Sentencia nº 00234 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 2 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteInocencio Antonio Figueroa Arizaleta
ProcedimientoConsulta

Numero : 00234 N° Expediente : 2015-1031 Fecha: 02/03/2016 Procedimiento:

Consulta

Partes:

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas eleva consulta de sentencia de fecha 30.01.2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 (hoy 86) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión por la sociedad mercantil Rumbitas 99, C.A., contra la Resolución No. 5956 de fecha 06.06.2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Decisión:

La Sala declara: 1.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva Nro. 1.709 de fecha 30 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto. 2.- FIRMES por no haber sido objeto de apelación por parte del contribuyente y no desfavorecer los intereses de la República, los pronunciamientos del Tribunal de mérito indicados en el texto del presente fallo. 3.- Conociendo en consulta, se CONFIRMA el fallo antes mencionado en el aspecto examinado en la presente decisión. 4.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado, por tanto, queda FIRME salvo en lo concerniente a la sanción de multa referente a la no exhibición en un lugar visible de su establecimiento del certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), la cual se ANULA. .

Ponente:

I.A.F.A. ----VLEX----

Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA Exp. Nº 2015-1031 Mediante Oficio Nro. 9105 de fecha 7 de octubre de 2015, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 19 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nro. AP41-U-2008-000591 de su nomenclatura, correspondiente al recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 22 de septiembre de 2008, por los abogados J.A. y M.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.160 y 3.114, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio RUMBITAS 99, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 29 de abril de 2005, bajo el Nro. 89, Tomo 1082-A, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 5956 del 6 de junio de 2008, notificada el 23 de julio del mismo año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En la mencionada Resolución se aplicaron a la contribuyente sanciones de multa por la cantidad de Setenta y Siete coma Cincuenta Unidades Tributarias (77,50 U.T.), por el incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2005, 2007 y 2008. Las infracciones tributarias y sus bases legales se detallan a continuación:

Infracción N.I.
Omitió inscribirse en el Registro de Activos Revaluados. Artículos 174 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 y 106 de su Reglamento.
No mantuvo el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento. Artículos 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 y 177 de su Reglamento.
No exhibió en un lugar visible de su oficina o establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF). Artículos 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 y 190 (numeral 1) de su Reglamento.
La remisión se efectuó a fin de que esta Sala se pronuncie, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 (hoy artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 2015), acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva Nro. 1.709 del 30 de enero de 2015 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente.

El 22 de octubre de 2015 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado I.A.F.A. fue designado Ponente al a los fines del pronunciamiento sobre la consulta. En fecha 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada, B.G.C.S.; y los Magistrados, I.A.F.A. y M.A.M.S..

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 6 de junio de 2008 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 5956, en la que aplicó sanciones de multa a la recurrente por haber constatado la comisión de los incumplimientos que se detallan a continuación:

“Articulo (sic) CO (sic) 100#01A1
Sanción LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIO (sic) INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE ACTIVOS REVALUADOS
Periodo (sic) Ut (sic) Ut (sic) Concurrencia
01/01/2005 31/12/2005 50,00 50,00
Totales 50,00 50,00
Articulo (sic) CO (sic) 102#02A2
Sanción LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO
Periodo (sic) Ut (sic) Ut (sic) Concurrencia
01/08/2007 31/12/2008 25,00 12,50
Totales 25,00 12,50
Articulo (sic) CO (sic) 107
Sanción LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO EL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF)
Periodo (sic) Ut (sic) Ut (sic) Concurrencia
01/08/2007 30/07/2008 30,00 15,00
Totales 30,00 15,00”.

En esa misma fecha (6 de junio de 2008), se emitió la Planilla de Liquidación Nro. 01-10-1-2-27-004067, así como la Planilla para Pagar

Nro. 8015004067, por concepto de sanciones de multa por incumplimiento de los deberes formales antes señalados, por la cantidad de Setenta y Siete coma Cincuenta Unidades Tributarias (77,50 U.T.), equivalentes para la fecha de la emisión de la misma, a Tres Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.565,00).

Contra la indicada Resolución, en fecha 22 de septiembre de 2008, los abogados J.A. y M.A., antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la empresa Rumbitas 99, C.A., incoaron recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes: i) denunciaron que el acto recurrido es nulo por estar presuntamente inmotivado; ii) delataron la presunta violación al derecho al debido proceso y a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y iii) afirmaron que la Resolución impugnada incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración impuso sanciones de multa a pesar de que la contribuyente cumplió con todas las obligaciones tributarias.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante fallo definitivo Nro. 1.709 del 30 de enero de 2015, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Rumbitas 99, C.A., con base en lo que a continuación se transcribe:

Antepuesto al pronunciamiento sobre el fondo del presente caso, se estima prudente realizar dos puntos previos, uno respecto al pronunciamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada al inicio del presente proceso y otro en atención al escrito de informes presentado por la contribuyente.

