Sentencia nº 00331 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2015-0047

Adjunto al oficio N° 1006 A-2014, de fecha 15 de diciembre de 2014, recibido en esta Sala el día 22 de enero de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió el expediente contentivo de la solicitud de inserción de acta de nacimiento, presentada por la ciudadana L.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.146.990, asistida por la abogada Yudimar Osorio (INPREABOGADO Nro. 30.750).

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado órgano jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, para conocer y decidir el caso de autos.

El 28 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida consulta.

En fecha 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2014, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sus funciones de distribuidor, la ciudadana L.C.M. expuso lo siguiente:

Que “(…) por una omisión involuntaria, [su] partida de nacimiento no aparece asentada en los Libros de Registro de Nacimiento, llevados por el Registro Civil de la Parroquia La C.d.M.V.d.E.C., tal como se desprende de oficio de fecha 24 de agosto de 1.981, suscrito por Consultoría (sic) Jurídica del entonces Instituto Nacional del menor, dirigido al Director de Identificación y Extranjería [Vid. folio 2 del expediente]”. (Agregados de la Sala)

En este sentido, refirió que consignó conjuntamente con el referido escrito, “TARJETA DE PRESENTACIÓN DE NIÑO [la cual corre inserta al folio 3 del expediente] (…) expedida por el Hospital Central de Valencia, donde certifican que el 28 de noviembre de 1.967, nació L.C., de sexo femenino, siendo la madre E.M.A. y el padre J.P.M. (…)”, así como “la Partida de Nacimiento de [su] madre”. (Agregados de la Sala)

Manifestó que “(…) se [le] han presentado muchos inconvenientes por no estar presentada en los Libros de Registro de Nacimiento llevados por el Registro Civil respectivo, [y] es por lo que [ocurre] ante su competente autoridad, por el derecho consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, con lo establecido en los artículos 458, 460, 494 y 495 del Código Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar como en efecto [lo indica] la INSERCION (sic) de la Partida de Nacimiento en los Libros de Nacimiento”. (Agregados de la Sala).

Siendo así, mediante decisión del 15 de diciembre del 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para resolver el presente caso, con fundamento en los argumentos que se citan a continuación:

“…observa este Tribunal que en fecha 15.03.2010 (sic) entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, el día 16.09.2009 (sic), cuya disposición derogatoria segunda derogó expresamente el artículo 458 del Código Civil, incluido en el elenco de disposiciones Jurídicas que conforman el Capítulo I del Título XIII del Libro Primero del Código Civil.

En este orden de ideas, la Sala la Sala (sic) Político Administrativo en fecha 10 de Agosto del 2011, Exp N° 2011-0766764, en el caso A.C., estableció lo siguiente

(…omissis…)

Criterio este que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once, expediente N° Exp.: N° (sic) AA20-C-2011-000331, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso J.P., mediante el cual declaró: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de ‘inserción de partida de nacimiento’ intentada por la ciudadana J.P., resultando competente el órgano administrativo, es decir, la OFICINA DEL REGISTRO CIVIL.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que carece de jurisdicción para conocer la presente solicitud de inserción de acta de Nacimiento, ya que la satisfacción de la reclamación allí contenida corresponde a la autoridad administrativa, a través de la Oficina de Registro Civil del lugar de nacimiento de la ciudadana L.C.M. (…), quien deberá plantear su petición de inserción conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Registro Público (sic). Así se declara.”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político Administrativa emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa:

Mediante sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -fallo consultado-, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por la accionante, por cuanto corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Oficina de Registro Civil respectiva, conocer y tramitar las solicitudes de registro de nacimiento de personas mayores de edad.

Precisado lo anterior, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto, debe la Sala referirse a lo previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, en vigencia desde el 15 de marzo de 2010, en cuyo artículo 88 se dispone lo que sigue:

Artículo 88.- Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.

El C.N.E. dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.

. (Resaltados de la Sala)

La norma transcrita contempla tres supuestos de inscripción de partidas de nacimiento.

El primero, conforme al cual toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva cuando se efectúe durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; el segundo, se refiere a la inscripción después de cumplido ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, caso en el cual el Registrador o Registradora Civil podrá admitir la inscripción a petición de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente.

Finalmente, el tercer supuesto contempla las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad, las cuales deberán realizarse ante el Registrador o Registradora Civil, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante. (Vid., entre otras, la sentencia N° 423 del 25 de marzo de 2014, dictada por esta Sala Político Administrativa).

En el caso bajo examen, constata esta M.I. que la ciudadana L.C.M. es mayor de edad, como así se evidencia de los autos por haber nacido el 28 de noviembre de 1967, pero que no aparece asentada la inscripción de su partida de nacimiento en los Libros de Registro respectivos. Ello implica que la pretensión de la accionante se subsume en el tercer supuesto normativo previsto en el artículo 88 eiusdem, por lo que corresponde al Registrador o Registradora Civil el conocimiento de la solicitud de la accionante.

Por tal razón, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de inserción del acta de nacimiento realizada y, en consecuencia, confirma la sentencia en consulta dictada el 15 de diciembre de 2014 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara. (Vid. entre otras, sentencia numero 901, de esta Sala Político Administrativa, dictada el 12 de junio de 2014, caso: Eglis M.M.R.).

iii

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de inserción de partida de nacimiento realizada por la ciudadana L.C.M.. En consecuencia, CONFIRMA la decisión consultada, dictada en fecha 15 de diciembre de 2014 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintiséis (26) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00331.
La Secretaria, Y.R.M.

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