Sentencia nº 00720 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Julio de 2016

Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoConsulta

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2015-0635

Adjunto al Oficio N° 318/2015 de fecha 2 de junio de 2015, recibido el día 12 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso tributario ejercido el 26 de noviembre de 2008 por el ciudadano L.A.R. (cédula de identidad N° 7.439.596), actuando como representante legal de la sociedad de comercio CEPIMANÍA, C.A. inscrita, según consta en autos, en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 14 de noviembre de 2006, bajo el N° 25, Tomo 108-A, asistido por el abogado V.C. (INPREABOGADO N° 5.139); contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2008-000049 del 27 de marzo de 2008, notificada el 14 de octubre del mismo año, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 17 de diciembre de 2007, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI-RCO-DFN-7039003708, GRTI-RCO-DFN-7039003709, GRTI-RCO-DFN-7039003710, GRTI-RCO-DFN-7039003711, GRTI-RCO-DFN-7039003712, GRTI-RCO-DFN-7039003713 y GRTI-RCO-DFN-7039003714, todas de fecha 11 de junio de 2007 y sus Planillas de Liquidación y Pago Nros. 031001227003708, 3709, 03710, 3711, 3712, 3713 y 3714, todas del 19 de septiembre de 2007, por la cantidad total de ciento treinta y siete coma cinco unidades tributarias (137,5 U.T.) por concepto de multas aplicadas de conformidad con lo establecido en los artículos 101, 102 y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde el 1° de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, derivado del incumplimiento de los deberes formales que se discriminan a continuación:

1.- La contribuyente emite documentos que amparan sus ventas incumpliendo con las formalidades legalmente establecidas por cuanto no colocó el nombre completo y el número de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) del adquirente del bien o receptor del servicio, así como la recepción de la venta o prestación del servicio, tal como se dejó constancia en el Acta de Recepción N° SAT-GTI-RCO-DF-1429-04 de fecha 21 de mayo de 2007.

2.- La contribuyente no mantenía en el establecimiento las relaciones mensuales del impuesto al valor agregado, tal como se dejó constancia en el Acta de Recepción Inmediata N° SAT-GTI-RCO-DF-1429-04 de fecha 21 de mayo de 2007.

3.- La contribuyente no exhibía en un lugar visible de su establecimiento comercial el comprobante de haber presentado la declaración de impuesto sobre la renta del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, tal como se dejó constancia en el Acta de Recepción Inmediata N° SAT-GTI-RCO-DF-1429-02 de fecha 21 de mayo de 2007.

4.- La contribuyente no exhibía en un lugar visible de su establecimiento comercial el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), tal como se dejó constancia en el Acta de Recepción Inmediata N° SAT-GTI-RCO-DF-1429-02 de fecha 21 de mayo de 2007

.

La remisión se efectuó para que esta M.I. se pronuncie de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008 (hoy artículo 84 del Decreto N° 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva N° 026/2013 del 17 de octubre de 2013, mediante la cual el Tribunal remitente declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la impugnante.

En fecha 16 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, para decidir la consulta.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante P.A. Nº GRTI-RCO-1429 de fecha 15 de mayo de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorizó a la ciudadana Eumary Yánez (cédula de identidad Nº 9.542.577), para realizar actuación fiscal a la sociedad de comercio Cepimanía, C.A. a los fines de determinar el cumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado durante los períodos impositivos comprendidos desde el 1° de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007.

Como resultado de la investigación, la División de Fiscalización de la nombrada Gerencia Regional dictó las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI-RCO-DFN-7039003708, GRTI-RCO-DFN-7039003709, GRTI-RCO-DFN-7039003710, GRTI-RCO-DFN-7039003711, GRTI-RCO-DFN-7039003712, GRTI-RCO-DFN-7039003713 y GRTI-RCO-DFN-7039003714, todas de fecha 11 de junio de 2007, por la cantidad total de ciento treinta y siete coma cinco unidades tributarias (137,5 U.T.) por concepto de multas aplicadas de conformidad con lo establecido en los artículos 101, 102 y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde el 1° de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, como se discrimina a continuación:

RESOLUCIÓN N° GRTI-RCO-DFN. EJERCICIO FISCAL INCUMPLIMIENTO FORMAL MULTA BASE LEGAL. MULTA. U.T. CONCURRENCIA
7039003708 1/1/2007 al 31/1/2007 La contribuyente emite documentos que amparan sus ventas incumpliendo con las formalidades legalmente establecidas. 101, numeral 3, segundo aparte 6 6
7039003709 1/1/2006 al 31/12/2006 La contribuyente no exhibía en un lugar visible de su establecimiento comercial el comprobante de haber presentado la declaración de impuesto sobre la renta del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. 107 30 15
7039003710 1/1/2006 al 31/12/2006 La contribuyente no exhibía en un lugar visible de su establecimiento comercial el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF. 107 30 15
7039003711 1/4/2007 al 30/4/2007 La contribuyente no mantenía en el establecimiento las relaciones mensuales del impuesto al valor agregado. 102, numeral 2, segundo aparte 25 12,5
703900371 1/4/2007 al 30/4/20072 La contribuyente emite documentos que amparan sus ventas incumpliendo con las formalidades legalmente establecidas. 101 numeral 3 segundo aparte 33 33
7039003713 1/3/2007 al 31/3/2007 La contribuyente emite documentos que amparan sus ventas incumpliendo con las formalidades legalmente establecidas. 101 numeral 3 segundo aparte 32 32
7039003714 1/2/2007 al 20/2/2007 La contribuyente emite documentos que amparan sus ventas incumpliendo con las formalidades legalmente establecidas. 101 numeral 3 segundo aparte 24 24
TOTAL 137,5 U.T.

El 19 de septiembre de 2007, fueron emitidas las Planillas de Liquidación y Pago Nros. 031001227003708, 3709, 03710, 3711, 3712, 3713 y 3714, por el monto total antes indicado.

En fecha 17 de diciembre de 2007, la contribuyente interpuso recurso jerárquico ante el Área de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue declarado sin lugar a través de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2008-000049 dictada el 27 de marzo de 2008 por la citada Gerencia y notificada el 14 de octubre del mismo año.

Por disconformidad con la aludida decisión, el representante legal de la sociedad de comercio Cepimanía, C.A. interpuso el 26 de noviembre de 2008 recurso contencioso tributario, argumentando que “desde la fecha de inicio del procedimiento o averiguación administrativa fiscal (15-5-2007) hasta la fecha de notificación de las Resoluciones impugnadas (12-11-2007) (sic) transcurrió un lapso de cuatro meses y veintiséis días, operando en consecuencia la perención consagrada en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia definitiva N° 026/2013 del 17 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en la motivación siguiente:

Precisó que “hubo un error de la recurrente al alegar perención toda vez que esta figura se rige por lo establecido en los artículos 265 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 267 del Código de Procedimiento Civil y al ocurrir la misma, el acto administrativo impugnado queda firme”.

Destacó que lo pretendido por la recurrente “es que se declare la nulidad del acto impugnado, por lo que con base en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, se tiene que lo alegado es el decaimiento del procedimiento administrativo”.

En tal sentido expuso que “no puede hablarse de decaimiento del procedimiento de verificación, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que dicho procedimiento está regulado en los artículos 172 al 176 del citado Código de Orgánico Tributario de 2001, en el cual no se establece un lapso para su tramitación y en tal sentido, el lapso será el mismo que se aplica para declarar la prescripción de las obligaciones tributarias, por lo tanto, no tiene cabida la aplicación de una norma general como es la contenida en el artículo 60 antes referido (…), en consecuencia (…) esta juzgadora declara improcedente el decaimiento del procedimiento en sede administrativa. Así se decide”.

Por otra parte, y sobre la base de los poderes inquisitivos del juez contencioso, el Tribunal de la causa analizó “de oficio (…) el acto recurrido en cuanto a la aplicación de la concurrencia”.

Observó “que la concurrencia fue aplicada a las sanciones (…) correspondientes a las planillas de liquidación Nros. 031001227003709, 031001227003710 y 031001227003711, quedando respectivamente en 15, 15 y 122,5 Unidades Tributarias (…) correspondiendo a las Resoluciones Nros. GRTI-RCO-DFN-7039003709, GRTI-RCO-DFN-7039003710 y GRTI-RCO-DFN-7039003711 (…) sin embargo nada se indicó con relación a las multas contenidas en las planillas de liquidación (…) Nros 031001227003708, 031001227003712, 031001227003713 y 031001227003714 mediante las cuales liquidaron sanciones por 6, 33, 32 y 24 Unidades Tributarias y que corresponden a las Resoluciones GRTI-RCO-DFN-7039003708, GRTI-RCO-DFN-7039003712, GRTI-RCO-DFN-7039003713 y GRTI-RCO-DFN-7039003714”.