En relación al primer punto a lo que respecta al pronunciamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el escrito recursivo, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en esta etapa del proceso debido a que su emisión resultaría ineficaz por cuanto nos encontramos en la etapa definitiva de dictar sentencia. Del mismo modo, a lo que concierne al segundo punto previo, el cual se refiere al escrito de informes presentado por la contribuyente, este Tribunal deja expresa constancia que el mismo no será tomado en consideración para su valoración en la presente decisión, por cuanto fue presentado en fecha 17 de marzo de 2009, y la oportunidad para la presentación feneció el día 16 de marzo de 2009. Así se determina.

Aclarado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar por separado las argumentaciones, para lo cual tenemos:

i) Vicio de Inmotivación del acto administrativo y vicio de falso supuesto de hecho;

(…omissis…)

En este sentido, se puede constatar luego del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, como ha ocurrido en el caso de autos, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que impedirían constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. En consecuencia, esta Juzgadora desestima las argumentaciones formuladas por la recurrente referente a este punto. Así se declara.

ii) violación al debido proceso y al derecho a la defensa;

(…omissis…)

En tal sentido, resulta obligante para esta sentenciadora enfatizar que, cuando la Administración Pública emite actos administrativos, debe velar con doble celo porque el derecho a la defensa y al debido proceso de la persona contra quien va dirigido el acto, no sean conculcados, burlados o ignorados, es decir, la Administración, ante este tipo de situaciones, debe garantizar que el ejercicio de tales derechos se materialice y no que sean mera retórica.

(…omissis…)

No obstante, las facultades de fiscalización y determinación de la Administración Tributaria, se encuentran previstas en el Código Orgánico Tributario, observándose de la normativa prevista en el artículo 127 Numeral 3 del Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

(…omissis…)

Como se observa de la norma prevista en el artículo 127 ut supra transcrito, la Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación, por lo que cualquier funcionario validamente autorizado para ello, puede exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros y documentos contables o cualquier otra información referente a la actividad económica que se ejerza.

Por su parte, el artículo 126 eiusdem, establece la obligación de los contribuyentes, responsables y terceros de cumplir los deberes formales que las leyes o reglamentos le requieran, a los fines de que la Administración Tributaria realice las labores de fiscalización, determinación y verificación. En ese sentido, esta sentenciadora luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencio que mediante notificación de requerimiento de información dirigida al contribuyente (folio 22), -al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil-, suscrito por la funcionaria C.T.H., en su condición de jefa de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), debidamente autorizada mediante P.A.N.. 0776 de fecha 12 de diciembre de 2006, se procedió a solicitarle a la recurrente la siguiente documentación:

(…omissis…)

De allí, se desprende, que la información fue requerida por la Administración Tributaria en uso de sus facultades de fiscalización y verificación, conforme al artículo 23, 121, 124 y 145 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Tributario, asimismo, se destaco (sic) que la inobservancia se considera un ilícito formal, lo cual genera sanciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario. Del mismo modo se observó en las actas procesales que conformen (sic) el presente expediente específicamente al folio 23, Acta de Recepción, de fecha 19 de octubre de 2007, en la cual se dejó constancia de los documentos entregados por la contribuyente, en virtud de la solicitud hecha por la Oficina de Fiscalización, del cual se pudo constatar que la documentación consignada fue la siguiente:

(…omissis…)

Seguidamente en fecha 6 de junio de 2008, la Administración Tributaria, en base a la documentación presentada por la contribuyente en la División de Fiscalización, dictó la Resolución de imposición de sanción lo que a su vez la (sic) se pudo evidenciar que la contribuyente ejerció el recurso contencioso tributario correspondiente.

Ello así, esta juzgadora considera en base a la argumentación de violación al debido proceso y al derecho a la defensa impuesto por la peticionante, que en el caso de autos, se estipulo (sic) un lapso de promoción de pruebas, para que, por medio de esa vía se desvirtuara la legalidad del acto administrativo que se impugnó, lo que a su vez tal omisión por parte de la recurrente, le genera a quien aquí decide que dicho acto administrativo es valido (sic) por cuanto no fue sucumbida la contradicción en la fase de pruebas, del acto que se ataca. En tal sentido y en razón de las (sic) razonamientos debatidos en el presente vicio, esta Juzgadora desestima el mismo por cuanto no se comprobó tales violaciones. Así se declara.

