Sentencia nº 01631 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-1525

Mediante oficio Nº 730/2012 de fecha 22 de octubre de 2012 (recibido en esta Sala Político-Administrativa el 31 de octubre del mismo año) el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente signado con el Nº AP41-U-2008-000590 (de su nomenclatura), contentivo de la demanda por cobro de derechos fiscales interpuesta el 22 de septiembre de 2008 por los abogados L.M., D.R. y R.F. (números 128.663, 77.240 y 76.881 del INPREABOGADO), actuando como sustitutos de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL contra la sociedad de comercio PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda [hoy Distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda], en fecha 29 de marzo de 1983, bajo el Nº 69, Tomo 37-A-Sgdo).

La referida demanda fue interpuesta con fundamento en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2008/823 de fecha 10 de julio de 2008, dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 22 de julio de 2008, mediante la cual se requirió a la contribuyente los derechos pendientes a favor de la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad actual de un millón novecientos diecinueve mil trescientos sesenta y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.919.362,34), por concepto de ingresos no declarados en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales correspondientes a los períodos impositivos del año 2002 y 2003.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta obligatoria de la sentencia N° 1.343 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de septiembre de 2011 que declaró extinguida la obligación tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

En fecha 1° de noviembre de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir la consulta.

El 27 de noviembre de 2012, compareció el abogado D.B.D.L.R., (INPREABOGADO N° 34.421) actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada y consignó escrito manifestando que “desde la perspectiva jurisprudencial y material que da cobijo de procedencia a la Consulta Obligatoria, no encuentra [esa] representación judicial razón alguna para que las atareadas ocupaciones de esa egregia Sala se vean comprometidas por la remisión por la vía de consulta, de un fallo que NO LE FUE DESFAVORABLE al Fisco Nacional”. (Agregado de la Sala).

En fecha 15 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala Político Administrativa en virtud de la incorporación del Magistrado Suplente E.R.G., a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero por haberse cumplido el período para el cual fue designada.

El 23 de abril de 2013, el Magistrado E.R.G., planteó su inhibición, la cual fue declarada con lugar a través del Auto de Presidencia N° AP-005 del 12 de marzo de 2014.

En fecha 10 de junio de 2014 se convocó a la Magistrada Suplente I.L.R. para constituir la Sala Accidental, quien en fecha 1° de julio del mismo año aceptó la convocatoria.

El 14 de agosto de 2014 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, la cual quedó integrada así: Presidente: Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistradas Suplentes: M.M.T., M.C.A.V. e I.L.R.. En la misma oportunidad se reasignó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2008/823 de fecha 10 de julio de 2008, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) requirió a la sociedad mercantil Proveedores de Licores Prolicor C.A. los derechos pendientes a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad actual de un millón novecientos diecinueve mil trescientos sesenta y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.919.362,34), por concepto de ingresos no declarados en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales correspondientes a los períodos impositivos del año 2002 y 2003.

En fecha 22 de septiembre de 2008 la representación judicial del Fisco Nacional interpuso demanda de ejecución de créditos fiscales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo que “la deuda reflejada en el Acta de Intimación no ha sido satisfecha ni se ha extinguido por alguno de los medios a que hace referencia el artículo 39 del Código Orgánico Tributario, sin perjuicio de las costas procesales que sean determinadas de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario”.

El 5 de febrero de 2010 el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió previa distribución el conocimiento de la referida demanda, la admitió y ordenó la intimación a la contribuyente para que pague o compruebe haber pagado la deuda tributaria por el monto de un millón novecientos diecinueve mil trescientos sesenta y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.919.362,34).

En fecha 17 de marzo de 2011 la representación judicial de la sociedad mercantil Proveedores de Licores Prolicor C.A. presentó escrito de oposición a la demanda de intimación, alegando haber pagado “la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 450.675,34), la cual ya fue cancelada por nuestra representada en fecha 30 de septiembre de 2008, tal y como se evidencia de Planilla de Liquidación Nro. 0328101, Forma 9, pagado en fecha 30 de septiembre de 2008, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), correspondiente al período fiscal 01-01-02 al 31-12-02”.