Señaló que “al efectuar un análisis en conjunto de todas las sanciones aplicadas, se constata que la contenida en la Resolución No. GRTI-RCO-DFN-70390036712 y liquidada mediante la Planilla No. 031001227003712, por 33 Unidades Tributarias es la más elevada de todas las impuestas (…) no obstante las correspondientes a las Resoluciones Nros. GRTI-RCO-DFN-7039003708, GRTI-RCO-DFN-7039003713 y GRTI-RCO-DFN-7039003714 y liquidadas mediante las Planillas Nros. 031001227003708, 031001227003713 y 031001227003714, deben anularse parcialmente y ordenar que se emitan de nuevo a los efectos de aplicar la concurrencia de sanciones, debiendo ser impuestas en consecuencia en 3, 16 y 12 Unidades Tributarias respectivamente”.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por (…) la Sociedad Mercantil CEPIMANIA, C.A. (…) contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2008-000049 de fecha 27 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada en fecha 14 de octubre de 2008, la cual se anula parcialmente.

SEGUNDO: Se CONFIRMAN las Resoluciones Nros. GRTI-RCO-DFN-7039003709, GRTI-RCO-DFN-7039003710, GRTI-RCO-DFN-7039003711 y GRTI-RCO-DFN-7039003712, todas de fecha 11/06/2007 y sus respectivas planillas de liquidación y pago Nros. 031001227003709, 031001227003710, 031001227003711 y 031001227003712, emitidas por 15, 15, 12,5 y 33 Unidades Tributarias respectivamente.

TERCERO: Se ANULAN parcialmente las Resoluciones Nros. GRTI-RCO-DFN-7039003708, GRTI-RCO-DFN-7039003713 y GRTI-RCO-DFN-7039003714 y cuyas multas fueron liquidadas mediante las Planillas de Liquidación y Pago Nros. 031001227003708, 031001227003713 y 031001227003714, las cuales se anulan y se ordena emitir nuevas planillas de liquidación y pago por 3, 16 y 12 Unidades Tributarias respectivamente

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, de la sentencia definitiva N° 026/2013 del 17 de octubre de 2013 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil Cepimanía, C.A.

Previamente, debe esta M.I. declarar firme -por no haber sido apelado por la contribuyente ni desfavorecer los intereses del Fisco Nacional- el pronunciamiento del Tribunal de instancia mediante el cual declaró “improcedente el decaimiento del procedimiento en sede administrativa”. Así se decide.

Es de destacar que el a quo en su decisión consideró que la Administración Tributaria aplicó de forma incorrecta las reglas de la concurrencia de infracciones contenidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, ordenando al órgano exactor emitir nuevas Planillas de Liquidación y Pago.

La Sala observa que tal pronunciamiento no fue objeto de apelación por parte del Fisco Nacional, razón por la cual, en principio, quedaría firme. Sin embargo, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008 (hoy artículo 84 del Decreto N° 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), al resultar tal pronunciamiento desfavorable a los intereses de la República, debe verificarse previamente en el fallo sometido a revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta M.I. contenido en la sentencia N° 1658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial N° 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de C.F.d.M..

Vinculado a lo expuesto, esta Alzada considera que en el caso bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes:

  1. - Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

  2. - Que las indicadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

    En ese orden de ideas, cabe mencionar que en el análisis de la consulta esta Superioridad verificará si el fallo de instancia incurrió en lo siguiente: (i) se apartó del orden público; (ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; (iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o (iv) efectuó una incorrecta ponderación del interés general (vid., decisión de la Sala Constitucional Nº 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: M.d.R.H.T.), así como la sentencia N° 01059 de esta Sala Político-Administrativa del 30 de septiembre de 2015, caso: Productos Alimex C.A., ratificada el 8 de octubre de ese mismo año por la decisión N° 01094, caso: Johnson & J.d.V. S.A); supuestos que, de configurarse, darían lugar a la declaratoria de nulidad de dicha decisión.

    Circunscribiendo las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, esta Sala constata lo siguiente: (a) se trata de una sentencia definitiva; (b) dicho fallo resultó parcialmente contrario a las pretensiones del Fisco Nacional; y (c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 01747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio” de la República (vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional N° 1.071 del 10 de agosto de 2015 y la decisión de esta M.I. N° 01101 del 8 de octubre de 2015, caso: Schering Plough, C.A.), lo cual pudiera perjudicar su correcto funcionamiento, razones estas que hacen procedente la consulta. Así se declara. (Agregado de esta Alzada).

    Como se expuso en líneas anteriores, el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario al considerar que la Administración Tributaria aplicó de forma incorrecta las reglas de la concurrencia de infracciones contenidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, ordenando al órgano exactor emitir nuevas Planillas de Liquidación y Pago.