Por otra parte esta Sentenciadora, considera necesario hacer un énfasis en referencia al alegato de la contribuyente a lo que respecta a la sanción impuesta por la administración por no mantener en un lugar visible de la empresa el certificado de Inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF) para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

2. Que consta en el expediente específicamente al folio 24, copia simple del ‘ACTA DE VERIFICACIÓN INMEDIATA’ No. RCA-DF-VDF-IVA-2007-5993, de fecha 16 de agosto de 2007, en la cual se determinó que la contribuyente ‘SI’ exhibe en un lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF).

(…omissis…)

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la copia simple del acta de verificación inmediata que corre inserta al folio 24, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la Representación Fiscal.

En ese sentido se pudo constatar, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que para el momento de la verificación inmediata realizada por la división de fiscalización, la contribuyente cumplía con el deber formal de exhibir ‘en un lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF)’, aunado a ello se observó que para la fecha en que se hizo dicha verificación se encontraba dentro del periodo de fiscalización emitido en el acto administrativo recurrido, es decir, del 1 de agosto de 2007 al 30 de julio de 2008 y la verificación inmediata se realizó en fecha 16 de agosto de 2007, dentro del periodo estipulado en que se baso (sic) el incumplimiento de dicho deber formal. En vista de lo anteriormente expuesto en el párrafo que antecede, esta Juzgadora, considera procedente anular dicha sanción. Así se decide.

Finalmente y luego de la fundamentación del análisis expuesto en la presente resolución, esta sentenciadora confirma parcialmente la Resolución de Imposición de Sanción No. 5956, de fecha 6 de junio de 2008, y ordena el pago de la contribuyente por los conceptos que a continuación se señalan:

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN SANCIÓN COT PERIODO UT UT CONCURRENCIA ART 81 DEL COT [de 2001]
0101101227004067 Multa Artículo 100 Numeral 1 Aparte 1 01-01-2005 al 31-12-2005 50 50
Multa Artículo 102 Numeral 2 Aparte 2 01-08-2007 al 30-07-2008 25 12,5
TOTAL: 62,5

Asimismo, se declara la nulidad de la sanción impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo referente a:

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN SANCIÓN COT PERIODO UT UT CONCURRENCIA ART 81 DEL COT [de 2001]
0101101227004067 Multa Artículo 107 01-08-2007 al 30-07-2008 30 15

En consecuencia se ordena a la Administración Tributaria la emisión de una nueva planilla de liquidación por la cantidad de SESENTA Y DOS CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (62,5 UT), en (sic) base a los conceptos y términos determinados en la presente decisión. Así se determina.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente RUMBITAS 99, C.A. en consecuencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución de Imposición de Sanción No. 5956, de fecha 6 de junio de 2008, y ordena el pago de la contribuyente por los conceptos que a continuación se señalan: [1.- Omitir la inscripción en el registro de activos revaluados y 2.- No mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento].

(…omissis…)

SEGUNDO: Se DECLARA NULA la sanción impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo referente a [no exhibir en un lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF)].

(…omissis…)

TERCERO: Se ORDENA a la Administración Tributaria la emisión de una nueva planilla de liquidación por la cantidad de SESENTA Y DOS CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (62,5 UT), en base a los conceptos y términos determinados en la presente decisión.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas (…)

. (Resaltados del original y agregados de esta Sala).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la sentencia definitiva Nro. 1.709 del 30 de enero de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la contribuyente Rumbitas 99, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 5956 del 6 de junio de 2008, notificada el 23 de julio del mismo año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Siendo que conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, esta Sala Político-Administrativa, actuando como Alza.N. y M.I. de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, procede a realizar el análisis correspondiente al referido fallo, no sin antes formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta.

En orden a lo antes indicado, esta Alzada debe verificar en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta M.I. contenido en la sentencia Nro. 1658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial Nro. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de C.F.d.M..

Vinculado a lo expuesto, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes:

  1. - Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

  2. - Que las indicadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

    Por tal motivo, siendo procedente la consulta sobre los puntos desfavorables a la defensa de la República, esta Alzada revisará si el fallo de instancia: (i) se apartó del orden público; (ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; (iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o (iv) hubo una incorrecta ponderación del interés general (vid., decisión de la referida Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: M.d.R.H.T.).

    Circunscribiendo las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, esta M.I. constata que:

    (a) se trata de una sentencia definitiva; (b) dicho fallo resultó parcialmente contrario a las pretensiones del Fisco Nacional; y (c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio” de la República Bolivariana de Venezuela (vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera perjudicar el correcto funcionamiento del Estado, razones estas que a juicio de este Alto Tribunal hacen procedente la consulta. Así se declara. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).

