Sentencia nº 00032 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2012- 0879 El Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al oficio N° TS8CA/449 de fecha 31 de mayo de 2012, recibido en esta S. el 6 de junio del mismo año, remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares correspondiente al “aumento del veinticinco por ciento (25%) del monto de su jubilación” que interpusiera el abogado M.Á.C.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.635, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.R.M., titular de la cédula de identidad N° 3.400.910, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

La remisión obedeció a la sentencia de fecha 15 de mayo de 2012 dictada por el referido Tribunal, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la acción incoada.

El 7 de junio de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada E.M.O., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Por diligencia del 11 de julio de 2012 el apoderado judicial del demandante solicitó a esta Sala dictar sentencia respecto a “la declinatoria de competencia”.

En fecha 9 de agosto de 2012 la representación judicial de la parte actora consignó copia simple de la Resolución DM/DGRH N° 00115, de fecha 31 de octubre de 2002, dictada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores), mediante la cual resolvió incorporar “al Consejero” R.E.R.M. como “funcionario Diplomático de C. en la Tercera Categoría”.

En fecha 14 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala previa convocatoria el M.S.E.R.G., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fue designada la Magistrada Y.J.G., de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 y 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quien ejercía el cargo de V. de la Sala.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013 se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrado E.G.R.; las M.T.O.Z. y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de abril de 2012 el abogado M.Á.C.O., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.R.M., antes identificados, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una demanda correspondiente al “aumento del veinticinco por ciento (25%) anual sobre el monto de su jubilación”, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

Señala que en fecha 1° de julio de 2007 el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y el Sindicato de Trabajadores del mencionado Ministerio (SUNTRAMRE) suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo para el “período 01-julio-2007 al 31-07-2010”, la cual fue depositada ante el Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en fecha “14 de marzo de 2011” y “se mantuvo en vigencia hasta el 31 de julio de 2011”.

Indica que mediante Resolución DM/SGE N° 184 de fecha 30 de octubre de 2009 el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores decidió otorgarle el beneficio de jubilación.

Manifiesta que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores ha dado estricto cumplimiento a las cláusulas de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, a excepción de la cláusula 72 relativa al aumento del veinticinco por ciento (25%) del monto de la pensión de jubilación correspondiente a los años 2010, 2011, 2012 “y los subsiguientes.”

Sostiene que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores se ha negado “a reconocer -y pagarle- el derecho humano que tiene su mandante a percibir anualmente el aumento del veinticinco (25%) del monto de su jubilación, incremento que le corresponde por derecho, a partir del primer día del mes de enero de 2010 (…) hasta el 31 de diciembre de 2012 y de los años subsiguientes mientras tenga vida.”

Indica que “en criterio” del Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el Director de Administración de Personal y el Director de Servicios Administrativos, la Convención Colectiva del Trabajo perdió su vigencia desde el 31 de julio de 2010.

Asegura que el Sindicato de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (SUNTRAMRE) en innumerables oportunidades ha solicitado al referido Ministerio el incremento del veinticinco por ciento (25%) de pensión de jubilación para el personal jubilado y pensionado.

Señala que “En el año 2008 (sic), conforme a la cláusula 72 y 79 de la convención colectiva de trabajo mencionada, ut supra, la República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores) le pagó el aumento del veinticinco por ciento (25%) del monto de su jubilación a [su] mandante. Pago que se materializó, mediante la Resolución dictada por el Ciudadano: N.M.M.: Ministro del Poder popular para las Relaciones Exteriores N° 003-A, de fecha 14 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009.” (N. del escrito). (Agregado de la Sala).

Expone que en fecha 15 de diciembre de 2011 le dirigió una comunicación al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores informándole que interpondría una demanda patrimonial contra la República y el mencionado Ministro no “remitió a la Procuraduría General de la República, el escrito (…). Tal omisión apareja una grave falta a cargo del citado funcionario público, debido que, al no cumplir con lo dispuesto en los Artículos 57 y 58 [Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 (Extraordinario), del 31 de julio de 2008] violentó las garantías o privilegios procesales (…) siendo uno de ellos el denominado antejuicio administrativo o procedimiento administrativo previo.” (Corchetes de la Sala).