    En tal sentido el Tribunal de la causa explicó “que la concurrencia fue aplicada a las sanciones (…) correspondientes a las planillas de liquidación Nros. 031001227003709, 031001227003710 y 031001227003711, quedando respectivamente en 15, 15 y 122,5 Unidades Tributarias (…) correspondiendo a las Resoluciones Nros. GRTI-RCO-DFN-7039003709, GRTI-RCO-DFN-7039003710 y GRTI-RCO-DFN-7039003711 (…) sin embargo nada se indicó con relación a las multas contenidas en las planillas de liquidación (…) Nros. 031001227003708, 031001227003712, 031001227003713 y 031001227003714 mediante las cuales liquidaron sanciones por 6, 33, 32 y 24 Unidades Tributarias y que corresponden a las Resoluciones GRTI-RCO-DFN-7039003708, GRTI-RCO-DFN-7039003712, GRTI-RCO-DFN-7039003713 y GRTI-RCO-DFN-7039003714”.

    Afirmó que “al efectuar un análisis en conjunto de todas las sanciones aplicadas, se constata que la contenida en la Resolución No. GRTI-RCO-DFN-70390036712 y liquidada mediante la Planilla No. 031001227003712, por 33 Unidades Tributarias es la más elevada de todas las impuestas (…) no obstante las correspondientes a las Resoluciones Nros. GRTI-RCO-DFN-7039003708, GRTI-RCO-DFN-7039003713 y GRTI-RCO-DFN-7039003714 y liquidadas mediante las Planillas Nros. 031001227003708, 031001227003713 y 031001227003714, deben anularse parcialmente y ordenar que se emitan de nuevo a los efectos de aplicar la concurrencia de sanciones, debiendo ser impuestas en consecuencia en 3, 16 y 12 Unidades Tributarias respectivamente”.

    A los fines de constatar lo afirmado por el a quo esta Sala considera pertinente transcribir el citado artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de los restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento

    .

    La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de ilícitos tributarios, entendida como la comisión de dos (2) o más infracciones de la misma o diferente índole, verificadas en un mismo procedimiento fiscalizador. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00196 del 12 de febrero de 2014, caso: V.S.S., C.A.).

    Al respecto, la Sala advierte que mediante Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2008-000049 del 27 de marzo de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad de comercio Cepimanía, C.A. contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI-RCO-DFN-7039003708, GRTI-RCO-DFN-7039003709, GRTI-RCO-DFN-7039003710, GRTI-RCO-DFN-7039003711, GRTI-RCO-DFN-7039003712, GRTI-RCO-DFN-7039003713 y GRTI-RCO-DFN-7039003714, todas de fecha 11 de junio de 2007 y las Planillas de Liquidación y Pago Nros. 031001227003708, 3709, 03710, 3711, 3712, 3713 y 3714, todas del 19 de septiembre de 2007, por la cantidad total de ciento treinta y siete coma cinco unidades tributarias (137,5 U.T.) por concepto de multas aplicadas de conformidad con lo establecido en los artículos 101, 102 y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde el 1° de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, quedando establecidas las sanciones de multa de la manera siguiente:

    RESOLUCIÓN N° GRTI-RCO-DFN. EJERCICIO FISCAL INCUMPLIMIENTO FORMAL MULTA BASE LEGAL. COT de 2001 MULTA. U.T. CONCURRENCIA U.T.
    7039003708 1/1/2007 al 31/1/2007 La contribuyente emite documentos que amparan sus ventas incumpliendo con las formalidades legalmente establecidas. 101, numeral 3, segundo aparte 6 6
    7039003709 1/1/2006 al 31/12/2006 La contribuyente no exhibía en un lugar visible de su establecimiento comercial el comprobante de haber presentado la declaración de impuesto sobre la renta del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. 107 30 15
    7039003710 1/1/2006 al 31/12/2006 La contribuyente no exhibía en un lugar visible de su establecimiento comercial el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF). 107 30 15
    7039003711 1/4/2007 al 30/4/2007 La contribuyente no mantenía en el establecimiento las relaciones mensuales del impuesto al valor agregado. 102, numeral 2, segundo aparte 25 12,5
    703900371 1/4/2007 al 30/4/20072 La contribuyente emite documentos que amparan sus ventas incumpliendo con las formalidades legalmente establecidas. 101 numeral 3 segundo aparte 33 33
    7039003713 1/3/2007 al 31/3/2007 La contribuyente emite documentos que amparan sus ventas incumpliendo con las formalidades legalmente establecidas. 101 numeral 3 segundo aparte 32 32
    7039003714 1/2/2007 al 20/2/2007 La contribuyente emite documentos que amparan sus ventas incumpliendo con las formalidades legalmente establecidas. 101 numeral 3 segundo aparte 24 24
    TOTAL 137,5 U.T.