Por sentencia interlocutoria N° 30/2011 dictada el 30 de marzo de 2011, el tribunal de la causa constató el pago realizado por la contribuyente y determinó que la deuda cuya ejecución se demanda se contrae a la cantidad actual de un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil seiscientos ochenta y siete bolívares (Bs. 1.468.687,00), en consecuencia, decretó embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de tres millones ochenta y cuatro mil sesenta bolívares (Bs. 3.084.060,00) suma que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas calculadas por el tribunal en un diez por ciento (10%), es decir, “la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 146.686,00) (sic) ”.

Mediante diligencia presentada en fecha 20 de septiembre de 2011 el apoderado judicial de la contribuyente expuso: “... consigno en original copia del comprobante bancario de pago de la suma de Un millón Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes (Bs.F 1.468.687,00), efectuado por mi representada a favor del SENIAT en fecha 18 de julio de 2011, cuyo monto, adicionado al que se encuentra probado en autos como pagado previamente por dicha empresa, comporta la satisfacción total de la acreencia tributaria intimada al pago por la actora en la presente causa”, finalmente solicitó se declare satisfecha la obligación y extinguida la causa.

En fecha 27 de septiembre de 2011 el tribunal a quo dictó sentencia N° 1.343, declarando extinguida la obligación tributaria que originó el juicio ejecutivo y en consecuencia, terminado el proceso.

Por diligencia de fecha 13 de julio de 2012, la representante en juicio del Fisco Nacional solicitó aclaratoria de la sentencia por considerar que no se pronunció “sobre las costas procesales decretadas en decisión interlocutoria N° 30/2011 de fecha 30 de marzo de 2011, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 146.686,00) y hasta la presente fecha no consta en autos que la contribuyente antes identificada, haya dado cumplimiento a dicha obligación”.

Mediante decisión del 18 de julio de 2012 el tribunal de instancia declaró improcedente la solicitud de aclaratoria.

En fechas 26 de julio y 10 de octubre de 2012 la apoderada fiscal apeló de la decisión anterior.

La sentenciadora de instancia por auto del 16 de octubre 2012, observó: “... que la prenombrada solicitud fue negada en virtud de considerar este Tribunal que la sentencia N° 1343 fue dictada en términos claros y precisos, asimismo en dicha sentencia se indicó expresamente que entrar a aclarar el punto solicitado, implicaría una modificación o reforma del dispositivo de la misma, situación que esta vedada al Órgano Jurisdiccional que la dictó, por lo anteriormente expuesto no se acuerda oír la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional contra la sentencia N° 1457 de fecha 18 de julio de 2012”. En la misma oportunidad se ordenó remitir el expediente a esta Sala Político Administrativa para la consulta de ley.

II

DECISIÓN JUDICIAL CONSULTADA La sentencia objeto de consulta declaró extinguida la obligación tributaria, con base en las consideraciones siguientes:

(...) Previo a cualquier pronunciamiento de fondo respecto a la citada controversia, debe destacarse que del examen exhaustivo efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo este Tribunal observar que en fecha 20 de septiembre de 2011, el abogado D.B., inscrito en el inpreabogado N° 34.421, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A., presentó diligencia exponiendo lo siguiente:

...omissis...

Así, visto que la contribuyente PROVEEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., solicitó la terminación del proceso en virtud de haber pagado las Planillas de Liquidación Nros. 0110120000010, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil seiscientos setenta y cinco con treinta y cuatro céntimos (Bs. 450.675,34) de fecha 30 de septiembre de 2008 y 111001238000074 por la cantidad de mil cuatrocientos sesenta y ocho mil seiscientos ochenta y siete bolívares (Bs. 1.468.687,00), emitidas por concepto de impuesto e intereses, respectivamente, las cuales corresponden a las sumas demandadas en el presente juicio ejecutivo incoado por el Fisco Nacional contra la contribuyente PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A., este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 1, del artículo 39 del mencionado texto orgánico, considera extinguida la obligación tributaria y declara terminado el presente procedimiento y ordena el archivo del expediente. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA que dio origen al juicio ejecutivo interpuesto, por los abogados R.F., L.M. y D.R., (...) actuando en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la contribuyente PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A., y en consecuencia, declara terminado el presente procedimiento, y ordena el archivo del expediente (...)

