Sentencia nº 01522 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-1468

Mediante oficio N° 293/2012 del 3 de octubre de 2012 (recibido el 11 del referido mes y el mismo año), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente N° AP41-U-2012-000140 de su nomenclatura, contentivo de la demanda por ejecución de créditos fiscales interpuesta en fecha 29 de marzo de 2012, por las abogadas L.M.F.M. y Yurley T.S. (números 35.262 y 75.803 del INPREABOGADO), actuando como sustitutas de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la contribuyente UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A. [inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 1979, bajo el N° 46, Tomo 45-A.], con fundamento en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5616, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 31 de octubre de 2011.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia N° 1824 dictada por el Tribunal a quo el 12 de julio de 2012, que declaró con lugar la oposición formulada por la sociedad mercantil United Chemical Packaging C.A., contra la referida demanda.

En fecha 17 de octubre de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas para decidir la consulta.

En fecha 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V.. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I ANTECEDENTES

Mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5616 del 31 de octubre de 2011 (notificada el 15 de noviembre del mismo año), la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente United Chemical Packaging C.A. y confirmó en su totalidad la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/265 de fecha 21 de agosto de 2008, que impuso sanción de multa y determinó intereses moratorios, por las cantidades de doscientos veinticuatro mil doscientos cincuenta y tres coma cincuenta y un unidades tributarias (224.253,51 U.T.) y trescientos cincuenta y un mil veintitrés bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 351.023,48), respectivamente.

En fecha 20 de diciembre de 2011 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5616.

Mediante sentencia interlocutoria N° 31 de fecha 22 de marzo de 2012 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas declaró “IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada en el presente recurso contencioso tributario”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5616 del 31 de octubre de 2011.

El 29 de marzo de 2012 las abogadas L.M.F.M. y Yurley T.S., previamente identificadas, en representación del Fisco Nacional, interpusieron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas demanda de ejecución de créditos fiscales por la cantidad actual de diez millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 10.666.684,94) con solicitud de “EMBARGO EJECUTIVO de bienes propiedad de la demandada hasta por el doble de la cantidad intimada, más una cantidad prudencialmente estimada para responder del pago de intereses y costas del proceso”. (Resaltado del escrito).

En fecha 9 de abril de 2012 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa, admitió la demanda interpuesta por el monto solicitado por la representación fiscal, “sin perjuicio de los intereses y las costas procesales estimados prudencialmente (…) en la cantidad de Bs. 533.334,24, equivalentes al cinco por ciento (5%) del monto principal reclamado”. En consecuencia, ordenó librar la boleta de intimación.

Mediante sentencia N° 1808 de fecha 6 de junio de 2012 el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil United Chemical Packaging C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5616 del 31 de octubre de 2011.

El 4 de julio de 2012 la abogada M.L. VILLAPOL (INPREABOGADO N° 50.834), actuando como apoderada judicial de la contribuyente, se opuso a la demanda en los términos siguientes:

  1. ) Transcribió el artículo 289 del Código Orgánico Tributario vigente, haciendo referencias sobre su contenido.

  2. ) Citó jurisprudencia de esta Sala contenida en sentencia N° 00238 del 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.

  3. ) Reprodujo parcialmente la demanda por ejecución de créditos fiscales interpuesta por la representación fiscal.

  4. ) Que su representada “en fecha 20 de diciembre impugnó por estar inconforme con el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5616 de fecha 31 de octubre de 2011”, y de seguidas transcribió parcialmente los fundamentos del recurso contencioso tributario interpuesto.

  5. ) Que el tribunal a quo “decidió y publicó la sentencia N° 1818 correspondiente al Asunto AP-41-U-2011-000554, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por su representada (…) contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5616 de fecha 31 de octubre de 2011 (…)”.

  6. ) Que al haber revocado ese órgano jurisdiccional el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5616 de fecha 31 de octubre de 2011, y ordenado a la Administración Tributaria “calcular y liquidar nuevamente las multas que le impuso tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente en los cuales fueron efectivamente enteradas las retenciones del impuesto al valor agregado; y considerando lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, referente a la concurrencia”, las obligaciones tributarias cuya ejecución se pretende no se encuentran firmes, por lo que “no tienen el carácter de título ejecutivo”.

II

DECISIÓN JUDICIAL CONSULTADA El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia N° 1824 de fecha 12 de julio de 2012 declaró con lugar la oposición formulada, por los motivos que a continuación se transcriben:

(…) observa el Tribunal que efectivamente la contribuyente demandada, por medio de su apoderada judicial, interpuso en fecha 20 de diciembre de 2011, recurso contencioso tributario en contra del acto administrativo en el cual se fundamenta la pretensión de la Administración Tributaria demandante. Dicho recurso fue conocido y sustanciado por este Tribunal, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción Especial Tributaria, bajo el Asunto Nº AP41-U-2011-000554, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR mediante Sentencia Nº 1808 de fecha 06 de junio de 2012.