Fundamenta la demanda en los artículos 80, 86, 140, 147 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 387, 389 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011 y “los Artículos: 10, 387, 389, 390 del Decreto N°- 8.202 de fecha 5 de mayo de 2011.”

Demanda el pago de las siguientes cantidades de dinero:

a.- Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios;

b.- Trece Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 13.646,45) por concepto del veinticinco por ciento (25%) del aumento “sobre el monto de la jubilación del año 2010”;

c.- Diecisiete Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 17.058,06) correspondiente al veinticinco por ciento (25%) del aumento “sobre el monto de la jubilación del año 2011”;

d.- Veintiún Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 21.322,57) por concepto del veinticinco por ciento (25%) del aumento “sobre el monto de la jubilación del año 2012”.

Por auto del 12 de abril de 2012 el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, ordenó a la parte actora “REFORMULAR el escrito recursivo, para lo cual deberá ceñirse a las previsiones previstas en el artículo 95 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública], en el cual debe especificar en forma expresa, amplia, clara y coherente los hechos, así como la precisión de la pretensión, sujetándose a una querella funcionarial…” (Mayúsculas del auto).

En fecha 20 de abril de 2012 el abogado M.Á.C.O., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, presentó el escrito contentivo de la reforma a la demanda reiterando sus solicitudes.

Mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2012, el referido Juzgado declaró su incompetencia para conocer la causa y declinó su conocimiento en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

…el querellante, al momento de ser jubilado, ocupaba un cargo de funcionario diplomático de carrera, por lo que está sujeto a las regulaciones que la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento establezcan (…).

Visto que la reclamación es realizada por el ciudadano R.E.R.M., quien fue jubilado de un cargo de la carrera diplomática y versa sobre un incremento del 25% del monto de la pensión de jubilación que le fuera otorgada mediante Resolución N° DM/SGE N° 184 de fecha 30 de octubre de 2009 emanada del Encargado de la Secretaría General Ejecutiva del Ministerio del Poder popular para Relaciones Exteriores, este Órgano Jurisdiccional, acogiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente controversia, y DECLINA la competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que se ordena la remisión inmediata de las actas que conforman la presente causa a la referida S., a los fines de que conozca y decida el presente asunto; y así se declara.

(Destacados de la sentencia).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

En la oportunidad para pronunciarse la Sala acerca de la competencia declinada por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se observa:

Por Resolución DM/DGRH N° 00115 de fecha 31 de octubre de 2002 el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores), incorporó “como Funcionario Diplomático de C. en la Tercera Categoría” al ciudadano R.E.R.M. (folio 141 del expediente), en los términos siguientes:

CONSIDERANDO

Que el ciudadano R.E.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.400.910, diplomático en comisión en la tercera categoría según consta en la Resolución DGSP N° 000014 de fecha 16/01/1998, solicitó al Jurado Calificador del Servicio Exterior, su incorporación a la carrera diplomática dentro del lapso establecido, y que una vez evaluado se evidenció que posee las credenciales profesionales, académicas, de tiempo y méritos, cumpliendo así con las exigencias del artículo 120 de la ley eiusdem;

RESUELVE

‘Incorporar al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, como funcionario Diplomático de C. en la Tercera Categoría, al C.R.E.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.400.910.

(Destacado de la Resolución).

