Sentencia nº 00041 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteEulalia Coromoto Guerrero Rivero

Numero : 00041 N° Expediente : 2015-0957 Fecha: 21/01/2016 Procedimiento:

Declinatoria de competencia

Partes:

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declina competencia con motivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano E.B.R. contra la sentencia No. 677 de fecha 01.06.2015, dictada por la Sala Constitucional.

Decisión:

La Sala declara: 1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión N° 2015-178 de fecha 18 de septiembre de 2015. 2.- Que CORRESPONDE a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del "Recurso de A.C. la Sentencia dictada contra el Recurso de Revisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, número 677, Expediente Nro. 15-0396, de fecha 01 de junio del 2015" (sic), interpuesta por el ciudadano E.B.R..

Ponente:

Eulalia Coromoto Guerrero Rivero ----VLEX---- 184429-00041-21116-2016-2015-0957.html

Magistrada Ponente: E.C.G.R.

Exp. Nº 2015-0957

El Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto a oficio N° 2015/1300 de fecha 29 de septiembre de 2015, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción interpuesta por el abogado E.B.M. (INPREABOGADO N° 150.005), actuando como apoderado judicial del ciudadano E.B.R. (cédula de identidad N° 13.483.983), la cual consiste en un “Recurso de A.C. la Sentencia dictada contra el Recurso de Revisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, número 677, Expediente Nro. 15-0396, de fecha 01 de junio del 2015” (sic).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 2015-178 de fecha 18 de septiembre de 2015, dictada por el referido tribunal, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y la declinó en esta Sala Político-Administrativa.

El 7 de octubre de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas a los fines de decidir sobre la competencia declinada.

En fechas 10 de noviembre, 1 y 8 de diciembre de 2015 la parte actora solicitó que se decida la declinatoria de competencia.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S.. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

El abogado E.B.M., actuando con el carácter expresado, indicó en el libelo lo siguiente:

Que el 17 de mayo de 2012 su representado solicitó ante la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana su reincorporación a ese componente militar, “luego de que en fecha 4 de enero de 2011, el Ministro del Poder Popular para la Defensa decidiera pasarlo a situación de retiro, a solicitud de parte, según decisión Nro. 017000”.

Que en fecha 26 de junio de 2012, según oficio N° 05750, el Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela consideró improcedente la solicitud de reincorporación de su representado.

Que ha “recurrido y accionado administrativo y judicialmente todos los recursos y defensas legales ordinarias para defender y sostener el cumplimiento y ejercicio de los derechos consagrados en nuestra Constitución Vigente y demás leyes pertinentes favorables a [su] representado (…) obteniendo siempre respuestas nugatorias en todas las sentencias emitidas en el recurso y reconsideración y recurso jerárquico administrativo; recurso de nulidad y de revisión contencioso judiciales y en todos y todas esas instancias, sus decisiones las fundamentan en ‘las sanciones disciplinarias simples y administrativas’ para negarle sus derechos a la reincorporación a dicho componente militar, todo lo cual, constituye una violación flagrante, presente y continua al principio de legalidad a la seguridad jurídica y el debido proceso en cuanto a la cosa juzgada se refiera” (sic).

Que “habiendo agotado todos los recursos, defensa y acciones legales ordinarias, es por lo que solicito e interponga en este acto el presente Recurso de A.C. contra la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Nro. 677, Expediente 150396 de fecha 01 de junio de 2015, con fundamento en el Artículo 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic).

Fundamentó la acción en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y literales “B” y “C” del artículo 3 del Reglamento de Castigo Disciplinario N° 6.

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por decisión N° 2015-178 de fecha 18 de septiembre de 2015, se declaró incompetente para conocer la acción interpuesta y, declinó el conocimiento en esta Sala, ello en los siguientes términos:

Ahora bien, siendo que el accionante solicita su reincorporación al componente militar de la Guardia (…), este Tribunal puede evidenciar en el presente caso, que el hoy recurrente ostenta la jerarquía de Primer Teniente de la Guardia (…).