.

III MOTIVACIÓN

Corresponde a esta Sala, atendiendo a la prerrogativa prevista a favor de la República en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, pronunciarse en consulta sobre la sentencia Nº 1.343 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de septiembre de 2011, que declaró extinguida la obligación tributaria que dio origen al juicio ejecutivo interpuesto.

Para verificar la procedencia de la consulta, resulta necesario examinar los requisitos exigidos por el legislador, los cuales quedaron plasmados mediante sentencias N° 00566 dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., decisiones en las cuales se estableció como supuestos de procedencia de la consulta, los siguientes:

  1. - Que se trate de sentencias definitivas y/o de interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

  2. - Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001).

  3. - Que las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas que causen un gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República.

    Respecto a estos requisitos, observa la Sala que se trata de una sentencia definitiva revisable en apelación y que la cuantía de la causa excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Con relación a la exigencia de que el fallo consultado resulte contrario a las pretensiones fiscales, se advierte que la sentencia dictada por el tribunal de la causa declaró extinguida la obligación tributaria que dio origen al juicio ejecutivo en virtud de haberse realizado el pago de las sumas demandadas, sin embargo, no hizo referencia a las costas procesales reclamadas por el Fisco Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, de modo que, siendo tal decisión desfavorable a la República, este M.T. conocerá en consulta la conformidad a derecho de dicho pronunciamiento. Así se declara.

    En el caso concreto se advierte que la representación judicial del Fisco Nacional interpuso en fecha 22 de septiembre de 2008, demanda de ejecución de créditos fiscales contra la sociedad mercantil Proveedores de Licores Prolicor C.A, en virtud de los derechos pendientes a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad actual de un millón novecientos diecinueve mil trescientos sesenta y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.919.362,34), la cual fue admitida por el tribunal de mérito en la oportunidad correspondiente y se decretó la intimación de la parte demandada, tanto por el monto reclamado como por la cantidad de ciento noventa y un mil novecientos treinta y seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 191.936,23) por concepto de costas procesales.

    Los apoderados judiciales de la contribuyente se opusieron a la intimación alegando que en fecha 30 de septiembre de 2008 su representada pagó la suma de cuatrocientos cincuenta mil seiscientos setenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 450.675,34), según se evidencia de Planilla de Liquidación N° 0328101, Forma 9, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual cursa en original en el folio 62 del expediente.

    En fecha 30 de marzo de 2011 el tribunal de instancia constató el pago realizado por la contribuyente y estableció que la deuda cuya ejecución demanda el Fisco Nacional “se contrae únicamente a la cantidad de Bs. 1.468.687,00”.

    En la misma oportunidad el tribunal a quo en virtud de haberse comprobado que la empresa demandada adeudaba la suma de un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil seiscientos ochenta y siete bolívares (Bs. 1.468.687,00), decretó medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la demandada “hasta cubrir la cantidad de tres millones ochenta y cuatro mil sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 3.084.060,00), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas de ejecución prudencialmente calculadas por el Tribunal en un diez por ciento (10%), es decir, la cantidad de ciento cuarenta y seis mil seiscientos ochenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 146.686,00) (sic)”.

    El 20 de septiembre de 2011 compareció nuevamente ante el tribunal de instancia la representación judicial de la contribuyente y consignó en original comprobante del depósito bancario contentivo del pago realizado por la suma de un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil seiscientos ochenta y siete bolívares (Bs. 1.468.687,00), “cuyo monto, adicionado al que se encuentra probado en autos como pagado (...), comporta la satisfacción total de la acreencia tributaria intimada al pago por la actora en la presente causa”.

    De lo expuesto se evidencia que ciertamente la sociedad mercantil Proveedores de Licores Prolicor C.A. pagó la totalidad del crédito fiscal reclamado por el Fisco Nacional en el juicio ejecutivo, esto es, la cantidad de un millón novecientos diecinueve mil trescientos sesenta y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.919.362,34), por concepto de ingresos no declarados en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales correspondientes a los períodos impositivos del año 2002 y 2003.

