contribuyente antes mencionada gozará del beneficio de exoneración del Impuesto sobre la Renta a pagar calculado sobre el Enriquecimiento Neto proveniente de la Actividad: AGRICOLA, para los Ejercicios Fiscales: 01/01/2007 AL 31/12/2007 Y 01/01/2008 AL 31/12/2008…’ (Resaltado de la Providencia).

Del mencionado acto se desprende que efectivamente la Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), previo análisis de los recaudos consignados por la recurrente en esa Entidad de la Administración Pública, decidió otorgarle el beneficio fiscal de exoneración de pago del Impuesto Sobre la Renta, basándose en las actividades ejercidas por ella, sin embargo, esta juzgadora debe destacar que tal beneficio sólo surtió sus efectos para los períodos fiscales indicados en el texto de la Providencia parcialmente supra transcrita, verificándose que comprende los años 2007 y 2008, debiendo señalarse a su vez, que si bien es cierto no se verifica el tiempo de su vigencia, no es menos cierto que sus efectos no pueden retrotraerse para el momento en que se inició la investigación fiscal y mucho menos retrotraer su vigencia y aplicación para los períodos investigados los cuales van desde el tercer trimestre de 2001 hasta el segundo trimestre de 2007.

Por otra parte, cursa al folio 70 de este expediente, el Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitida por el Jefe de División de Economía Agrícola adscrito al Despacho del Viceministro de Desarrollo de Circuitos Agroproductivos y Agroalimentarios del Ministerio de Agricultura y Tierras, en fecha 14 de abril de 2009, por medio de la cual se hace constar que la empresa Agropecuaria Los Arrendajos C.A., ha sido calificada como Productor de Caña, verificándose del texto de la misma, que su vigencia es de un (1) año, contado a partir de la fecha de emisión, es decir que el mencionado documento estaría vigente desde el 14 de abril de 2009 (fecha en que se emitió) hasta el 14 de abril de 2010 (fecha de su vencimiento).

Ahora bien, observa este tribunal que la recurrente consignan las (sic) (2) documentos antes indicadas como medios probatorios con el objeto de probar que la empresa Agropecuaria Los Arrendajos C.A, se dedica exclusivamente a las actividades agropecuarias, sin embargo igualmente se observa que los mismos son de fechas posteriores a los períodos fiscalizados por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince) (sic), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces) (sic),, por lo cual no pueden ser considerados por esta juzgadora para dejar sin efecto el reparo formulado. No obstante este tribunal deja constancia que en el presente asunto ha sido escasamente probado los alegatos por ambas partes, la cual está referida al hecho de demostrar la posibilidad, de que la firma mercantil recurrente se dedica tanto a actividades comerciales como a actividades exoneradas, representadas por su objeto exclusivamente agropecuario, según se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 14 de febrero de 2001, actividades éstas (sic) que han debido ser comprobadas fehacientemente por ambas partes en este proceso judicial, toda vez que para la recurrente priva el interés de demostrar que se dedica exclusivamente a actividades agropecuarias y para la recurrida el interés de demostrar que la fiscal actuante efectivamente constató el ejercicio por parte de la empresa de ambas actividades, a los fines de llevar a quien juzga a la convicción de los dichos que exponen. Situación que permite declarar que el acto administrativo recurrido pudiera estar basado en hechos falsos como lo expone la recurrente a través del escrito recursorio.

(…)

De acuerdo con el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia relativo al falso supuesto de hecho, este (sic) ocurre cuando la administración basa su decisión en hechos que no existen, falsos o que no tienen relación con el asunto objeto de decisión, así pues al observar este tribunal que la Administración Tributaria no consignó pruebas suficientes que demostraran fehacientemente el reparo formulado por concepto del aporte patronal del dos por ciento 2%, pues sólo consta el dicho del fiscal actuante sin pruebas algunas (sic), este tribunal declara el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente. Así se decide.

(…)

Por todas las consideraciones antes expuestas y en virtud de la deficiencia probatoria de las partes involucradas en la presente causa, esta juzgadora declara que en el presente asunto se produjo el vicio aludido por la recurrente relativo al falso supuesto que vicia la causa del acto administrativo impugnado, provocando así la nulidad relativa del mismo, en consecuencia:

1) Se confirma el reparo formulado con relación a la liquidación del tributo correspondiente al medio por ciento (1/2%) previsto en el ordinal 2º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince) (sic), así como de la multa e intereses moratorios generados por el mismo, por cuanto el mismo no fue impugnado por la recurrente. Así se decide.

2) Se ordena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) efectuar a la firma mercantil Agropecuaria Los Arrendajos, C.A., una nueva revisión fiscal que deslinde en forma clara, precisa y objetiva el reparo por concepto de aporte patronal establecido en el ordinal primero del artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) sobre la base de considerar los empleados o trabajadores que la firma mercantil recurrente hubiere dispuesto para que ejerzan las actividades exoneradas así como el número de trabajadores que hubiere dispuesto para el ejercicio de actividades comerciales sobre los cuales sí debe recaer la contribución especial a favor del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se declara.