En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora a.l.c.e. cuanto al presente recurso, y en virtud de ello, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político (…) en decisión N° 01871 de fecha 26 de julio de 2006 (…):

…omissis…

En tal sentido, el referido criterio jurisprudencial estableció, de manera transitoria, el ámbito competencia de los órganos jurisdiccionales (…), atendiendo al grado o jerarquía militar que ostenta el funcionario dentro de la Fuerza Armada Nacional, con total independencia del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado; precisando entonces que, el conocimiento de la controversias que se generen con ocasión al retiro, permanencia, estabilidad u otros conceptos derivados del empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponderá a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y, del personal con grado de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en primer grado de jurisdicción.

Ahora bien, en atención al criterio antes transcrito, este Tribunal debe determinar el grado de la jerarquía militar de Primer Teniente, el cual ostentaba el hoy recurrente al momento que es retirado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…); en tal razón, esta sentenciadora debe atender a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…):

…omissis…

De la norma antes transcrita, se desprende que la jerarquía militar de Primer Teniente, forma parte del grado de Oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; siendo ello así, este Tribunal (…) resultaría Incompetente para conocer la presente causa, toda vez que, versa sobre una controversia de empleo público que tiene como fin se ordene la reincorporación al componente militar del ciudadano EDDY BARRROSO RIVEROS (…).

En consecuencia y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado, la presente acción de a.c. interpuesta

.

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual observa:

A decir del tribunal declinante el asunto se genera con ocasión al retiro, permanencia, estabilidad u otros conceptos derivados del empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional, y que lo pretendido en el fondo por la parte accionante es la reincorporación de su representado al componente militar Guardia Nacional Bolivariana.

En efecto, al analizar los hechos que circundan el caso de autos es posible inferir que, en el fondo, el apoderado judicial del ciudadano E.B.R. pretende en definitiva la reincorporación de su representado a las filas del componente militar Guardia Nacional Bolivariana; sin embargo la acción propuesta en esta oportunidad no tiene como fin inmediato revisar la decisión administrativa que dio término a la relación de empleo público, sino demandar las violaciones constitucionales cometidas presuntamente por la Sala Constitucional de este M.T. de la República a través de la decisión N° 677 dictada en fecha 1 de junio de 2015, a propósito de un recurso de revisión ejercido, por el hoy accionante, en contra de la sentencia N° 01602 dictada por esta Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 25 de noviembre de 2014, publicada el 26 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado contra el acto administrativo N° 44523 del 9 de agosto de 2012, emitido por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que ratificó la decisión del 8 de junio de 2012 dictada por el Comandante de Personal de ese mismo componente, que declaró improcedente la solicitud de reincorporación del recurrente a ese componente militar.

De esta manera, la Sala observa que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital erró no solo al calificar -inapropiadamente- la acción emprendida por el apoderado judicial del ciudadano E.B.R. en la presente causa, que trata de un a.c. una sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y no de un recurso de nulidad, sino que -consecuentemente- yerra en la determinación del tribunal competente para resolver el asunto. Además inadvirtió lo expuesto en el libelo por el accionante quien indicó haber “recurrido y accionado administrativa y judicialmente todos los recursos y defensas legales ordinarias para defender y sostener el cumplimiento y ejercicio de los derechos consagrados en nuestra Constitución Vigente y demás leyes pertinentes favorables a [su] representado (…) obteniendo siempre respuestas nugatorias en todas las sentencias emitidas”. (Agregado de la Sala).

Dicho esto y visto que la acción propuesta versa sobre un a.c. en contra de la sentencia N° 677 de fecha 01 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional de este M.T. de la República, recaída en el “Expediente 150396”, considera esta Sala que -aun en el entendido que no cabe recurso alguno sobre las sentencias dictadas por este Tribunal Supremo de Justicia- el conocimiento del presente asunto y el pronunciamiento a realizarse corresponde a la Sala Constitucional, por ser el máximo órgano judicial de cierre de la jurisdicción constitucional. Así se declara.

En virtud de ello considera esta Sala Político Administrativa que no es competente para conocer del presente asunto, por lo cual no acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Finalmente, se insta al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a procurar mayor diligencia al momento de establecer los términos en que ha quedado planteada la controversia, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión N° 2015-178 de fecha 18 de septiembre de 2015.

  2. - Que CORRESPONDE a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del “Recurso de A.C. la Sentencia dictada contra el Recurso de Revisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, número 677, Expediente Nro. 15-0396, de fecha 01 de junio del 2015” (sic), interpuesta por el ciudadano E.B.R..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta - Ponente E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En veintiuno (21) de enero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00041.
La Secretaria, Y.R.M.

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