    Por tanto, en atención a los razonamientos precedentes este M.T. concluye que en el caso de autos -al igual que lo hizo el a quo- se encuentra extinguida la obligación tributaria que dio origen al juicio ejecutivo. De allí que -conociendo en consulta- esta M.I. juzga ajustada a derecho la declaratoria de la jueza de instancia, dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 294 y 39, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001. En consecuencia, se confirma este aspecto de la sentencia consultada. Así se decide.

    Con relación a la solicitud de aclaratoria formulada por el Fisco Nacional en fecha 13 de julio de 2012, por considerar que el fallo dictado por el tribunal de la causa “no se pronuncia sobre las costas procesales decretadas en decisión interlocutoria N° 30/2011 de fecha 30 de marzo de 2011”, se observa:

    Por decisión del 18 de julio de 2012, la sentenciadora de mérito declaró con respecto a la solicitud de la República que “entrar a aclarar el punto solicitado por la representación fiscal sobre las costas procesales, implicaría una modificación o reforma del dispositivo de la sentencia suficientemente identificada, razón por la cual este Juzgador en base al prudente arbitrio y consultado lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia; decide declarar improcedente la aclaratoria solicitada por la representación fiscal”.

    En este contexto debe destacarse que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver entre otras, sentencia N° 186 de fecha 17 de febrero de 2000, caso: J.C.).

    En efecto, cada uno de los medios de corrección de la sentencia presentan su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate.

    La Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse con relación a tales figuras, estableciendo en la sentencia N° 763 de fecha 01 de julio de 2004, caso: Sílice Venezolanos, C.A., lo siguiente:

    “Ahora bien, respecto de la figura de la aclaratoria debe señalarse que tal medio procesal de corrección está dirigido a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso; mientras que a través de la ampliación se persigue, tal como lo afirma el maestro E.C., un pronunciamiento complementario del Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o cosas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94).

    En efecto, esta Sala en su jurisprudencia ha señalado conforme con la opinión del procesalista R. Marcano Rodríguez, que ‘La ampliación no supone, como la aclaración, que el fallo sea oscuro, ambiguo o dudoso, sino más bien insuficiente o incompletamente determinativo de las soluciones dadas al problema jurídico planteado con la acción y la excepción (...), la ampliación no es remedio de los vicios congénitos del fallo, sino que, por el contrario, presupone la existencia de una decisión válida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que, en su dispositivo hay una insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance de algunos o algunos de los puntos debatidos.’ (Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, pág. 75-76 / Editorial Bolívar, Caracas, 1942). (Al efecto véase decisión N° 2676 del 14 de noviembre de 2001, caso: VENEVISIÓN).

    Luego, en aplicación de los conceptos que informan la doctrina procesal sobre los medios de enmienda o corrección de la sentencia, así como de las previsiones que los regulan en nuestro ordenamiento, y dispuesta la posibilidad jurídica de dictar aclaratorias y ampliaciones a la sentencia, después de dictada y publicada, bien podría esta Sala ampliar su fallo, mas nunca disminuirlo o modificarlo”.

    Esta M.I. para evitar que se incurra en los errores antes expuestos, debe indicar que la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura de la sentencia. Sin embargo, a juicio de esta M.I., el aspecto al cual aludió la solicitante en su escrito no puede ser objeto de aclaratoria; ello en virtud de que nada tiene que aclararse en este sentido. En efecto, el pronunciamiento relativo a la condenatoria en costas, cuya omisión fue denunciada por la representante del Fisco Nacional, exige una solución distinta a la aclaratoria del fallo, pues no se trata de una duda o expresión oscura que amerite ser aclarada, sino de un aspecto que aparentemente no fue considerado por el tribunal de la causa en la decisión definitiva.

    De otra parte, la figura de la ampliación, tiene por objeto complementar la decisión dictada añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de no haber sido considerados por el tribunal y aunque la ampliación entraña en cierta forma, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamiento en la decisión.