(…)

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, ejercido (…). En consecuencia, se declara la nulidad relativa de la Resolución 283-2008-08-90, de fecha 20 de agosto de 2008, notificada el 15 de octubre de 2008, emanada de la Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), para lo cual se establece:

1) Se confirma el reparo formulado con relación a la liquidación del tributo correspondiente al medio por ciento (1/2%) previsto en el ordinal 2º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince) (sic), así como de la multa e intereses moratorios generados por el mismo, por cuanto el mismo no fue impugnado por la recurrente. Así se decide.

2) Se ordena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) efectuar a la firma mercantil Agropecuaria Los Arrendajos, C.A., una nueva revisión fiscal que deslinde en forma clara, precisa y objetiva el reparo por concepto de aporte patronal establecido en el ordinal primero del artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) sobre la base de considerar los empleados o trabajadores que la firma mercantil recurrente hubiere dispuesto para que ejerzan las actividades exoneradas así como el número de trabajadores que hubiere dispuesto para el ejercicio de actividades comerciales sobre los cuales sí debe recaer la contribución especial a favor del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se declara.

. (Agregado de la Sala).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta M.I. pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, de la sentencia definitiva N° 048/2010 de fecha 16 de diciembre de 2010 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la accionante Agropecuaria Los Arrendajos C.A.

Siendo que conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, esta Sala Político Administrativa, actuando como m.i. de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, procede a realizar el análisis correspondiente al referido fallo, no sin antes formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta.

Al respecto, en anterior oportunidad este Alto Tribunal expresó lo siguiente:

(…) En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.

Conviene asimismo puntualizar, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.

Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en la leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

Así, tal instituto jurídico, se insiste, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (Véase decisiones Nos 1107 y 2157 del 08 de junio y 16 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, casos: Procuraduría General del Estado Lara y Nestlé Venezuela, C.A., respectivamente)

. [Vid. sentencia Nº 00812 del 22 de junio de 2011, caso: C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV)].

Formuladas las anteriores precisiones y circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos anteriormente descritos, que habrá esta Sala de realizar al fallo N° 048/2010 de fecha 16 de diciembre de 2010, dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, pasa esta M.I. a decidir.

Previamente hay que observar que este juicio es de carácter tributario, por lo que debe analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, si el conocimiento de éste se adecua a los supuestos de apelabilidad de las decisiones recaídas en dicha materia. Por tal motivo, esta M.I. siguiendo los lineamientos expuestos en su sentencia N° 00566 dictada en fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales CONAVEN, S.A., que precisó los supuestos de procedencia del recurso de apelación en materia tributaria, constata que el fallo consultado puso fin al juicio contencioso tributario incoado por la empresa Agropecuaria Los Arrendajos C.A.; que la cuantía de la causa excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) requeridas como mínimo de procedibilidad de dicho medio de impugnación en personas jurídicas, y que la misma resultó parcialmente desfavorable a los intereses del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual goza según su ley de creación (aparte único del artículo 1) de “(…) todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales tributarias de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. Así se declara.

Cabe destacar entonces que a través de la citada sentencia N° 048/2010 de fecha 16 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental declaró lo siguiente:

(…)

De acuerdo con el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia relativo al falso supuesto de hecho, este ocurre cuando la Administración basa su decisión en hechos que no existen, falsos o que no tienen relación con el asunto objeto de decisión, así pues al observar este tribunal que la Administración Tributaria no consignó pruebas suficientes que demostraran fehacientemente el reparo formulado por concepto del aporte patronal del dos por ciento 2%, pues sólo consta el dicho del fiscal actuante sin pruebas algunas (sic), este tribunal declara el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente. Así se decide.

(…)

Por todas las consideraciones antes expuestas y en virtud de la deficiencia probatoria de las partes involucradas en la presente causa, esta juzgadora declara que en el presente asunto se produjo el vicio aludido por la recurrente relativo al falso supuesto que vicia la causa del acto administrativo impugnado, provocando así la nulidad relativa del mismo, en consecuencia:

1) Se confirma el reparo formulado con relación a la liquidación del tributo correspondiente al medio por ciento (1/2%) previsto en el ordinal 2º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince) (sic), así como de la multa e intereses moratorios generados por el mismo, por cuanto el mismo no fue impugnado por la recurrente. Así se decide.

2) Se ordena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) efectuar a la firma mercantil Agropecuaria Los Arrendajos, C.A., una nueva revisión fiscal que deslinde en forma clara, precisa y objetiva el reparo por concepto de aporte patronal establecido en el ordinal primero del artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) sobre la base de considerar los empleados o trabajadores que la firma mercantil recurrente hubiere dispuesto para que ejerzan las actividades exoneradas así como el número de trabajadores que hubiere dispuesto para el ejercicio de actividades comerciales sobre los cuales sí debe recaer la contribución especial a favor del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se declara. (…)

.