(…)

… juzga este Tribunal que habiendo proferido su opinión respecto del acto administrativo que sirve de título a la Administración Tributaria demandante, esto es la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5616 de fecha 31 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, declarando consecuencialmente la nulidad del acto de primer grado que fuera confirmado por la resolución antes mencionada, mal pudiera entonces decretar la ejecución de obligaciones que fueron revocadas a través de una decisión judicial de fondo sobre dichos actos impugnados por medio del recurso contencioso tributario.

(…)

…atendiendo a lo ya decidido por este Tribunal en la precitada Sentencia Nº 1808 de fecha 06 de junio de 2012, dictada en el Asunto Nº AP41-U-2012-000554, por la cual se revocó la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5616 de fecha 31 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente supra mencionada en fecha 09 de octubre de 2008, y en consecuencia se confirmó en su totalidad el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/265 de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la precitada Gerencia Regional, la cual impuso multa a dicha contribuyente por la cantidad de doscientas veinticuatro mil doscientas cincuenta y tres unidades tributarias con cincuenta y una centésimas (224.253,51 U.T.), calculadas las mismas tomando en consideración el valor de la unidad tributaria de Bs. 46,00 y se calcularon intereses moratorios de Bs. 351.023,48, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, resulta forzoso dar por valederas las consideraciones efectuadas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada y consecuencialmente, declarar con lugar la oposición a la demanda en juicio ejecutivo por cobro de derechos fiscales, incoada por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

(…) declara CON LUGAR la oposición formulada por la sociedad mercantil ‘UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A.’, …

Contra el presente fallo procede el recurso de apelación, en razón de la cuantía controvertida. (…)

. (Destacado de la Sala).

III

MOTIVACIÓN Corresponde a esta Sala pronunciarse en consulta de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, sobre la juridicidad de la sentencia Nro. 1824 de fecha 12 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la oposición contra la demanda por cobro de créditos fiscales interpuesta por las apoderadas judiciales del Fisco Nacional.

Al respecto, este Alto Tribunal ha expresado que la mencionada consulta “(…) consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquéllos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (Véase decisiones Nos 1107 y 2157 del 08 de junio y 16 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, casos: Procuraduría General del Estado Lara y Nestlé Venezuela, C.A., respectivamente) (…)” y sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nº 00812 del 22 de junio de 2011, caso: C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV).

Sin embargo, como el presente juicio es de naturaleza tributaria, debe analizarse previamente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, si el conocimiento de esta se adecua a los supuestos de apelabilidad de las decisiones recaídas en dicha materia. Por tal motivo, la Sala siguiendo los lineamientos expuestos en su sentencia N° 00566 dictada en fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales CONAVEN, S.A., que precisó los supuestos de procedencia del recurso de apelación en materia tributaria, constata que el fallo consultado puso fin al juicio ejecutivo incoado por la representación judicial del Fisco Nacional; que la cuantía de la causa excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) requeridas como mínimo de procedibilidad de dicho medio de impugnación en personas jurídicas, y que la misma resultó contraria a los intereses del Fisco Nacional, al haber declarado la procedencia de la oposición a la ejecución de créditos fiscales, a lo cual quedará circunscrita la presente consulta. A tal efecto observa:

En cuanto al juicio ejecutivo, los artículos 289 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario disponen:

Artículo 289.- Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

Artículo 291.- La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

PARÁGRAFO ÚNICO: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél.

Artículo 294.- Admitida la demanda se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

Parágrafo Único: En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan o evacúen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el Tribunal resolverá al día de despacho siguiente.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos, y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia.

Artículo 295.- Vencido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo anterior, o resuelta la incidencia de oposición por la alzada sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes de este código, pero el remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. A estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Según se desprende de las disposiciones transcritas, para la procedencia de las demandas de ejecución de créditos fiscales y consecuencialmente el embargo de bienes, es necesario presentar al juez competente los actos administrativos a ejecutar, cuyas obligaciones sean líquidas y exigibles, además del requisito relativo a que no se encuentren suspendidos los efectos que reflejan ese derecho de crédito. (Vid. Sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.).

El citado artículo 289 prevé que el cobro judicial de las obligaciones líquidas y exigibles sobre las cuales se fundamenta esta categoría de medio procesal, “…aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo…”, acotando además, el artículo 291 eiusdem que “…En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso…”.