    Al respecto, resulta pertinente ratificar el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 01694 del 2 de agosto de 2006, caso: CNPC AMÉRICA LTD. VENEZUELA, en el cual se destacó lo siguiente:

    …estima la Sala que el medio procesal inmediato al que debió acudir el representante judicial del mencionado Municipio, dada la naturaleza accesoria del pronunciamiento de condenatoria en costas, es la figura de la corrección de la sentencia, específicamente a la ampliación de la misma, contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, visto que la omisión examinada es de mero derecho, en aras de preservar el principio de celeridad y economía procesal, así como para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de las partes, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, según lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala juzga necesario pronunciarse respecto a la condenatoria en costas omitida; y al respecto, observa:

    En efecto, en materia de costas procesales, nuestra regulación procesal general ha consagrado el criterio objetivo de la condenatoria en costas, previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el ámbito material que nos ocupa, acoge el criterio mixto establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario. Es decir, en el primero la condenatoria en costas debe efectuarse al existir vencimiento total, sin tomar en cuenta otras circunstancias y, en el segundo, deben considerarse los motivos racionales que tuvo el recurrente o la Administración para litigar, cuando así lo estime el sentenciador; pero siempre el juez estará obligado a hacer el pronunciamiento respecto a esta figura jurídica, tal como lo ha venido interpretando la jurisprudencia patria, ‘…el a quo estaba obligado a pronunciarse expresamente sobre la condenatoria en costas, sin necesidad de que mediara petición de parte interesada

    .

    En aplicación del criterio parcialmente transcrito, debió la representante de la República acudir a la figura procesal de la ampliación de la sentencia a los efectos de subsanar la supuesta falta de pronunciamiento sobre las costas procesales en el fallo consultado, dado el “carácter accesorio del pronunciamiento de condenatoria en costas”, de acuerdo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Asimismo, correspondía a la sentenciadora de instancia atender a la ampliación de la sentencia para determinar si tal como lo planteó la representación fiscal, se habría incurrido en la omisión de la condenatoria en costas en dicha decisión. Así se declara.

    Establecido lo anterior, pasa esta M.I. a pronunciarse sobre la condenatoria en costas solicitada por la República y en tal sentido se destaca que las mismas suelen concebirse como la sanción que se impone a la parte que ha sido totalmente vencida en juicio, y la indemnización que se debe al vencedor por los gastos que le ocasionó el perdidoso al obligarlo a litigar.

    De la revisión efectuada a la sentencia objeto de análisis, la Sala observa que no existe un pronunciamiento expreso sobre la condenatoria en costas procesales previstas en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo texto resulta del siguiente tenor:

    Artículo 327: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

    Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

    .

    Igualmente, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 274, indica:

    Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas

    .

    Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que las costas procesales constituyen una orden cuyo destinatario natural es el Juez y, por tanto, su condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia, bien sea interlocutoria o definitiva, es decir, que dicha obligación del juez no está sometida o condicionada a la solicitud de la parte interesada.

    De acuerdo con lo que antecede, destaca la Sala que la instauración del juicio ejecutivo evidentemente llevó al Fisco Nacional a incurrir en gastos al verse obligado a acudir a la jurisdicción contencioso-tributaria para demandar la ejecución de créditos fiscales adeudados por la contribuyente, por tanto, habiéndose declarado la extinción de la obligación tributaria en virtud del pago realizado (con posterioridad a la interposición de la demanda), correspondía al tribunal de instancia condenar en costas procesales a la sociedad mercantil Proveedores de Licores Prolicor C.A., al producirse el vencimiento total por parte de la representación en juicio de la República.

    En atención a lo antes indicado, resulta ajustado a derecho condenar en costas procesales a la sociedad de comercio Proveedores de Licores Prolicor C.A., en el equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía de la demanda, esto es, la cantidad de ciento cuarenta y seis mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 146.868,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que:

  4. - PROCEDE la consulta de la sentencia N° 1.343 dictada el 27 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  5. Conociendo en consulta:

    2.1.- Se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo consultado.

    2.2.- Se CONDENA en COSTAS procesales a la sociedad de comercio PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A., en el equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    La Magistrada M.M.T.
    La Magistrada M.C.A.V.
    La Magistrada Suplente I.L.R.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En tres (03) de diciembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01631, la cual no está firmada por la Magistrada Suplente I.L.R., por motivos justificados.
    La Secretaria, S.Y.G.

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