En relación con la anterior declaratoria, la Sala precisa lo siguiente:

El Tribunal de instancia estimó procedente el vicio de falso supuesto de hecho -denunciado por la recurrente- decidiendo así la nulidad parcial de la Resolución 283-2008-08-90 de fecha 20 de agosto de 2008. En consecuencia, quedó firme el reparo formulado con relación a la liquidación del tributo correspondiente al medio por ciento (1/2%), previsto en el ordinal 2º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de 1970, aplicable por razón del tiempo, así como sanción de multa e intereses moratorios generados por dicho reparo, y nula la determinación correspondiente al dos por ciento (2%), previsto en el ordinal 1° del artículo 10 eiusdem y sus accesorios.

La juzgadora de instancia en “… virtud de la deficiencia probatoria de las partes involucradas en la presente causa … declar [ó] que en el presente asunto se produjo el vicio aludido por la recurrente relativo al falso supuesto que vicia la causa del acto administrativo impugnado…”. (Agregado de la Sala).

Tal razonamiento es contrario a la jurisprudencia de esta M.I. respecto al principio de legitimidad y legalidad de los actos administrativos de naturaleza tributaria emitidos por las autoridades competentes, habiéndose pronunciado la Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de Abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., en los términos que se transcriben a continuación:

Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

.

Esta Sala Político Administrativa dejó sentado en sentencia N° 00520 de fecha 16 de mayo de 2012, caso: Duekappa Import, C.A., lo siguiente:

Derivado de lo que antecede, aprecia la Sala que la Administración Tributaria dejó sentado en las actas de recepción, en las que constan los documentos recibidos de la contribuyente a requerimiento del órgano fiscal, cuáles fueron los requisitos con los que no cumplió la recurrente de autos; e igualmente precisó cuáles fueron las causas por las que determinó que la contribuyente llevaba en forma indebida los Libros de Compras/Ventas del Impuesto al Valor Agregado, referidas específicamente, a que ‘(…) No cumple con la formalidad de llevar el resumen mensual de acuerdo con el artículo 72 del Reglamento de la Ley del I.V.A. G.O. Extr. Nº 5363 del 12 de julio de 1999, Decreto Nº 206-99 de julio de 1999’ (…)’.

Delimitado lo anterior, dada la presunción de legalidad y legitimidad de la cual gozan los actos administrativos, vale destacar que correspondía a la contraparte desvirtuar su contenido; y, ante la inexistencia de elementos probatorios consignados por la contribuyente tendentes a enervar la pretensión fiscal y demostrar sus dichos, debe esta M.I. desestimar el vicio de falso supuesto alegado por la sociedad mercantil recurrente. Así se declara.

También la Sala Constitucional de este M.T. se ha pronunciado respecto a la presunción de legitimidad y veracidad de los actos administrativos en la sentencia N° 211 de fecha 08 de abril de 2014, caso: A.E.U., expresando que al documento administrativo “…se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público…”.

De manera que el juzgado a quo erró en el razonamiento empleado para fundamentar su decisión, pues al considerar insuficiente la actividad probatoria de la recurrente, debió pronunciarse sobre la eficacia del acto impugnado y dejar firme su contenido, de acuerdo con el principio tributario que establece que las actas fiscales harán plena prueba, mientras no se demuestre lo contrario, por lo que su decisión, respecto al aporte patronal del 2% establecido en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, aprecia esta M.I., se basó en un falso supuesto de derecho, debiendo necesariamente ser revocada. Así se decide.

En efecto, del contenido del expediente judicial y del análisis de los elementos probatorios, aprecia esta Instancia Superior que no consta en las actas procesales ningún medio que en forma indubitable demuestre la veracidad de las afirmaciones realizadas por la representación de la contribuyente, por lo que concluye la Sala que su actuación en los autos no desvirtuó la presunción de legitimidad y veracidad de que está investido el acto administrativo de naturaleza tributaria y de acuerdo con el razonamiento antes expuesto, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Agropecuaria Los Arrendajos C.A. Así se establece.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva N° 048/2010 de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, la cual se REVOCA, en los términos expuestos en el presente fallo.

2) Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por AGROPECUARIA LOS ARRENDAJOS C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 283-2008-08-90 de fecha 20 de agosto de 2008 emitida por la Gerencia General de Tributos del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), la cual queda FIRME.

Se condena en costas a la sociedad mercantil Agropecuaria Los Arrendajos C.A. en la cantidad del equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía de este asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria Accidental, Y.R.M.
En veintiséis (26) de noviembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01601.
La Secretaria Accidental, Y.R.M.

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