Lo anterior demuestra que una vez manifestada la voluntad de la Administración Tributaria a través de un acto administrativo, para solicitar la ejecución de los créditos fiscales basta el cumplimiento de las condiciones relativas a que las obligaciones tributarias sean líquidas y exigibles y que no se encuentren “suspendidos sus efectos”; tales supuestos le erigen el carácter de título ejecutivo, entendido como aquel que permite directamente promover su ejecución por tener aparejada eficacia ejecutiva, pues se basta a sí mismo para iniciarlo, sin que el sujeto activo tenga necesidad de justificar su acreencia, habida cuenta de la certidumbre de la existencia de una deuda a su favor.

Por otra parte, respecto a la coexistencia de los procedimientos atinentes al recurso contencioso tributario y el juicio ejecutivo, relativo a la deuda tributaria que pretende el Fisco Nacional contra la contribuyente, el Parágrafo Primero del artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario establece:

“Artículo 263. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

PARÁGRAFO PRIMERO: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código [Juicio Ejecutivo]; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil (…). (Resaltado y agregado de la Sala).

De la norma parcialmente transcrita puede observarse que en materia de suspensión de efectos de actos administrativos tributarios, el legislador quiso proteger tanto al sujeto pasivo, permitiéndole solicitar la medida de suspensión de efectos cuando probare que su ejecución pudiera causarle graves perjuicios y si su impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho, conforme a interpretación jurisprudencial y tal como antes se expusiera; así como al sujeto activo, dándole la oportunidad de exigir el pago de las cantidades determinadas, a través del juicio ejecutivo previsto en el Capítulo II del Título VI del Código Orgánico Tributario de 2001, cuerpo normativo este que rige las relaciones jurídico-tributarias que se ventilen entre los contribuyentes y las Administraciones Tributarias en todas sus expresiones. (Ver sentencia N° 1078 del 25 de septiembre de 2008, caso: Motores La Trinidad, C.A.)

Asimismo, el parágrafo primero de la aludida norma establece que el monto adeudado puede exigirlo la Administración en los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada; quedando en estos supuestos suspendido el remate de los bienes embargados si el acto no estuviere definitivamente firme.

Conforme se evidencia de las actas procesales, el Tribunal a quo en fecha 22 de marzo de 2012, mediante decisión interlocutoria N° 31 declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5616 del 31 de octubre de 2011. (Ver folio 2 del expediente).

El 29 de marzo de 2012 las representantes judiciales de la República, interpusieron ante el referido Tribunal demanda de ejecución de créditos fiscales con solicitud de embargo ejecutivo. Demanda que fue admitida en fecha 9 de abril de 2012 y se ordenó librar la boleta de intimación.

Mediante sentencia N° 1808 de fecha 6 de junio de 2012 -fecha posterior a la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos- el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil United Chemical Packaging C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5616 del 31 de octubre de 2011, la cual fue anulada y ordenada la emisión de planillas sustitutivas. Obsérvese que es ese el acto administrativo cuya ejecución solicitó previamente la Administración Tributaria, objeto de análisis en esta oportunidad.

El 4 de julio de 2012 la abogada M.L. VILLAPOL (INPREABOGADO N° 50.834), actuando como apoderada judicial de la contribuyente, se opuso a la demanda de ejecución de créditos fiscales, la cual fue declarada con lugar el 12 de junio de 2012.

Observa la Sala que conforme las previsiones contenidas en los artículos 263 y 295 del Código Orgánico Tributario vigente, aun habiendo dictado el tribunal de instancia sentencia definitiva en el recurso contencioso tributario, al no estar suspendidos los efectos del acto administrativo recurrido (título ejecutivo), debía sustanciar y decidir la demanda de juicio ejecutivo hasta el remate de los bienes que se hubieren embargado, el cual será suspendido “si el acto no estuviere definitivamente firme”, por lo que no le era dable al juzgador de instancia declarar con lugar la oposición al juicio ejecutivo por haber “proferido su opinión respecto del acto administrativo que sirve de título a la Administración Tributaria demandante”; decisión que es apelable.

Por las motivaciones que anteceden, esta Sala conociendo en consulta, revoca la sentencia N° 1824 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2012, que declaró con lugar la oposición al juicio ejecutivo incoado por el Fisco Nacional contra la sociedad mercantil United Chemical Packaging C.A. Así se decide.

Por último, se ordena al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que continúe el procedimiento del juicio ejecutivo. Así se declara.

IV

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia N° 1824 de fecha el 12 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA.

Se ordena al referido Tribunal que continúe el procedimiento de ejecución de créditos fiscales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En seis (06) de noviembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01522.
La Secretaria, S.Y.G.

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