    Determinado lo anterior, esta M.I. debe declarar firmes, por no haber sido objeto de apelación por parte de la contribuyente y no desfavorecer los intereses de la República, los pronunciamientos del Tribunal de instancia atinentes a: i) la desestimación de la denuncia sobre la inmotivación del acto administrativo impugnado; ii) la improcedencia del alegato referido a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso; y iii) la firmeza de las sanciones de multa relativas a: 1.- omitir la inscripción en el registro de activos revaluados; y 2.- no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento. Así se decide.

    Ahora bien, pasa esta Alzada a analizar la presente consulta sólo acerca de la decisión relativa a la nulidad del acto recurrido en lo que respecta a la sanción de multa por el incumplimiento del deber formal referido a no exhibir en un lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) y, en tal sentido, observa:

    Al respecto, el Juez de la causa en su decisión expresó:

    (…) En ese sentido se pudo constatar, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente [copia simple del acta de verificación consignada por los apoderados judiciales de la contribuyente no impugnada por la representación fiscal], que para el momento de la verificación inmediata realizada por la división de fiscalización, la contribuyente cumplía con el deber formal de exhibir ‘en un lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF)’, aunado a ello se observó que para la fecha en que se hizo dicha verificación se encontraba dentro del periodo de fiscalización emitido en el acto administrativo recurrido, es decir, del 1 de agosto de 2007 al 30 de julio de 2008 y la verificación inmediata se realizó en fecha 16 de agosto de 2007, dentro del periodo estipulado en que se baso el incumplimiento de dicho deber formal. En vista de lo anteriormente expuesto en el párrafo que antecede, esta Juzgadora, considera procedente anular dicha sanción. Así se decide

    . (Agregado de esta Sala).

    En ese sentido, este Alto Tribunal aprecia inserta al folio 24 del expediente judicial copia simple del Acta de Verificación Inmediata

    Nro. RCA-DF-VDF-IVA/2007/5993 del 16 de agosto de 2007, que sirvió de fundamentó para la Administración Tributaria a fin de imponer las sanciones de multa, en la cual se reflejó lo siguiente:

    RCA-DF-VDF-IVA/2007/5993

    ACTA DE VERIFICACION INMEDIATA

    CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE: Rumbitas 99, C.A.

    DENOMINACIÓN COMERCIAL: ______________________

    R.I.F. N°: J- 31370947-6

    DOMICILIO FISCAL: Av. La Estancia, Urb. Chuao, CCCT, Lc 53

    En Caracas, a los Dieciseis (sic) (16) días del mes de Agosto de 2007, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 121 del Código Orgánico Tributario (…), el funcionario Pedro R Uzcategui (sic) R, titular de la Cédula de Identidad N° 4813894, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) (…) deja constancia del cumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 10 de la Providencia N° 0073 de fecha 06-02-2006 y 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado:

    1. Exhibe en un lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.)

    SI: X NO: ____ (…)

    . (Resaltados del original).

    Sobre el documento antes transcrito se aprecia que si bien fue consignado en copia simple el mismo no fue desconocido, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014; en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se determina.

    Ello así, -como lo indicó el Juez a quo- de la revisión del Acta antes transcrita parcialmente se observa que en efecto la Administración Tributaria al momento de la verificación inmediata dejó constancia que la contribuyente sí exhibía en un lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), razón por la cual no resulta procedente la sanción de multa de acuerdo al artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. De ahí que esta M.I. confirme el fallo objeto de consulta en este aspecto. Así se declara.

    Finalmente, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Rumbitas 99, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 5956 del 6 de junio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por tanto, queda firme dicho acto administrativo salvo en lo relativo a la sanción de multa atinente a la no exhibición en un lugar visible de su establecimiento del certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), la cual se anula. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva Nro. 1.709 de fecha 30 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil RUMBITAS 99, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 5956 del 6 de junio de 2008, notificada el 23 de julio del mismo año, emanada de la Gerencia General de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

  4. - FIRMES por no haber sido objeto de apelación por parte del contribuyente y no desfavorecer los intereses de la República, los pronunciamientos del Tribunal de mérito atinentes a: i) la desestimación de la denuncia sobre la inmotivación del acto administrativo impugnado; ii) la improcedencia del alegato referido a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso; y iii) la firmeza de las sanciones de multa relativas a: 1.- omitir la inscripción en el registro de activos revaluados; y

  5. - no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento.

  6. - Conociendo en consulta, se CONFIRMA el fallo antes mencionado en el aspecto examinado en la presente decisión.

  7. - Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Rumbitas 99, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 5956 del 6 de junio de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por tanto, queda FIRME salvo en lo concerniente a la sanción de multa referente a la no exhibición en un lugar visible de su establecimiento del certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), la cual se ANULA.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Ponente
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En dos (02) de marzo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00234.
    La Secretaria, Y.R.M.

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