Mediante Resolución DM/SGE N° 184 de fecha 30 de octubre de 2009 el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores decidió otorgar al ciudadano R.E.R.M. el beneficio de jubilación, la cual fue posteriormente corregida por la Resolución DM/SGE N° 0161 de fecha 31 de mayo de 2010, en los siguientes términos:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR

PARA RELACIONES EXTERIORES

DESPACHO DEL MINISTRO

SECRETARIA GENERAL EJECUTIVA

DM/SGE N° 0161

CARACAS, 31 MAY 2010

200° Y 151°

RESOLUCIÓN

El encargado de la Secretaría General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Resolución DM N° 268 de fecha 09 de octubre de 2008 específicamente el numeral 34 que establece lo siguiente “Otorgar y notificar las jubilaciones y pensiones de invalidez a los funcionarios y trabajadores del Ministerio; así como, las pensiones de sobreviviente a los cónyuges y/o descendientes de éstos, y de acuerdo con el artículo 48 de la derogada Ley del Personal del Servicio Exterior, en concordancia con el Derogado Reglamento Parcial N° 1 ejusdem, y con el Pronunciamiento N° 0600 de fecha 01 de agosto de 2002 y Pronunciamiento N° G.G.A.J.-C.A.L 0319 de fecha 09 de junio de 2006, de la Procuraduría General de la República.

CONSIDERANDO

Que en fecha 30 de octubre de 2009, mediante Resolución DM/SGE N° 184, le fue otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano R.E.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.400.910, de conformidad con la derogada Ley del Personal del Servicio Exterior.

CONSIDERANDO

Que de acuerdo a la Resolución ut supra mencionada, el cálculo para su jubilación se realizó hasta el 31 de mayo de 2009, resultando una antigüedad de 35 años, 04 meses, 29 días de servicio. Sin embargo, la notificación de dicho acto se verificó el día 23 de noviembre de 2009, originando una modificación de sus años de antigüedad al servicio de la Administración Pública Nacional de 35 años, 09 meses y 29 días.

CONSIDERANDO

Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 84 confiere a la Administración la capacidad de “…corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.

RESUELVE

Corregir el Acto Administrativo contenido en la Resolución DM/SGE N° 184 de fecha 30 de octubre de 2009, y ajustar el monto de la Pensión de Retiro otorgada al ciudadano R.E.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.400.910 (…).

(Folios 16 y 17 del expediente). (Destacado del texto).

Al folio 20 del expediente cursa “CONSTANCIA” emanada del Director de Administración de Personal (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores en la cual se señala que “el ciudadano R.E.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.400.910, fue jubilado por [ese] Despacho en fecha 20 de noviembre de 2009, con el Rango de MINISTRO CONSEJERO (…).” (Destacado de la constancia). (Agregado de la Sala).

De la lectura de las actas que conforman el expediente se advierte que para el momento en que se le otorgó al ciudadano R.E.R.M. la pensión de jubilación era “Funcionario Diplomático de Carrera” y desempeñaba el cargo de “Ministro Consejero”.

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley de Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.241 del 2 de agosto del 2005, dispone lo siguiente:

Artículo 7. El personal del Servicio Exterior depende del Ministerio de Relaciones Exteriores y está integrado por el personal diplomático de carrera, el personal con rango de agregado o agregada, oficial, el personal administrativo, técnico auxiliar y el personal diplomático en comisión.

El personal obrero del Ministerio de Relaciones Exteriores se regirá por la ley que regula las relaciones laborales

.

Conforme con la norma transcrita, el personal del Servicio Exterior está integrado por cuatro categorías, a saber: (i) Personal Diplomático de carrera; (ii) Personal con rango de agregado y oficial; (iii) Personal profesional, administrativo y técnico auxiliar; y (iv) Personal en comisión.

Asimismo, la ley antes mencionada dispone cuál es el régimen aplicable para cada categoría de funcionario adscrito al Servicio Exterior.

En este orden de ideas, la primera clasificación, que comprende al “personal diplomático de carrera”, se encuentra prevista en el artículo 28 eiusdem en los términos siguientes:

Artículo 28. El personal diplomático de carrera se agrupará en los siguientes rangos:

Primer rango: Ministro Consejero (a) Cónsul General.

Segundo rango: Ministro(a) Consejero Cónsul General de Primera.