    De la revisión efectuada a cada una de las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas en líneas anteriores, esta Alzada aprecia que el órgano exactor consideró que la concurrencia de infracciones operó respecto de los ilícitos tributarios a que se contraen las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI-RCO-DFN-7039003709, GRTI-RCO-DFN-7039003710 y GRTI-RCO-DFN-7039003711, reduciéndolas a la mitad, a saber: quince unidades tributarias (15 U.T.), quince unidades tributarias (15 U.T.) y doce coma cinco unidades tributarias (12,5 U.T.), respectivamente, sin hacer referencia a los descritos en las restantes Resoluciones.

    No obstante, al contrastar las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 eiusdem -según las cuales debe aplicarse la pena más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, aún en caso de tratarse de un ilícito de la misma índole- con la determinación de las sanciones de multa efectuada por la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado; esta Alzada observa que lo procedente en el caso de autos es determinar el monto de treinta y tres unidades tributarias (33 U.T.) como la sanción más grave, con la subsiguiente atenuación de los restantes correctivos en su valor medio.

    Sobre la base de lo expuesto, debe el órgano exactor calcular nuevamente las sanciones de multa originalmente impuestas, aplicando las reglas de la concurrencia de infracciones, en los términos siguientes:

    RESOLUCIÓN N° GRTI-RCO-DFN. EJERCICIO FISCAL INCUMPLIMIENTO FORMAL MULTA BASE LEGAL MULTA. U.T. CONCURRENCIA U.T.
    7039003708 1/1/2007 al 31/1/2007 La contribuyente emite documentos que amparan sus ventas incumpliendo con las formalidades legalmente establecidas. 101, numeral 3, segundo aparte 6 3
    7039003709 1/1/2006 al 31/12/2006 La contribuyente no exhibía en un lugar visible de su establecimiento comercial el comprobante de haber presentado la declaración de impuesto sobre la renta del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. 107 30 15
    7039003710 1/1/2006 al 31/12/2006 La contribuyente no exhibía en un lugar visible de su establecimiento comercial el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF). 107 30 15
    7039003711 1/4/2007 al 30/4/2007 La contribuyente no mantenía en el establecimiento las relaciones mensuales del impuesto al valor agregado. 102, numeral 2, segundo aparte 25 12,5
    703900371 1/4/2007 al 30/4/20072 La contribuyente emite documentos que amparan sus ventas incumpliendo con las formalidades legalmente establecidas. 101 numeral 3 segundo aparte 33 Sanción más grave 33
    7039003713 1/3/2007 al 31/3/2007 La contribuyente emite documentos que amparan sus ventas incumpliendo con las formalidades legalmente establecidas. 101 numeral 3 segundo aparte 32 16
    7039003714 1/2/2007 al 20/2/2007 La contribuyente emite documentos que amparan sus ventas incumpliendo con las formalidades legalmente establecidas. 101 numeral 3 segundo aparte 24 12
    TOTAL 106,5 U.T.
    Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala Político-Administrativa estima que el Tribunal de la causa actuó conforme a derecho al apreciar que la Administración Tributaria aplicó de manera errónea las reglas de concurrencia en el presente caso. De allí que, esta Alzada conociendo en consulta y por las razones aquí expuestas, confirma la sentencia definitiva N° 026/2013 del 17 de octubre de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la impugnante y ordenó emitir nuevas Planillas de Liquidación y Pago respecto de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI-RCO-DFN-7039003708, GRTI-RCO-DFN-7039003713 y GRTI-RCO-DFN-7039003714, en los términos antes expuestos. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - FIRME -por no haber sido apelado por la contribuyente ni desfavorecer los intereses del Fisco Nacional- el pronunciamiento del Tribunal de instancia mediante el cual declaró “improcedente el decaimiento del procedimiento en sede administrativa”.

  4. - PROCEDENTE LA CONSULTA de la sentencia definitiva N° 026/2013 del 17 de octubre de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

  5. - Conociendo en consulta, se CONFIRMA la sentencia objeto de análisis en los términos expresados en esta decisión.

  6. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CEPIMANÍA, C.A.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00720.
    La Secretaria, Y.R.M.

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