Tercer rango: Consejero (a) Cónsul General de Segunda.

Cuarto rango: Primer Secretario (a) Cónsul de Primera.

Quinto rango: Segundo Secretario (a) Cónsul de Segunda.

Sexto rango: Tercer Secretario (a) Vicecónsul

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, sobre el régimen aplicable al personal de carrera, esta Sala luego de la entrada en vigencia de la derogada Ley de Servicio Exterior (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.254 del 6 de agosto de 2001), mediante decisión N° 465 del 12 de marzo de 2002, estableció el criterio -el cual continúa vigente y ha sido ratificado, entre otras, en la sentencia Nº 00918 del 13 de julio de 2011-, conforme al cual:

De la interpretación concatenada de las normas citadas supra, es fácil advertir que la voluntad del legislador respecto del marco jurídico laboral de los funcionarios adscritos al Servicio Exterior cambió, estableciéndose dos regímenes distintos. Así, por un lado, el personal Diplomático de Carrera está sujeto a las regulaciones que la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento establezcan, y por otro, el personal diplomático en comisión, el personal con grado de agregado u oficial y el personal profesional administrativo y técnico auxiliar, están sometidos en todo lo no previsto en dicha Ley a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, según sea el caso, es decir, dependiendo si se trata de una relación de empleo público o de una relación laboral ordinaria.

En tal sentido, el personal que no sea Diplomático de Carrera, queda sujeto a las últimas normas mencionadas, en todo lo relativo a las acciones y recursos que puedan ejercer contra los actos u omisiones emanadas del Ministro de Relaciones Exteriores, siendo competentes en primera instancia los órganos de la jurisdicción laboral o el Tribunal de la Carrera Administrativa, y en segunda instancia los Juzgados Superiores Laborales o la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dependiendo -como se indicó- de la naturaleza de la relación laboral de que se trate y así expresamente lo deja establecido esta Sala. Así se declara.

Por otra parte, la misma Ley del Servicio Exterior en el artículo 25 clasifica al personal Diplomático de Carrera en las siguientes categorías:

...Omissis...

Conforme a lo expuesto, debe entenderse que por lo que respecta al personal diplomático de carrera, sigue siendo aplicable el criterio jurisprudencial citado en la primera parte de la motiva de este fallo, toda vez que según el artículo 26 de la Ley del Servicio Exterior ‘Los funcionarios diplomáticos de carrera gozarán de estabilidad´ y se encuentran sometidos al régimen establecido en la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento, sin que se exprese en ningún modo la posibilidad de aplicación supletoria de otra normativa.

En atención a lo expuesto, y en aplicación de la nueva Ley del Servicio Exterior, corresponderá a esta S., conocer sólo de las causas planteadas por el personal Diplomático de Carrera que clasifica el artículo 25 de la misma Ley. Así se establece

. (Resaltado de la Sala).

Según la jurisprudencia transcrita, la Sala se atribuyó la competencia para conocer de las causas planteadas por el “personal Diplomático de Carrera” al que se refería el artículo 25 de la derogada Ley de Servicio Exterior publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.254 del 6 de agosto de 2001, y cuyo contenido se equipara al artículo 28, antes transcrito, de la vigente Ley de Reforma Parcial de la Ley del Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.241 de fecha 2 de agosto de 2005, motivo por el cual, al estar comprendido el cargo del recurrente -Ministro Consejero- dentro de la clasificación prevista en el citado artículo 28 eiusdem, le corresponde a esta S. conocer y decidir la acción de autos. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Sala declara su competencia para conocer y decidir la causa bajo examen. Así se determina.

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir la demanda interpuesta por el ciudadano R.E.R.M. contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, con prescindencia de la competencia ya analizada en este fallo.

P., regístrese y comuníquese. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente EVELYN MARRERO ORTÍZ
El Vicepresidente EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Secretaria, S.Y.G.
En veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00032.
La Secretaria, S.Y.G.

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